DERECHO PROCESAL V DESCRIPCION DE LA ASIGNATURA Derecho Procesal V es una asignatura que aborda los conocimientos acerca de los procedimientos judiciales especiales que contempla la legislación procesal chilena, orientados a resolver controversias de complejidad distinta a la del juicio ordinario de mayor cuantía. OBJETIVOS GENERALES: - Determinar los procedimientos distintos al juicio ordinario de mayor cuantía, que contempla le ley chilena, para resolver las controversias que la ley expresamente ha contemplado para aquellos. ESPECÍFICOS: - Explicar el procedimiento aplicable ante una controversia, distinguiendo claramente cuando aplicar un procedimiento especial. UNIDADES TEMÁTICAS UNIDAD I: INTERDICTOS POSESORIOS 30 HORAS UNIDAD II: JUICIOS ESPECIALES 42 HORAS DESGLOSE DE LAS UNIDADES TEMÁTICAS UNIDAD I: INTERDICTOS POSESORIOS Objetivo Terminal: Al término de la Unidad el alumno deberá: - Describir el amparo legal de la posesión - Distinguir el objeto de los interdictos llamados a amparar la posesión, de aquellos destinados a reestablecerla. - Distinguir las diferentes querellas posesorias Contenidos - Las acciones posesoria. - Características - Los interdictos - Clasificación - La Querella de Amparo - Descripción - La Querella de Restitución - Descripción - La Querella de Reestablecimiento - Descripción - La Denuncia de Obra y Nueva y Obra Ruinosa. - Descripción. UNIDAD II: JUICIOS ESPECIALES Objetivo Terminal: Al término de la Unidad el alumno deberá: - Explicar por qué la ley creó juicios especiales distintos del JOMC. - Describir los procedimientos derivados de la ley de arrendamiento. - Describir los diferentes procedimientos especiales y su normativa específica Contenidos: - Juicio de Hacienda. - Descripción. - Juicio de Arrendamiento Bienes Raíces Urbanos. - Descripción. - Procedimientos Ley de Tribunales de Familia. - Descripción. - Juicios Arbitrales - Descripción. - Bases de Partición - Descripción - Diferencias. - Juicio sobre acción de desposeimiento hipotecario. - Descripción - Localización. - Juicios de la Ley General de Bancos. - Descripción. - Juicios sobre cobro de honorarios. - Descripción. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA: Código de Procedimiento Civil Casarino, Mario Manual de Derecho Procesal Civil Tomo VI COMPLEMENTARIA: UCH, Miquel; Maturana, Cristián Separata Juicios Especiales. Vodanovic, A. Bienes. Curso de Derecho Civil Alessandri y Somarriva, Molina, Raúl Cuestionario de Derecho Procesal Editorial Universidad Central de Chile. Aravena, Leonardo Tribunales de Familia Editorial Lexis Nexis. |
ETAPAS DEL DERECHO PROCESAL: | PRÁCTICA |
PROCEDIMENTALISTA | |
PROCESALISMO CIENTÍFICO | |
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INTERDICTOS POSESORIOS: | ACCIONES POSESORIAS |
INTERDICTOS POSESORIOS | |
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JUICIOS ESPECIALES: | HACIENDA |
ARRENDAMIENTO | |
TRIBUNALES DE FAMILIA | |
ARBITRALES | |
PARTICIÓN | |
DESPOSEIMIENTO | |
LEY GENERAL DE BANCOS |
INTERDICTOS POSESORIOS
I.- REGULACIÓN art 549 – 583 CPC
Art 916 – 979 CC
Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
EL POSEEDOR ES REPUTADO DUEÑO, MIENTRAS OTRA PERSONA NO JUSTIFICA SERLO.
La presunción del artículo 700 del código civil es una presunción simplemente legal, el poseedor se reputa dueño, ello porque nuestra legislación protege la posesión para llegar a proteger finalmente el dominio.
II.- DEFINICIONES
ACCIONES POSESORIAS: aquellas que tienen por finalidad conservar o recuperar la posesión sobre bienes raíces o la posesión de otros derechos reales constituidos sobre bienes raíces o ejercer otros derechos especiales sobre inmuebles y se encuentran sujetas a un procedimiento breve y concentrado que genéricamente se llaman interdictos posesorios.
Art. 916. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
INTERDICTOS POSESORIOS: son los procedimientos por los que se ejercen las Acciones posesorias.
III.- CLASIFICACIÓN: dada por el ART 549
Art. 549. (701). Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse: | |
ACCIONES POSESORIAS | 1°. Para CONSERVAR LA POSESIÓN de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; 2°. Para RECUPERAR esta misma posesión; 3°. Para OBTENER EL RESTABLECIMIENTO en la POSESIÓN o MERA TENENCIA de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido VIOLENTAMENTE arrebatadas; 4°. Para IMPEDIR UNA OBRA NUEVA; 5°. Para impedir que una OBRA RUINOSA o peligrosa cause daño; y 6°. Para hacer efectivas las DEMÁS acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II del Código Civil. |
INTERDICTOS POSESORIOS | En el primer caso, el interdicto se llama querella de AMPARO; en el segundo, querella de RESTITUCIÓN; en el tercero, querella de RESTABLECIMIENTO; en el cuarto, DENUNCIA DE OBRA NUEVA; en el quinto, DENUNCIA DE OBRA RUINOSA; y en el último, INTERDICTO ESPECIAL. |
IV.- CARACTERÍSTICAS DE LAS ACCIONES POSESORIAS
1ª CARACTERÍSTICA: Sólo protegen posesión de bienes raíces y otros derechos reales sobre bienes raíces.
2ª CARACTERÍSTICA: Exigen haber tenido posesión tranquila e ininterrumpida durante 1 año
Art. 918 CC No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.
3ª CARACTERÍSTICA: Tienen reglas especiales de prescripción [920 CC//950 CC inciso 2º]
Art. 920 CC Las acciones que tienen POR OBJETO CONSERVAR LA POSESIÓN, prescriben al cabo de UN AÑO COMPLETO, contado DESDE EL ACTO DE MOLESTIA O EMBARAZO inferido a ella.
Las que tienen POR OBJETO RECUPERARLA, expiran al cabo de UN AÑO COMPLETO contado DESDE QUE EL POSEEDOR ANTERIOR LA HA PERDIDO.
Si la nueva posesión ha sido VIOLENTA O CLANDESTINA, se contará este año DESDE EL ÚLTIMO ACTO DE VIOLENCIA, O DESDE QUE HAYA CESADO LA CLANDESTINIDAD.
Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 717, 718 y 719, se aplican a las acciones posesorias.
Art. 950 CC Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo.
Las dirigidas a PRECAVER UN DAÑO NO PRESCRIBEN MIENTRAS HAYA JUSTO MOTIVO DE TEMERLO.
Si las dirigidas contra una OBRA NUEVA NO SE INSTAURAREN DENTRO DEL AÑO, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.
Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.
OBJETO DE LA ACCIÓN | ARTICULADO | PRESCRIPCCIÓN | DESDE |
Acción posesoria que tiene por objeto CONSERVAR LA POSESIÓN de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos | Art 549 nº 1 CPC | 1 año | Desde acto que moleste o embarace |
Acción posesoria que tiene por objeto RECUPERAR la posesión | Art 549 nº 2 CPC | 1 año | Desde que se perdió |
Acción posesoria que tiene por objeto el RESTABLECIMIENTO de la POSESIÓN o MERA TENENCIA del bien raíz VIOLENTAMENTE arrebatado | Art 549 nº 3 CPC | 6 meses | Desde que fue arrebatado? |
Acción posesoria que tiene por objeto IMPEDIR una obra nueva | Art 549 nº 4 CPC | 1 año | Desde que se termina la obra nueva |
Acción posesoria que tiene por objeto impedir que una obra ruinosa CAUSE DAÑO | Art 549 nº 5 CPC | No prescribe | Mientras haya justo motivo para temer el daño |
4ª CARACTERÍSTICA: Las acciones posesorias tienen un claro sujeto activo?: el POSEEDOR, salvo la de reestablecimiento que agrega al MERO TENEDOR.
V.- CARACTERÍSTICAS DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS
1ª CARACTERÍSTICA: respecto de las REGLAS de COMPETENCIA ABSOLUTA, recordar:
FACTORES | MATERIA | | PERMITEN DETERMINAR | JERARQUÍA |
FUERO | CLASE | |||
CUANTÍA | CATEGORÍA |
En el caso de los interdictos posesorios no se considera el FUERO.
Art. 133 COT NO SE CONSIDERARÁ EL FUERO de que gocen las partes en los juicios de minas, POSESORIOS, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariante y en los demás que determinen la leyes.
Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.
2ª CARACTERÍSTICA: respecto de las reglas de COMPETENCIA RELATIVA, recordar: permite determinar que específico tribunal dentro de una jerarquía, clase o categoría y su único factor es el territorio, y como regla residual, el domicilio del demandado.
Se aplica la norma del ART 143 del cot
Art. 143. Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos.
3ª CARACTERÍSTICA: procedimiento breve y concentrado: * DDA ESCRITA
Citación A Comparendo
* COMPARENDO O AUDIENCIA DE CONTESTACIÓN, CONCILIACIÓN Y PRUEBA
Citación A Oír Sentencia
* SENTENCIA
4ª CARACTERÍSTICA: respecto del ART 262 del CPC
Art 262 CPC En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los
Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.
No se nombra el TÍTULO IV, por lo tanto ha de haber llamado a conciliación, si no lo hubiese, ART 768 nº 9y 795 CPC
Art 768 CPC El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Art 795 CPC En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:
2°. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;
5ª CARACTERÍSTICA: la PRUEBA
§ No está regulado el trámite de recepción de la cusa a prueba. En que consiste el trámite? Es una resolución del tribunal que fija los Hº pertinentes, sustanciales y controvertidos y en el caso de los incidentes, los puntos. El articulado en que se regula el interdicto posesorio no lo señala.
§ La prueba es un trámite esencial art 795 nº 3, el recibimiento de la causa a prueba de acuerdo a la ley
Art 795 CPC En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:
3°. El RECIBIMIENTO DE LA CAUSA A PRUEBA CUANDO PROCEDA CON ARREGLO A LA LEY;
§ Testigos: lo resuelve el código en los artículos 555 y 556.
Los testigos declararán acerca de las afirmaciones fácticas que las partes establezcan en sus respectivos escritos de demanda, de contestación y de aquello que el tribunal estime pertinente.
Art 555 CPC Cada parte sólo puede presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser acreditados.
Art 556 CPC Se interrogará a los testigos acerca de los hechos mencionados en la demanda, y de los que indiquen las partes en la audiencia, si el tribunal los estima pertinentes.
6ª CARACTERÍSTICA: La sentencia que resuelve el interdicto sólo produce COSA JUZGADA FORMAL
Art 563 CPC Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la querella.
No será admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto.
Art 564 CPC La sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio de la acción ordinaria en conformidad al artículo 563, sino también el de las acciones posesorias que les correspondan.
Art 581 CPC Las sentencias que se dicten en los interdictos de que trata este párrafo dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por la ley les correspondan.
7ª CARACTERÍSTICA: RECURSOS contra la sentencia que resuelve un INTERDICTO POSESORIO.
A) APELACIÓN: ART 550, efectos
Art 550 CPC Las apelaciones en los juicios posesorios se concederán sólo en el efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente las mande otorgar en ambos efectos o que el fallo apelado no dé lugar al interdicto; y en todo caso su tramitación se ajustará a las reglas establecidas para los incidentes.
EFECTOS DE LA APELACIÓN | SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO | |||
SALVO | QUE LA LEY EXPRESAMENTE MANDE A OTORGAR AMBOS EFECTOS | ART 569 INC 4 | SENTENCIA QUE ORDENE DEMOLICIÓN DE OBRA NUEVA | |
ART 575 | SENTENCIA QUE ORDENE DEMOLICIÓN DE OBRA RUINOSA | |||
FALLO QUE NO DE LUGAR AL INTERDICTO |
Art 569 CPC Concluida la audiencia o presentado que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los tres días subsiguientes.
En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, PARA QUE SE DECLARE EL DERECHO DE CONTINUAR LA OBRA O DE HACERLA DEMOLER.
Podrá, sin embargo, el tribunal, a petición de parte, ORDENAR EN LA MISMA SENTENCIA LA DEMOLICIÓN, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y dé éste suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario.
LA SENTENCIA QUE ORDENE LA DEMOLICIÓN SERÁ APELABLE EN AMBOS EFECTOS.
En todo caso, la sentencia llevará condenación de costas.
Art 575 CPC Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN ESTE INTERDICTO SE CONCEDERÁ EN AMBOS EFECTOS.
B) CASACIÓN: En la forma ART 773 inciso 1º y 2º.
REGLA: NO suspende la ejecución
Excepción: ART 773 inciso 1º, 2ª parte
Art 773 CPC El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.
La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.