lunes, 2 de mayo de 2011

PROCESAL V JUICIO DE HACIENDA

XI.- JUICIO DE HACIENDA


1.- FUENTE LEGAL: titulo XVI, Libro III, art 748-752 CPC


2.-  CONCEPTO: Son juicios de hacienda aquellos en que tiene interés el fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios. Art 748 CPC

ART 748 CPC Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con NOTA 46 arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan

FISCO: Entidades públicas y órganos del Eº, sin personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al estado.


3.- ELEMENTOS DEL JUICIO DE HACIENDA:

INTERÉS FISCAL: Aquellos en que el fisco interviene como parte. De alguna manera está comprometido el patrimonio del fisco. No necesariamente puede ser un perjuicio económico en términos monetarios, sino también derechos que estén en discusión.

COMPETENCIA DE TRIBUNALES ORDINARIOS: Los tribunales que están regulados en el COT ART 5 y admiten una ordenación jerárquica entre ellos

¿Qué pasa si el fisco interviene como tercero? ¿Se convierte en juicio de hacienda? ART 16 CPC en relación ART 22, 23, 24. NO, porque el fisco interviene después.
                                                                                                                                                                                             
ART 16 CPC Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos concedidos al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.

ART 22 CPC Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.

ART 23 CPC Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.
Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.
Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

ART 24 CPC Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores producirán respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos efectos que respecto de las partes principales.







4.- TRIBUNAL COMPETENTE: Art 48 COT

1ª INSTANCIA
FISCO DEMANDADO
J.L. ASIENTO DE CORTE
sin importar la cuantía
De la jerarquía clase y categoía en este caso esta en discusión la CATEGORÍA; no es tema territorial, plt no es competencia relativa. Lo que se altera aquí es el factor MATERIA
FISCO DEMANDANTE
J. L. ASIENTO DE CORTE
Naturaleza de la acción
J.L. DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
2ª INSTANCIA
CORTE DE APELACIONES
ART 110 COT
REGLA DEL GRADO


ART 48 COT Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.
Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.

Art 110 COT Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.
                          


5.- TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE HACIENDA: Art 748 CPC

ART 748 CPC Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.


5.1.-  ELEMENTOS:

A) SIEMPRE POR ESCRITO: Se ha generado la discusión si ello puede tramitarse como juicio sumario. ¿Puede un juicio de hacienda tramitarse como un juicio sumario? SE HA DICHO QUE NO, pero quienes así lo afirman se han olvidado del artículo 52 de la ley del CDE

ART 52 DEL DFL Nº 1 DEL MINISTERIO DE HACIENDA 28/07/1993 LEY ORGÁNICA DEL CDE  Los juicios en que el Fisco intervenga como demandado, por perjuicios ocasionados con motivo de accidentes de tránsito y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal, serán conocidos por los jueces de letras de asiento de Corte, en conformidad a las reglas del juicio sumario, suspendiéndose la prescripción de la acción civil durante la substanciación del proceso infraccional. 

Lo que nunca puede hacer el fisco es litigar en materia laboral o penal en modalidad oral

B) JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA: Sin embargo, como hemos visto el fisco interviene en  juicios tales como interdictos posesorios. En realidad interviene en procedimientos ordinarios y especiales de competencia de la justicia ordinaria.

C) LLAMADO A CONCILIACIÓN: no es un trámite esencial ni obligatorio: donde está el fisco está el interés público, luego, no puede haber conciliación, por cuanto no hay disponibilidad de derechos, pero si puede hacerse un ctto como es la transacción (caso kodama).

D) MODIFICACIONES: Enunciadas en el art 748 del CPC: art 749, 751, 752 del CPC






1ª MODIFICACIÓN ART 749SE SUPRIME RÉPLICA Y DÚPLICA SI – 500 UTM

ART 749 CPC Se omitirán en el juicio Ordinario los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de quinientas unidades tributarias mensuales.


2ª MODIFICACIÓN ART 751: LA CONSULTA

ART 751 CPC Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal. Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado.

Recibidos los autos, el tribunal revisará la sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución.

Las consultas serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que ésta esté dividida.


a)      CONCEPTO: la CONSULTA es el trámite procesal en virtud del cual determinada resolución judicial prevista por la ley debe ser revisada por un tribunal jerárquicamente superior a aquél que la dictó en caso de no ser apeladas.

b)      CARACTERÍSTICAS:
§         NO ES UN RECURSO porque no depende de la voluntad de la parte agraviada sino que la ley ordena el trámite con independencia de lo que diga el agraviado, en este caso el fisco.

§         Opera SOLO cuando NO hay apelación

§         Es un TRÁMITE EXCEPCIONAL en materia civil y sólo existe para los juicios de hacienda, porque antes existía para la nulidad matrimonial, para las sentencias que le dieran lugar y también al divorcio perpetuo. En el proceso penal antiguo era la regla general en la prisión preventiva, para el auto de procesamiento, si no se apelaban, iban a consulta.

§         Tribunal COMPETENTE: CORTE DE APELACIONES.

c)      REQUISITOS: la CONSULTA procede en los juicios de hacienda cuando: 751 inciso 1º

 hay una sentencia definitiva

2º hay una sentencia de primera instancia [recordar 158 e instancia]

3º que se dicte en un juicio de hacienda

4º que sea desfavorable al fisco

5º que NO se apela

6º que esté notificada a las partes










NOTA: estas son las sentencias que al final dicen “consúltese si no se apelare”

COMENTARIOS:

SENTENCIA DESFAVORABLE AL FISCO: ¿Cuándo pierde el fisco? Cuando la sentencia no acoge si es demandante o  la sentencia si acoge cuando es demandado. Pero ¿y si acoge parcialmente? : 751 inciso 1º segunda parte:Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado.

CONSÚLTESE SI NO SE APELA:  difícil que no se apele en virtud del artículo 26 de la ley orgánica del CDE: “ART 26 DEL DFL Nº 1 DEL MINISTERIO DE HACIENDA 28/07/1993 LEY ORGÁNICA DEL CDE No regirá lo dispuesto en inciso primero del artículo anterior en los procesos cuya cuantía no exceda de cien unidades tributarias mensuales, ni en aquellos en que la brevedad del emplazamiento impida la consulta, debiendo, en ambos casos, darse cuenta inmediata al Presidente de las gestiones realizadas. 
Tampoco serán consultadas las demandas que se entablaren en procesos derivados de los contratos de arrendamiento, las solicitudes de preparación de la vía ejecutiva y las demandas que se funden en dicha preparación.
ESTARÁN, ASIMISMO, OBLIGADOS A INTERPONER LOS RECURSOS ORDINARIOS EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DESFAVORABLES QUE RECAIGAN EN LOS ASUNTOS A SU CARGO, A MENOS DE RECIBIR INSTRUCCIONES SUPERIORES EN CONTRARIO”



d)      TRAMITE DE OFICIO: la consulta se tramita de oficio por el tribunal

e)      PLAZO: no lo hay, ni para que suban los autos ni para que la consulta sea resuelta y lo que ocurre es que mientras la consulta no sea resuelta, no está ejecutoriada

f)       DISTRIBUCIÓN: una vez que ingresa la causa a la corte el pdte procede a distribuir por sorteo

g)      EN CUENTA: la sala sorteada conoce “en cuenta” si el fallo se ajusta o no a derecho, es decir, con la sola cuenta del relator. Si no se ajusta dictará una

RESOLUCIÓN COMPLEJA         * orden de retener el conocimiento
                                                              *fijación de los puntos de Dº que le parecen dudosos
                                                              *orden de traer los autos para proceder a la vista de la causa

h)      VISTA DE LA CAUSA”: es entonces cuando aparecen los abogados de las partes



NOTA: NO ES RECURSO PORQUE:

1º no hay voluntad del agraviado

2º la vista se limita a los puntos de derecho [instancia: cuestiones de hº y dº]

3º cuando la sala constata que la sentencia se ajusta a Derecho se APRUEBA  la sentencia sin más trámite, no se CONFIRMA.

4º como consecuencia que se tramita de oficio y sin la voluntad del agraviado no operan las tres instituciones específicas de la apelación : DESERCIÓN, DESISTIMIENTO, ABANDONO
                                                                                                                   
§         DESERCIÓN art 200

ART 200 CPC Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia.
Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículo 258 y 259.





§         DESISTIMIENTO art 201

ART 201 CPC Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.
Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día.
La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación.

§         ABANDONO art 211

ART 211 CPC Si, concedida una apelación, Dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.
Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio de alegarla.



3ª MODIFICACIÓN ART 752: LA SENTENCIA DESFAVORABLE AL FISCO

ART 752 CPC Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo.
Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada.
Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo.
En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al  Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.

A petición de parte el tribunal tiene que enviar una copia de la sentencia y la certificación de que está ejecutoriada al ministerio respectivo.

A petición de parte se envía una copia al CDE para su informe: artículo 59 ley orgánica CDE: informe al ministerio; decreto de pago (examen de legalidad “toma de razón”); tesorería general (emita cheque)

Art 59 DEL DFL Nº 1 DEL MINISTERIO DE HACIENDA 28/07/1993 LEY ORGÁNICA DEL CDE  Las sentencias que, en copia autorizada, remitan los tribunales de justicia a los diversos ministerios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, serán enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su informe. En su informe el Consejo deberá indicar el nombre de la persona o personas a cuyo favor deba hacerse el pago. El informe respectivo será firmado únicamente por el Presidente del Consejo y deberá ser despachado al Ministerio que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del oficio con que se hayan remitido las copias de la sentencia.
El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a todos los juicios civiles en que el Consejo intervenga, en representación de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente. 

Si la sentencia es favorable al fisco ARTS 231 y ss CPC se aplica norma especial del 241 CPC


ART 241. Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título, se concederán sólo en el efecto devolutivo. Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.