domingo, 25 de septiembre de 2011

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miércoles, 7 de septiembre de 2011

AUTORIA Y PARTICIPACIÓN, ULTIMA CLASE ANTES DE PRIMERA SOLEMNE


LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN


Tiene por objeto diferenciar entre autores y partícipes que tienen categorías jurídicas diferentes
Las figuras del código penal parten de la base de delitos perfectos consumados por un solo autor. Los art 114 a 17 regulan figuras marginales que son personas que intervienen en un delito. Las personas pueden ser autores yo partícipes, hay que determinar quién es autor o partícipe y los requisitos para que el partícipe sea sancionado. La diferencia entre ellos es que el autor tiene el dominio del hecho y el partícipe no, quien concurre en el hecho de un tercero, un hecho que no le es propio. El concepto de autor se puede estudiar desde el pto de vista legal y doctrinario y la teoría más aceptada es la del dominio del hecho de Claus Roxin, que consiste en el control de los cursos causales, de controlar los acontecimientos y el desenlace, facultad que no tiene el partícipe. El artículo 14 señala las formas de participación, el 15 señala quienes son autores, o sea quienes la ley los considera como tal, ello es el concepto extensivo de autor; el legislador otorga la categoría de autores a intervinientes con el objeto de aplicarles la penalidad de autores a los partícipes, por ello de los tres numerales del art 15 hay autores propiamente tal y partícipes

LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL O CONCURSO DE DELINCUENTES

Comprende la regulación de la intervención en la ejecución de un delito de varias personas que se dividen entre sí la tarea de realizar el hecho típico.

    Art. 14. Son responsables criminalmente de los delitos:
    1° Los autores.
    2° Los cómplices.
    3° Los encubridores.

AUTOR: es el que realiza completa o parcialmente la conducta descrita en el tipo penal. Esa es la regla general, pero el ideal no siempre coincide con la realidad

FUNDAMENTOS

1) Por regla general, AUTOR es quien realiza la acción típica, es el SUJETO ACTIVO  art. 50 CP.
Art 50 A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley.
Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.

2) La CP en la parte general, sanciona también a las personas que no han ejecutado la acción típica pero se encuentran vinculados a él.

3) Por lo tanto para el CP, AUTOR es una calidad que se atribuye a otros partícipes más allá del que ejecuta la acción (Concepto Extensivo de Autor)

4) La Participación Criminal es el conjunto de reglas para ampliar la responsabilidad más allá del AUTOR en estricto derecho.

5) En la Parte General se sancionan formas ampliadas de participación, cuando a lo menos se ha dado principio de ejecución al hecho (tentativa).

6) Para que se sancione estas formas ampliadas de participación a personas que no han ejecutado directamente la acción típica, se requiere que tengan un vínculo con el hecho típico.

7) Este vínculo debe ser subjetivo, es decir, la voluntad del partícipe debe hacer suyo el hecho ejecutado por otro.

8) Además, para que se sancione al partícipe de un hecho ejecutado por otro, se requiere una vinculación objetiva con el hecho. Esa vinculación debe objetiva debe ser a lo menos potencial o relativa a sus efectos.

TEORÍAS QUE DETERMINAN EL CONCEPTO DE AUTOR

Desde el punto de vista doctrinario hay a lo menos tres teorías que determinan el concepto de autor:

1.                   Teoría causal subjetiva
2.                   Teoría objetiva formal (la vimos apropósito del principio de ejecución, es casi la misma)
3.                   Teoría del dominio del hecho


1.                  TEORÍA CAUSAL SUBJETIVA: son autores todos aquellos concurrentes que han hecho un aporte al resultado ilícito. Ej. homicidio, el que dispara, el que le facilita el arma, el que le indica donde está la víctima, el que distrae a la víctima. Esta teoría ¿a qué se parece? En materia de tipicidad. Los elementos de la tipicidad eran objetiva y subjetiva. Se parece a las teorías del nexo causal, a la teoría de la equivalencia de las condiciones, que es causalista. La teoría causal subjetiva se funda en la escuela causal, plt  para determinar quién es autor, se hace el mismo ejercicio de la supresión mental hipotética, si suprimimos el aporte, vemos si se produce e l mismo resultado. La teoría causal subjetiva extiende desmesuradamente el concepto de autor y no es capaz de diferenciar entre el autor y el cómplice y cualquier concurrente tendría la calidad de autor y pone en equivalencia todos los aportes. En esta teoría todos son autores. Una limitante en esta teoría desde el punto de vista subjetivo el aportante ha de tener un interés, pero no es suficiente, pues puede el cómplice, el partícipe o el encubridor tener un interés. En Alemania se llegó al absurdo de una sentencia: una mujer que es madre de un niño, le encomienda a una extraña que mate al recién nacido, bajo esta teoría se determinó que había cometido infanticidio, lo cual es absurdo, porque se extendió el tipo penal a quien no era pariente.



2.                  TEORÍA OBJETIVA FORMAL: ante las críticas de la teoría causal subjetiva, que no logra definir entre autor y partícipe, surge la teoría objetiva formal, son autores aquellos sujetos que ejecutan parte de la acción típica y aquellos que no ejecutan ninguna parte de la acción típica descrita en la ley, no lo son, plt habrá un autor de hurto, de homicidio, de violación en la medida en que ejecute una parte o la totalidad de la acción típica. Reduce considerablemente el concepto de autor,  por cuanto lo encasilla en el tipo penal. La gran crítica que se le hace  a esta teoría es que quedaría fuera el concepto de autor mediato, por cuanto este no ejecuta una acción típica, sino que abusa de otro para que lo haga, de un incapaz, un adulto seduce a un menor para que sustraiga una especie ajena,; otra crítica es que reduciendo tanto el campo queda fuera de la autoría los líderes de las grandes organizaciones criminales que dirigen las operaciones ilícitas sin ejecutar el tipo penal, queda fuera el autor funcional, que no ejecuta ninguna parte de la acción típica, pero entrega elementos o aporta medios sin los cuales la acción típica sería incapaz de realizar, como el sujeto que desde un computador en su casa aporta la clave para que otros abran una bóveda, este sujeto con un terminal en su casa no entró, ni escaló, ni hizo forado, no cometió ningún delito, pero hizo un aporte fundamental.



3.                  TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO: después de la segunda guerra mundial se crea la teoría del dominio del  hecho o teoría de dominio de la acción de Claus Roxin. El juicio de Núremberg, ninguno de los jerarcas nazi se declara inocente, alegan que están cumpliendo órdenes. En ese juicio se impide a los acusados alegar la obediencia debida, se les niega como causal de exculpación. Los líderes nazis alegaron que jamás ejecutaron parte alguna de la acción típica, que se encontraban en países diferentes, por lo tanto no mataron a nadie, desde el pto de vista objetivo formal es verdad. Para ello se amplía el concepto de autor, autores son aquellos que tienen el control de los cursos causales de la acción típica, pueden decidir sobre la consumación del delito o sobre su interrupción. Es la persona que dirige las operaciones criminales; sobre la base de esta teoría se condena a los líderes nazis. Esta teoría es la más aceptada actualmente a nivel internacional y tmb en nuestra jurisprudencia, porque todos los tipos penales de la parte especial parte de la base que es autor el que ejecuta la acción típica, pero si no fuera por esta teoría que extiende el concepto de autor quedarían fuera del ámbito penal los líderes de las organizaciones criminales, quienes dirigen el crimen organizado, las asociaciones ilícitas. Quien tiene el dominio del hecho es el llamado “hombre del escritorio”, tanto el cómo quien manada a disparar bajo esta teoría son autores, pero el hombre del escritorio puede reemplazar al autor, puede hacer cesar o interrumpir el curso causal porque tiene el poder y el control

Estas son las teorías fundamentales y las otras son derivadas de estas.

PP ¿Quién es el autor? Hay un concepto legal y uno doctrinal. Desde el pto de vista doctrinal hay tres teorías que explican la naturaleza jurídica del concepto de autor….no es que el concepto doctrinal se oponga al legal. Cuando se publica el CP, fue copia del CP español de pacheco  de 1858, un proyecto copiado casi por entero, tmb hay disposiciones del código austríaco  y francés. Las teorías son de formulación anterior, ellas se oponen entre sí, pero no con el precepto legal. El concepto de autor del artículo 15 no adscribe a ninguna de estas teorías

  
Artículo15 AUTORÍA

Art. 15. Se consideran autores:

1° Los que TOMAN PARTE en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
3° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

El artículo 15 no tiene una definición de autor, por cuanto señala que SE CONSIDERAN autores, en tres numerandos. El enunciado desde el pto de vista doctrinario es relevante, pues no dice que son autores, sino que se considera, luego no son autores propiamente tal, plt son PARTÍCIPES, pues el legislador contempla muchos partícipes que la ley le da el mismo tratamiento legal de los autores, le da la misma pena.

PP ¿Qué entiende Ud. por concepto extensivo de autor?
El 15 nº 1 tiene el concepto extensivo de autor, es una idea que se refiere a que el cp en el art 15 le da la calidad de autores a sujetos que en realidad no lo son, a partícipes, como ej el autor inductor y el autor cómplice

PP: CONCEPTO DE PARTICIPACIÓN CRIMINAL:

Es el conjunto de reglas que existen para ampliar la responsabilidad más allá del autor en estricto derecho, normas que regulan la relación entre el autor y el partícipe para que sea sancionado que se estudian en el principio de accesoriedad´. La participación criminal tmb estudia las reglas que determinan la calidad de autor a quien realmente no lo es. Hay que tener claro que en el art 15 están autores y partícipes cuales son el autor inductor y el autor cómplice.

En la parte general se sancionan las formas ampliadas de participación que son las concurrencias imperfectas, como la complicidad, la participación criminal, el encubrimiento, porque la concurrencia perfecta es la del autor, y las otras son marginales, cuando al menos se ha dado principio de ejecución al delito, para que el partícipe sea sancionado y se estudiará en el principio de exterioridad. Y evidentemente para sancionar las formas ampliadas de participación criminal se requiere que haya un vínculo con el autor, se estudiará en el ppio de convergencia, tiene que haber un mismo dolo, debe haber un vínculo subjetivo, el sujeto debe hacer suyo el hecho ejecutado por otro, tiene que haber dolo directo y un interés.

En resumen, autor en sentido estricto es quien cuenta con el dominio del hecho, puede decidir sobre la consumación, obviamente en el marco de la teoría del dominio del hecho, y partícipe el que interviene dolosamente en un hecho ajeno.

PP ¿Cuáles son las formas de participación criminal?

1.       El autor inductor

2.       El cómplice, tratado como como autor cómplice en el 15 nº 3 y como cómplice propiamente tal en el 16

3.       El encubridor

La participación es subsidiaria a la autoría, como la tentativa al delito consumado. La participación es marginal y subsidiaria. Si el autor no ha dado principio de ejecución al delito no puede ser sancionado el cómplice

AUTOR EN SENTIDO ESTRICTO SERÍA QUIEN CUENTA CON EL DOMINIO DEL HECHO, QUIEN PUEDE DECIDIR SOBRE LA CONSUMACIÓN.

PARTÍCIPE ES QUIEN INTERVIENE DOLOSAMENTE EN UN HECHO AJENO, SIN CONCURRIR A LA EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA.

LA PARTICIPACIÓN ES SUBSIDIARIA A LA AUTORÍA. SON PARTÍCIPES QUIENES SE DECIDIÓ NO SON AUTORES.

  
PRINCIPIOS COMUNES DE LA PARTICIPACIÓN

Estos principios regulan la relación que tiene que existir entre el autor y el partícipe y las características de la conducta del participe y del autor

AUTOR                        AUTOR EJECUTOR

                                    COAUTOR EJECUTOR
AUTOR MEDIATO

PARTÍCIPE                    AUTOR INDUCTOR

                                    COMPLICE                              COAUTOR CÓMPLICE ATR 15Nº3

                                                                                   COMPLICE ART 16

El partícipe tiene una conducta marginal imperfecta y es una figura subordinada al autor, ya que la suerte del partícipe depende de las características de la conducta del autor para que sea sancionado
Entre autor y cómplice hay una relación de subordinación. La conducta del partícipe debe reunir ciertos requisitos que están en los principios comunes de la participación criminal

Son un conjunto de reglas que se aplican:
-          Cuando Intervienen más de dos personas en un hecho.
-          Cuando no hay una norma específica que en la Parte Especial expresamente establezca una pena para el partícipe. pk las hay por ej. en materia de aborto

LOS PRINCIPIOS SON:

·          PRINCIPIO DE EXTERIORIDAD
·          PRINCIPIO DE CONVERGENCIA
·          PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD
·          PRINCIPIO DE COMUNICABILIDAD

1) PRINCIPIO DE LA EXTERIORIDAD: Exige que para que sea sancionado un partícipe que no ha ejecutado directamente el hecho, este debe haberse exteriorizado por lo menos en su fase de tentativa por parte del que ejecuta la acción. Para que sea sancionado el partícipe el autor debe haber dado principio de ejecución al delito. El cómplice tiene una sanción un grado inferior al autor, no el coautor cómplice, pues este tiene la misma pena que el autor

2) PRINCIPIO DE LA CONVERGENCIA: Exige para que sea sancionado u partícipe que no ha ejecutado la acción típica, debe haber un concurso con la voluntad del OTRO que ejecuta la acción típica. Debe haber un solo dolo. Ej. A se concierta con cómplice B para entrar a robar a una casa, A sorprende a la víctima y la viola. Si el concurso de voluntades alcanzaba solo al robo con fuerza, el participe debe ser sancionado sólo por el dolo del robo con fuerza y el exceso de dolo no afecta al partícipe, eso se llama exceso de desviación de dolo, el autor ppal seria sancionado por robo con violación.
Este concurso debe ser objetivo (en el hecho) y subjetivo (concurso de voluntades, dolo común).
Si no hay concurso, la conducta y la penalidad deben apreciarse en forma independiente.
Para determinar si existió convergencia de voluntades, se exige que a lo menos el partícipe haya obrado con dolo eventual [dolo eventual: concepto/elementos del dolo/en que elementos se diferencia el dolo directo del eventual] Tenemos 2 sujetos, un autor principal y un coautor cómplice, se ponen de acurdo para robar, el autor cómplice puede colaborar o auxiliar, colabora indicando los horarios de la víctima o manifestando donde están las especies, hay un dolo común de robar, pero el partícipe no tenía dolo de violación, pero si se representa al menos que A puede violar a la víctima, habría dolo eventual.


3) PRINCIPIO DE LA ACCESORIEDAD: En la participación se incluyen conductas que no consisten en la ejecución misma de la acción típica, pero cuya sanción depende que alguien realmente ejecute la acción a lo menos en grado de tentativa. Por ello se estima que la conducta del partícipe e accesoria a la del AUTOR PRINCIPAL O EJECUTOR.

El ppio de la accesoriedad postula lo siguiente, para que sea sancionado el partícipe, el autor ¿debe haber cometido efectivamente un delito? NO ¿Cuáles son los elementos del delito? La tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad. La pregunta es, para que sea sancionado el partícipe, el autor ¿debe haber cometido un hecho típico, antijurídico y culpable? No necesariamente, solo típico y antijurídico, no necesariamente culpable. La idea es la siguiente, la sanción del partícipe depende del autor, que el autor ejecute al menos en grado de tentativa, ese es el principio de la exterioridad, luego, la conducta del partícipe es accesoria a la conducta del autor ppal. Respecto de los requisitos del delito, hay dos tipos de accesoriedad


ACCESORIEDAD MÍNIMA: para que el hecho del partícipe sea punible, el hecho del autor principal debe ser TÍPICO  y ANTIJURÍDICO.

ACCESORIEDAD MÁXIMA: para que el hecho del partícipe sea punible, el hecho del autor principal debe ser TÍPICO, ANTIJURÍDICO y CULPABLE.


ACCESORIEDAD PARA COAUTORES Y CÓMPLICES: En nuestra legislación para los coautores y cómplices rige el sistema de la accesoriedad mínima
FUNDAMENTOS:

·         Art 15 y 16 hablan de hechos y no de delitos

Art 15 Se consideran AUTORES:
1° Los que toman parte en la ejecución del hecho

Art 16 Son CÓMPLICES los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos…

·         Art 456 bis nº 5 CP. El  son agravantes especiales para el hurto y el robo

Art 456 bis En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:
Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1° del artículo 10.

Es decir, el partícipe puede colaborar en un hecho cometido por un incapaz, SI, el incapaz puede ser un menor o un demente y ser el autor principal, que no es imputable, comete un hecho típico, SI, antijurídico, SI, culpable, NO, por qué, porque no tiene capacidad penal, ¿y qué sucede con el cómplice? Es punible según el principio de accesoriedad mínima, el hecho debe

ACCESORIEDAD PARA ENCUBRIDORES: Para los encubridores rige el sistema de la accesoriedad máxima.
FUNDAMENTOS:
·         Porque el artículo 17  habla de DELITO

Art 17 Son ENCUBRIDORES los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

·         Es además lógico, porque el encubrimiento es posterior a la perpetración del delito, el delito ya debe estar perfecto

4.- PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD: Esto ya lo habíamos estudiado. El artículo 64 señala que las circunstancias atenuantes y agravantes personales no se comunican nunca, solamente afectan a los partícipes en quienes concurren. El artículo 64 regula la comunicabilidad de las circunstancias atenuantes y agravantes que se clasifican en materiales y personales. Las personales no se comunican nunca y las materiales cuando hay conocimiento se comunican a los partícipes.

Art 64 Las circunstancias ATENUANTES O AGRAVANTES que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa PERSONAL, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurran.

Las que consistan en la ejecución MATERIAL del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren CONOCIMIENTO de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

El problema se presenta cuando esta circunstancia personal se presenta dentro del tipo penal, como por ejemplo en el delito de parricidio que es un delito que contiene una circunstancia personal injertada en el tipo que es el parentesco, como en el delito de malversación de caudales públicos que contiene la calidad personal de funcionario público, partiendo del tipo base que es de apropiación indebida, como lo delitos especiales propios que sólo pueden ser cometidos por algunos funcionarios como en el de prevaricación ¿se comunican o no estas circunstancias al partícipe las circunstancias personales que integran el tipo penal? DEPENDE de la función que cumpla la circunstancia personal en el tipo penal, pues la pueden cumplir dos funciones en el tipo penal, de agravante, o bien puede ser fundante del injusto. Por ello para determinar su comunicabilidad se atiende a su función:

NO SE COMUNICAN: Si mantienen su calidad de atenuantes o agravantes, es decir es un accidente en el tipo, se sigue la regla del art 64 del CP, ej. Caso típico, la relación de parentesco en el parricidio. Sigue manteniendo su naturaleza jurídica de agravante.

SE COMUNICAN: Si forma parte de la esencia misma del delito, como en el caso de la prevaricación u otro delito especial propio, el incumplimiento de deberes militares, es fundante del injusto, se comunica a los partícipes, ej. prevaricación, incesto (relación sexual entre parientes, consentida, si se saca el parentesco no hay delito)Ya no rige la regla del 64 que es para las agravantes.
LA AUTORÍA

Artículo 15 nº1AUTOR EJECUTOR/COAUTOR EJECUTOR/COAUTOR EVITADOR
Art 15 CP Se consideran autores:
N° 1. Los que TOMAN PARTE en la ejecución del hecho sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.

El artículo 15 nº 1 contempla dos formas de autorías, la primera es la inmediata y directa, por sí mismo materialmente la acción típica descrita por la ley, es la del autor o coautores ejecutores; la segunda es impedir o procurar impedir que se evite, es la del coautor evitador.

AUTOR EJECUTOR. Consiste en realizar por sí mismo, materialmente, total o parcialmente la acción descrita por la Ley. Toman parte de forma inmediata y directa

COAUTORES EJECUTORES: LOS que se dividen la acción típica, por ejemplo, en el delito de robo con violencia una persona agrede a la víctima mientras el otro sustrae las especies. La coautoría está en el LOS, y pueden ser dos o varios.

COAUTOR EVITADOR. Consiste en impedir o procurar impedir que se evite. Se requiere concierto previo entre el ejecutor y el evitador. Ejemplo, el que impide que se preste auxilio a la víctima,

Artículo 15 nº 2 AUTOR MEDIATO Y AUTOR INDUCTOR
N° 2. Los que FUERZAN o INDUCEN directamente a otro a ejecutarlo.

AUTOR MEDIATO/FUERZA/ES CONCURRENTE PRINCIPAL [Fuerza física vis absoluta//fuerza moral vis compulsiva. El código se refiere a fuerza moral porque la fuerza física no es participación criminal, es falta de acción]

CONCEPTO DE AUTOR MEDIATO: Es aquel que en forma conciente y deliberada hace actuar por él a otro cuya conducta no es punible o a lo más a título de culpa (de memoria)
El autor mediato es un concurrente principal, tiene el dominio del hecho.
El que ejecuta es un mero instrumento.
Existe abuso por parte del autor mediato, este puede ser un incapaz o una persona que haya obrado con error de tipo o por error de prohibición y el sujeto podrá obrar con culpa pero no con dolo
Por regla general la autoría mediata recae sobre un incapaz o sobre alguien cuya volición se ha alterado
¿De qué forma actúa el autor mediato?
AUTORÍA MEDIATA: CONCURREN A LO MENOS DOS PERSONAS
AUTOR MEDIATO
CUENTA CON EL DOMINIO DEL HECHO
EJECUTOR
ES UN INSTRUMENTO DEL AUTOR MEDIATO

CASOS EN QUE COMETE UN HECHO ATÍPICO
INSTRUMENTALIZA A UN INCAPAZ
EJECUTA UN INCAPAZ
EL AUTOR MEDIATO SEDUCE A UN MENOR PARA HURTAR UNA ESPECIE
EL AUTOR MEDIATO LE PROPORCIONA FUEGO A UN DEMENTE PARA QUE PRENDA FUEGO A UNA CASA
EN LA PRIVACIÓN TEMPORAL DE RAZÓN LE SUMINISTRA AL EJECUTOR UN ALUCINÓGENO PARA QUE ASESINE
INSTRUMENTALIZA A UN CAPAZ
EJECUTA UN CAPAZ

INCURRE EN ERROR DE TIPO PROVOCADO POR EL AUTOR MEDIATO Y EL ERROR ES INVENCIBLE
EN LA PRIVACIÓN TEMPORAL DE RAZÓN LE SUMINISTRA AL EJECUTOR UN ALUCINÓGENO PARA QUE ASESINE
EL AUTOR MEDIATO FORJÓ UN ERROR DE TIPO
SI EL ERROR DE TIPO ERA INVENCIBLE ES INIMPUTABLE EL EJECUTOR, SI ERA VENCIBLE, RESPONDE A TÍTULO DE CULPA

EL AUTOR MEDIATO INVITA A CAZAR AL EJECUTOR Y LE SEÑALA LA PRESA DETRÁS DE U N ARBUSTO QUE RESULTA SER UNA PERSONA
EL AUTOR MEDIATO FORJÓ UN ERROR SOBRE LOS MEDIOS O SOBRE EL CURSO CAUSAL
EL AUTOR SEÑALA AL EJECUTOR QUE LE PROPORCIONA UNA PISTOLA A FOGUEO Y UNA PISTOLA REAL Y EL EJECUTOR


CASOS EN QUE RESPONDE A TÍTULO DE CULPA

INCURRE EN ERROR DE TIPO PROVOCADO POR EL AUTOR MEDIATO DE TIPO VENCIBLE
CONVENCE AL EJECUTOR QUE ESTÁ EN SITUACIÓN DE LEGÍTIMA DEFENSA, PERO REALMENTE
NO HAY LEGÍTIMA DEFENSA
ERROR DE PROHIBICIÓN FORJADO POR AUTOR MEDIATO
HABRÍA LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA HAY UN ERROR DE PROHIBICIÓN SOBRE LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS
SI ERA UN ERROR INVENCIBLE ES INIMPUTABLE EL EJECUTOR, SI ERA VENCIBLE, RESPONDE A TÍTULO DE CULPA

CASOS EN QUE SE EXCLUYE DE LA CULPABILIDAD
EL AUTOR MEDIATO ALTERA LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD
RESPECTO DE LA OBEDIENCIA DEBIDA
FUERZA IRRESISTIBLE
MIEDO INSUPERABLE

CASOS EN QUE EL EJECUTOR OBRA AMPARADO POR CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN
EL AUTOR MEDIATO QUIERE DESTRUIR LA PROPIEDAD DE SU ENEMIGO Y CREA UN ESTADO DE NECESIDAD EN UN TRANSEÚNTE PARA QUE DESTRUYA LA PROPIEDAD DEL ENEMIGO
ESTADO DE NECESIDAD

AUTOR INDUCTOR/INDUCE/ES UN PARTÍCIPE Es aquel que de manera directa forma en otro la resolución de ejecutar una conducta dolosamente típica y antijurídica. El que convence a otro.

Esto se parece a la proposición, es en lo que se transforma cuando es aceptada

En la inducción el ejecutor inducido es plenamente capaz y su resolución delictiva nace perfecta a la vida del derecho, no hay interferencia en su voluntad. No hay abuso, sino que hay seducción.

La inducción debe ser directa y eficaz, pues si no se da principio de ejecución al delito es una proposición
El autor inductor es un partícipe del acto principal ejecutado por el inducido. Siempre recae sobre persona capaz

INDUCCIÓN
AUTOR INDUCTOR QUE  ES UN PARTÍCIPE
AUTOR EJECUTOR QUE ES EL AUTOR PPAL, EL INDUCIDO

Artículo 15 nº 3 AUTOR CÓMPLICE PARTÍCIPE

N°3 Los que, concertados para su ejecución, FACILITAN los medios con que se lleva a efecto o lo PRESENCIAN sin tomar parte inmediata en él.

AUTOR CÓMPLICE/PARTÍCIPE: Es el que coopera dolosamente a la ejecución del hecho de otro por actos anteriores o simultáneos. FACILITA o PRESENCIA. Si presencia potencia la ejecución del delito. Este concepto de complicidad vale tanto para el autor cómplice  del 15 nº3 como para el cómplice del art 16. La diferencia es que el autor cómplice requiere CONCIERTO PREVIO, tanto en el que facilita como el que lo presencia, concierto con el autor. El autor cómplice es un partícipe.  

Artículo 16/EL CÓMPLICE: 
Art 16 Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.
No tiene que haber concierto previo. Son casos de laboratorio. La figura es muy poco utilizada, pues es una figura residual respecto a las demás


Artículo 17 EL ENCUBRIMIENTO

Art. 17 Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

REQUISITOS DEL ENCUBRIMIENTO:
1.- El conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito
2.- Sin ser autor ni cómplice tmb es subsidiaria a la autoría
3.- Actuar con posterioridad a la consumación
4.- Actuar en una de las cuatro formas

La mayoría de los autores está de acuerdo en que el encubrimiento no es una forma de participación porque el encubridor actúa posteriormente a la ejecución del delito. Técnicamente no es un partícipe, no obstante la ley así lo señala

LAS FORMAS DE ACTUAR DEL ENCUBRIMIENTO:

APROVECHAMIENTO Y FAVORECIMIENTO

APROVECHAMIENTO: art 17 nº 1
Puede ser por sí mismo o facilitando a los autores y partícipes, facilitan los medios

APROVECHÁNDOSE por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.

Los efectos del crimen o simple delito son los bienes, el botín, el producto del ilícito

FAVORECIMIENTO: se subclasifica en favorecimiento real y favorecimiento personal

FAVORECIMIENTO REAL art 17 nº 2
Verbos rectores: ocultar, inutilizar

Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.
El cuerpo del delito son los medios materiales utilizados para cometerlos, ejemplo, esconder las armas.

FAVORECIMIENTO PERSONAL: OCASIONAL/HABITUAL

OCASIONAL art 17 Nº 3
Verbos rectores: albergar, ocultar, proporcionar fuga

Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.
Albergar es dar guarida, buscar un lugar donde se oculte o proporcionar fuga para que evada la acción de la justicia

HABITUAL art 17 nº 4
Verbos rectores: acoger, receptar, proteger

Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilio o noticias para que se guarden, precavan o salven.
Acoger es lo que se llaman las caletas, el regente tiene habitualidad. La receptación es donde guardan las armas los delincuentes

EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA art 17 inciso final:

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo.

Excepción: la excusa legal absolutoria respecto de parientes abarca las figuras de favorecimiento real o personal y no las de aprovechamiento
Problema dogmático del encubrimiento ¿Por qué los encubridores no son partícipes?
Requisitos del encubrimiento
Modalidades del encubrimiento y sus verbos rectores
Excusa legal absolutoria