martes, 14 de junio de 2011

LA ACUMULACIÓN DE JUICIOS

Consagrado en el artículo 70. Este efecto hace excepción al principio de la radicación dando lugar a la llamada "competencia atractiva".  Requisitos:
1.-            Tiene que tratarse de juicios. Se acumulan contiendas no asuntos no contenciosos.
2.-            Que los juicios estén pendientes.
3.-            Que el fallido sea demandado.
4.-            Que los juicios se tramiten ante tribunal ordinario.
5.-            Que los juicios puedan afectar bienes de la masa.
Excepciones a la acumulación de juicios en la quiebra.
1.-            Juicios posesorios;
2.-            Juicios de desahucio;
3.-            Juicios de terminación inmediata de contrato de arrendamiento.
4.-            Juicios que actualmente estuvieren conociendo jueces árbitros.
5.-            Juicios que según la ley deban someterse a compromiso.
6.-            Juicios de menores.
7.-            Juicios de cobro de impuestos, art. 186 Código Tributario.
8.-            Juicios del Trabajo. Antes de que la Ley 18.150 creara los tribunales del trabajo, la jurisprudencia había decidido que debían acumularse.

Diferencias Acumulación De Juicios Acumulación De Autos.
1.- La acumulación de juicios es un efecto inmediato de la declaratoria de quiebra, que pretende que en un juicio universal y único se liquide el patrimonio del deudor. Por esto se dice que la quiebra tiene competencia atractiva, artículos 52 Nº 4 y 70.
La acumulación de autos, en cambio, es un incidente especial que contempla el Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar cuando las partes lo hacen valer con el objeto de hacer aplicable el principio de la economía procesal.

2.- La acumulación de juicios se produce de pleno derecho.
La acumulación de autos opera a petición de parte.

3.- La acumulación de juicios procede respecto de cualquiera clase de juicios, cualesquiera sean los sujetos, jurisdicción o instancia en que se encuentren.
La acumulación de autos tiene por finalidad resolver, en la misma instancia, asuntos de igual naturaleza que se encuentren en la misma instancia y sometidos a igual procedimiento.

Continuación del procedimiento en los juicios acumulados. Hay que distinguir:
Procedimientos declarativos. Se siguen tramitando ante el juez que conoce de la quiebra con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
La frase que hace referencia a la naturaleza del procedimiento es una alusión a los juicios del trabajo, cuando se acumulaban.
Con la sentencia declarativa se debe verificar en la quiebra y el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en la forma que corresponda. Art 70 inc. 3º, parte final.
Juicios ejecutivos. Se debe subdistinguir. a) Juicios ejecutivos de obligaciones de dar; b) Juicios ejecutivos de obligaciones de hacer.
a) Respecto de los juicios ejecutivos por obligaciones de dar se distingue:
a.1. Si se han opuesto excepciones, éstas se seguirán tramitando con el síndico hasta que se dicte sentencia de término. Se tramitan ante el juez de la quiebra y una sentencia favorable al acreedor implica verificación.
a.2. Si no se han opuesto excepciones, se paralizará el juicio ejecutivo en el estado en que se encuentre y los acreedores usarán de su derecho en la forma que establece la ley.
Recordemos que si no se oponen excepciones al juicio ejecutivo el mandamiento hace las veces de sentencia definitiva y en su virtud se sigue adelante la ejecución, la que como vimos se suspende con la sentencia de quiebra. Por esto los juicios se paralizan y los acreedores deben verificar en la quiebra.
b) Respecto de los juicios ejecutivos por obligaciones de hacer se distingue:
b.1. Si existen fondos depositados para el objeto, continúa su tramitación hasta la total inversión de dichos fondos o hasta la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
b.2. Si no existen fondos depositados, sólo podrá el acreedor iniciar o continuar sus gestiones para que se declare perjuicios Obtenida la sentencia debe verificar su crédito.

Situación De Los Embargos Y Medidas Precautorias.
Art. 70 inc. final, quedan sin efecto desde que se declare la quiebra siempre que se refieran a bienes que sin aguardar el resultado de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o ingresar a ella.

LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR INDIVIDUALMENTE AL FALLIDO

 Contemplado en el artículo 71. La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido.

Alcance: Desde que se declara la quiebra no se pueden entablar acciones ejecutivas, ejecuciones individuales por parte de los acreedores y los juicios ya iniciados se acumulan al juicio de quiebras.
Se refiere sólo al juicio ejecutivo, de manera que se puede iniciar libremente los juicios declarativos que correspondan contra el fallido, por ejemplo juicio ordinario o sumario; una vez preparada la ejecución esta sólo se puede hacer efectiva en el juicio de quiebra. Si estos nuevos juicios declarativos afectan los bienes del concurso se sustanciarán ante el juez de la quiebra. Art. 70 inc. 1º y 3º.

Excepción: El mismo inciso primero del artículo 71 contiene una excepción en favor de los acreedores prendarios e hipotecarios, señalando que éstos podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.
El fundamento de esta excepción radica en premiar a estos acreedores que fueron más previsores al asegurar sus créditos.
Como toda excepción debe interpretarse restrictivamente, en el sentido que sólo se aplica a los acreedores hipotecarios y prendarios y a los retencionarios, pues el Código de Procedimiento Civil, art. 546, los equipara a los prendarios e hipotecarios.

Situación De Los Acreedores Prendarios, Hipotecarios Y Retencionarios En El Juicio De Quiebra.
Para entender en definitiva esta excepción debemos referirnos a las distintas etapas en que puede encontrarse un crédito en la quiebra.
En la primera etapa, esto es verificación del crédito y alegación de preferencias, todos los créditos son iguales, conforme se desprende claramente del artículo 131, todos los acreedores, sin excepción alguna deben verificar. En la etapa siguiente, del reconocimiento, también se equiparan, pues conforme el inciso tercero del artículo 143 sólo los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos podrán participar en las distribuciones que haga el síndico. Es en la etapa de la realización de los bienes que aparecen las diferencias, pues estos bienes afectos a la seguridad de estos créditos se apartan de la regla general en esta materia, en el sentido que las gestiones destinadas a realizarlos quedan entregadas por la ley a los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios. (excepción art. 126)
El pago del producto de la realización de estos bienes tampoco se hace directamente a estos acreedores, sino que la ley requiere que estén cubiertos los acreedores de mejor derecho. Aparece claro de los artículos 149 y 150. ARTICULO 149° Los acreedores de la segunda clase, incluidos los que gocen del derecho de retención judicialmente declarado, podrán ser pagados sin aguardar las resultas de la quiebra, siempre que se asegure lo necesario para pagar los créditos de la primera clase si los demás bienes de la masa no parecieren suficientes para satisfacerlos.  Con tal objeto, dichos acreedores podrán iniciar, ante el tribunal que conozca de la quiebra, los procedimientos que correspondan, o continuar ante él los ya iniciados en otros juzgados si prefirieren no dejar en manos del síndico la realización de los bienes gravados. El síndico podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectivo el privilegio. ARTICULO 150° Los acreedores de la tercera clase se pagarán en la forma que determinan los artículos 2.477°, 2.478°, 2.749° y 2.480° del Código Civil. Los concursos especiales de hipotecarios que se formen sin declaración de quiebra se regirán por las disposiciones del Código Civil y del Procedimiento Civil. Si el producto de la realización de estos bienes no diere lo suficiente para satisfacer a estos acreedores privilegiados de segunda o tercera clase, por el exceso concurrirán como valistas.

Norma Especial Del Acreedor Retencionario.
Def. Meza Barros: El derecho legal de retención "es la facultad concedida por la ley al detentador de una cosa que debe entregar o restituir, para rehusar legítimamente la entrega o restitución y conservar la cosa, mientras no se le satisface de un crédito que tiene relacionado con ella".
El artículo 71 inciso cuarto contiene una norma un tanto confusa al señalar que "cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención en los casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito".
Esta norma parece establecer un derecho de preferencia absoluta en favor del acreedor retencionario, incluso superior a los de primera clase. Pero no es así. A los retencionarios, como vimos se les aplican las reglas de los hipotecarios o prendarios según corresponda, por lo que no podrían sustraerse del pago o aseguramiento preferente de los de primera clase.
Esta norma interpretada como señalamos, está sin duda inspirada en la razón que este derecho legal de retención a diferencia de la hipoteca y prenda no otorga al acreedor retencionario el derecho de persecución a terceros, por lo que la ley le permite conservar la cosa en su poder para los efectos de su realización.
La segunda parte del inciso cuarto no es novedosa, pues como se trata de un juicio declarativo, ya vimos que puede iniciarse no obstante la declaratoria de quiebra.

LA EXIGIBILIDAD ANTICIPADA DE TODAS LAS OBLIGACIONES DEL FALLIDO.

El artículo 67 de la Ley de Quiebras señala que en virtud de la declaratoria de quiebra quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas. Al momento de la declaración de quiebra el fallido puede tener deudas vencidas y deudas por vencer. Este efecto es muy importante y necesario, pues sino habría que practicar distintas liquidaciones de créditos durante la quiebra, a medida que los créditos fueren venciendo. Además, sin este efecto, sólo podrían concurrir los acreedores de crédito vencido, pudiendo llegar los otros demasiado tarde. Esta norma concuerda con el artículo 1496 Nº 1 del Código Civil, que dispone la caducidad del plazo para el caso de insolvencia del deudor. Este efecto de la declaratoria importa una exigibilidad anticipada, pero de alcance restringido, en el sentido que sólo debe entenderse en relación con el fallido y no respecto de sus co deudores o fiadores, a quienes no puede responsabilizarse de su cesación de pagos.
Excepciones: Esta norma del inciso primero del artículo 67 tiene 3 excepciones en el mismo artículo, en su inciso final, que se relacionan con los artículos 79 inciso segundo y 81 Nº1 de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés, que son las siguientes:
                             Quiebra del aceptante de una letra de cambio;
                             Quiebra del librador de una letra no aceptada; y
                             Quiebra del suscriptor de un pagaré.

En el primer  caso, recordemos que la letra de cambio contiene una prestación que consiste en pagar una suma de dinero determinada o determinable en una época que en ella se establece.
Antes de que la letra de cambio venza, el aceptante es declarado en quiebra. Desde que aceptó la letra se transformó en el primer obligado al pago. Al ser declarado en quiebra es imposible que pague al acreedor o portador. En este caso la ley permite al portador que proteste la letra sin esperar el vencimiento y así se producirá la responsabilidad por garantía que tiene el librador, los endosantes y los avalistas de ambos.

En el segundo caso, el librador es quien crea una letra de cambio, quien promete un hecho ajeno, esto es, promete que otra persona aceptará y pagará la letra. Pendiente de aceptación de la letra de cambio, quiebra el librador; en este caso la ley dice que esta exigibilidad anticipada permite protestar la letra y si existen endosantes y/o avalistas del librador o de los endosantes se puede dirigir en contra de ellos.

En el tercer caso, recordemos que el pagaré es una confesión de deuda, que una persona se compromete pagar a una persona determinada a la fecha del documento. No requiere aceptación. El obligado a pagarlo es el suscriptor del pagaré; y si es declarado en quiebra, el portador puede protestar anticipadamente el documento y lo puede hacer exigible en contra de quien los garantice como pueden ser los endosantes traslaticios de dominio y los avalistas.
La exigibilidad anticipada, en estos casos, no sólo afecta al fallido sino que alcanza a quienes han garantizado estos documentos.

En resumen:  En estos tres casos el acreedor se puede "salir" de la quiebra y se puede dirigir en contra de otros que no son el quebrado, teniendo así patrimonios sanos donde hacer valer sus créditos.
Qué sentido tiene este efecto. Permite cumplir con la par condictio creditorum. La declaración de quiebra hace exigibles anticipadamente las obligaciones del quebrado, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra, a cobrar sus dividendos, por el valor actual de los créditos, más intereses y reajustes, en su caso.
Qué significa el valor actual de los créditos.   En términos muy sencillos es el valor que tienen los créditos al momento de la declaratoria de quiebra. Esta determinación es sencilla respecto de los créditos vencidos, pero se complica respecto de los cuyo vencimiento se anticipa. Para determinar este valor antiguamente se distinguía entre créditos no vencidos que devengaban interés y créditos no vencidos que no devengaban interés. Actualmente en el artículo 67 se distinguen cuatro categorías de créditos no vencidos en moneda nacional, para determinar su valor actual:
                             Créditos reajustables con intereses.
                             Créditos reajustables sin intereses.
                             Créditos no reajustables con intereses.
                             Créditos no reajustables sin intereses.
Para el primer caso el valor actual será el capital más el reajuste convenido y más los interese devengados hasta el día de la declaratoria de quiebra.
Para el segundo caso será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de la declaratoria.
Para el tercer caso será el capital nominal más los intereses devengados hasta el día de la declaratoria.
Para el cuarto caso el valor actual se determina descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde el día de la declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos.
Para entender esta norma se debe relacionar con el Nº 3 del artículo 68, que señala que éste tipo de crédito devengará intereses corrientes para operaciones de crédito no reajustable desde el día de la declaratoria. Esta fórmula permite que si el crédito se pagara el día exacto del vencimiento el acreedor recibiría el valor nominal conforme lo pactado. Determinado el valor actual de las cuatro categorías de créditos éstos se pueden verificar, lo que se relaciona, como vimos, con el artículo 68 en el sentido que hasta el día del pago ganan reajustes e intereses. Son dos cosas distintas y no se debe confundir actualizar los créditos para los efectos de su verificación con que después de la declaratoria y hasta el día del pago sigan devengando reajustes e intereses.

FIJACIÓN IRREVOCABLE DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES Y REAJUSTES E INTERESES.

Con la ley 18.175 desaparece el alcance absoluto que tenía este efecto de la declaratoria de quiebra que se llamaba suspensión del curso de los intereses.
La nueva ley, para el tratamiento de las deudas del fallido, contraídas en moneda nacional, establece cuatro tipos de créditos, en el artículo 67, que son:
                             Créditos reajustables con intereses.
                             Créditos reajustables sin intereses.
                             Créditos no reajustables con intereses.
                             Créditos no reajustables sin intereses.
En el artículo 68 señala su tratamiento:
El efecto de la fijación irrevocable de los derechos de los acreedores una vez  declarada la quiebra, no es absoluto, porque desde la declaratoria de quiebra las deudas del fallido se reajustarán y/o devengarán intereses según lo pactado o lo señalado por la ley. Esto que pareciera atentar contra la par condictio creditorum no es así, porque el acreedor que fue más diligente que otros al pactar intereses y/o reajustes debe ser respetado.
El artículo 68 coincidiendo con el artículo 2491 del Código Civil dispone que los intereses corren desde el día de la declaratoria de quiebra hasta el pago efectivo.
El cambio entre la antigua y la actual legislación significó la aplicación del criterio económico en el derecho de quiebras. Implica reconocer los efectos de la inflación en la legislación concursal.

EL DESASIMIENTO

R. Sandoval, efecto inmediato de la declaratoria de quiebra, en virtud del cual el fallido queda inhibido de la administración y disposición de sus bienes afectos a concurso y mientras éste no ha concluido por convenio o sobreseimiento.
Raúl Varela Varela: "El desasimiento es una especie de embargo general que paraliza los poderes de disposición y goce  que el fallido tenía antes de la quiebra, como atributos de su dominio, para entregarlos a los acreedores para que se paguen de sus créditos", coincide con esta doctrina Puga Vial.
Sea que se trate de una inhibición temporal del fallido o un embargo general, lo importante es que el fallido es privado de la administración de sus bienes la que pasa de pleno derecho al síndico y además, es privado de la facultad de disponer de ellos y de sus frutos, la que pasa a los acreedores. Es uno de los efectos más importantes de la declaratoria de quiebra, pues a través de él se puede llevar a efecto el objeto del juicio de quiebras definido en al artículo primero, cual es, "realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica a fin de proveer al pago de sus deudas". El efecto inmediato del desasimiento se produce desde que se pronuncia la sentencia declaratoria de quiebra, sin que medie notificación a las partes. A este respecto, cito un fallo de la Corte Suprema, Gaceta Jurídica, 1984, Nº51, p.41, "El desasimiento de los bienes del fallido es un efecto que se produce de pleno derecho, de inmediato, de tal manera que la sentencia que declara la quiebra, en cuanto a su notificación, constituye uno de los casos expresamente exceptuados por la ley de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y produce los efectos inmediatos ya indicados o aún retroactivos en otros, antes de su notificación".              La doctrina y la jurisprudencia justifican esta excepción a las reglas generales diciendo que solo así se asegura su eficacia. Sólo hay un fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia que ha dicho que el desasimiento requiere de notificación.  

El Desasimiento Tiene Dos Grandes Aspectos: Un Aspecto Material Y Un Aspecto Jurídico.
El aspecto material se ve reflejado principalmente en la incautación e inventario que tratan los artículos 94 y siguientes y comprende el desapoderamiento de los bienes, el cierre de establecimientos, la aposición de sellos, la entrega de bienes por terceros al síndico, etc...
El aspecto jurídico, se traduce principalmente en la pérdida del derecho de administrar y disponer de sus bienes.
Se refiere sólo a las facultades de administrar y disponer de ellos, no implica una pérdida de dominio. Lo dice expresamente el artículo 64 inciso segundo "el desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de diponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos". Es decir, además, este efecto dura hasta que los acreedores se hayan pagado de sus créditos.
Coincide con esta norma el artículo 168 que señala que si el producto de los bienes realizados en la quiebra diera lo suficiente para pagar las deudas se hará entrega al deudor de los bienes sobrantes, de sus libros y papeles y del remanente, si lo hubiere.
Este aspecto jurídico o pérdida del derecho a administrar y disponer comprende dos grupos de actos:
A) Actos extrajudiciales; y B) Actos judiciales.

A) Actos extrajudiciales.
Significa que el fallido no puede disponer de sus bienes ni de sus frutos, salvo aquellos inembargables. La facultad de administrarlos pasa de pleno derecho al síndico quien debe ejercerla de acuerdo con la ley concursal, esto quiere decir, que no debe ejercer esta administración como un mandatario sino que tiene la finalidad de incrementar los bienes, para después pagar con su producto a los acreedores.

Qué pasa si el fallido dispone de sus bienes luego de dictada la sentencia declaratoria de quiebra.
El artículo 2467 del Código Civil señala que "son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores". Coincidía con esta norma el antiguo artículo 69 de la Ley 4558, que declaraba nulos y sin ningún valor los actos y contratos  que el fallido ejecute o celebre después de la declaratoria de quiebra, con relación a los bienes de la masa. Esta sanción fue cambiada por la nueva ley de quiebras que en su artículo 72 establece la nueva doctrina en el sentido que son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa.      Actualmente, entonces, la sanción no es la nulidad sino la inoponibilidad, sin embargo no se señala respecto de quién son inoponibles. Se ha entendido que está establecida en favor de la masa de acreedores.       Debe ser pedida por el síndico en representación de la masa, lo cual representa un adelanto en relación con la nulidad absoluta que puede ser pedida por quien tenga interés en ella; además la inoponibilidad sólo puede invocarse mientras dure la quiebra, en cambio la nulidad puede invocarse mientras no prescriban sus acciones incluso después de terminado el desasimiento.

Bienes comprendidos en el desasimiento. Se distinguen tres categorías de bienes:

a) Bienes presentes. Son bienes presentes los que pertenezcan al fallido a cualquier título por haber ingresado a su patrimonio.
Quedan comprendidos en la categoría de bienes presentes los que perteneciendo al deudor se encuentran en poder de un tercero.
El momento para determinar los bienes presentes es el de la declaratoria de quiebra. Art. 64 inc. 1º.
b) Bienes que el fallido tenga en usufructo legal. Conforme al régimen matrimonial y al de la patria potestad una persona puede tener en usufructo legal bienes de su mujer o de su hijo no emancipado, y esa persona puede ser declarado en quiebra.

El artículo 64 inciso 4º dispone que la administración de esos bienes la conserva el fallido, pero esta administración queda sometida a la intervención del síndico, quien cuidará de que los frutos líquidos que produzcan esos bienes ingresen a la masa, una vez deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
Además de deducir de los bienes bajo esta administración e intervención las cargas legales y convencionales que los graven, la ley autoriza a la persona a pedir en base a estos bienes, una pensión alimenticia, que es incompatible con el derecho de alimentos que vimos anteriormente.
El fallido puede elegir entre el derecho de alimentos del artículo 60 o pedir esta pensión con cargo a los bienes que tiene en usufructo. Esta pensión tiene la ventaja de que se trata de alimentos congruos, en cambio la del artículo 60 son alimentos necesarios. Además la pensión del artículo 64 es independiente de que el fallido haya solicitado o no su propia quiebra.

c) Bienes futuros. Estos pueden ser:
Adquiridos a título gratuito, Artículo 65 inciso primero, por ejemplo, herencia, donación, después de la declaratoria de quiebra, ingresan a la masa del concurso. Es una aplicación del principio "lo que fácil viene fácil se va".
Ingresan a la masa, pero no se extinguen sus cargas ni los derechos de los acreedores hereditarios.
Adquiridos a título oneroso, estos quedan en poder del fallido, pero los acreedores pueden pedir que la administración se someta a intervención del síndico para que el producto líquido de ellos ingrese a la masa. Art. 65 inc. 2.

Bienes no comprendidos en el desasimiento.
Dos grupos de bienes no entran a la masa:
             Los bienes inembargables,
             Los bienes ajenos, que pueden ser objeto de una acción reivindicatoria o incidental en caso que el síndico por error los incaute.

B) Actos judiciales.
En el plano judicial el desasimiento significa que una vez declarado en quiebra el fallido se produciría una sustitución procesal, quedaría reemplazado el fallido por el síndico, quien lo sustituye procesalmente, ya que el fallido no puede actuar ni como demandado ni como demandante.
Respecto del fallido no constituye una incapacidad como sostienen algunos, pues éstas están creadas en favor de ciertas personas y en esta caso no favorece al deudor, además los incapaces siempre deben actuar representados por una tercera persona y el fallido en ciertos casos puede actuar por si mismo sin necesidad de autorización por parte del síndico.

Alcance:  El artículo 64 incisos 3º y 5º señala el alcance del desasimiento en el plano judicial, es decir, que sólo afecta lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra. En todos estos el fallido puede actuar como coadyuvante.

Entonces el desasimiento en el orden judicial no alcanza lo siguiente:
1.- Si el fallido fuera objeto de una acción judicial en relación con bienes no comprendidos en la masa, deben entenderse directamente contra el fallido.
2.- El fallido conserva capacidad para comparecer en juicio si se trata de derechos personalísimos por ejemplo el reconocimiento de un hijo, impugnación de la paternidad, nulidad de matrimonio, etc...Art. 64 inc. 3. Sin embargo, según el inciso final, del art. 64 el síndico podrá actuar como coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el fallido sea demandado o demandante.
Las acciones destinadas a perseguir la responsabilidad criminal son personalísimas. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque es una diligencia preliminar en un juicio criminal, por lo que no hay impedimento para notificar el protesto al fallido en persona. Si se quisiera intentar la vía ejecutiva, ello no es posible, pues se suspende el derecho de ejecutar individualmente al fallido.
Existe un fallo disidente de la Corte Suprema que señala que "no puede hacerse al fallido la notificación del protesto de un cheque con el objeto de obligarlo a consignar fondos, porque está legalmente impedido de hacer el pago". Gaceta, 1947, tomo II, p. 94.
3.- El fallido puede actuar en caso de administración negligente del síndico, pudiendo ejecutar todos los actos conservatorios de sus bienes, como por ejemplo la interrupción de la prescripción.

Diferencias entre el embargo y el desasimiento.
1.- El embargo recae sobre bienes singulares, determinados individualmente. El desasimiento, en cambio, recae sobre una universalidad jurídica, sobre un conjunto de bienes.
Por esto no se necesita que un ministro de fe individualice los bienes para formalizarlo.
2.- La ley permite el reembargo de los bienes, pero no podrían los bienes caer en otro desasimiento, por su carácter universal.
3.- En el embargo la facultad de disposición corresponde al órgano jurisdiccional, al tribunal; y el uso y goce se traducen en la administración del bien singular por el depositario.
En el desasimiento la facultad de disposición la detenta la masa de acreedores, organizados en junta; y el uso y goce se traducen en la administración del síndico.
4.- La sanción por la enajenación de los bienes embargados es la nulidad absoluta por objeto ilícito, art. 1464 Nº 3 del Código Civil.
La sanción por la enajenación de los bienes desapoderados es la inoponibilidad.
Durante la vigencia de la Ley 4.558 este efecto importaba dos tipos de consecuencias que se producían desde el día anterior a la declaratoria de quiebra:
1º Se suspendía el curso de los intereses; y 2º No podían compensarse las deudas del fallido con los acreedores.
El primer alcance no se mantuvo, pues hoy los créditos siguen devengando intereses. El segundo aspecto se conservó en la legislación actual.

En relación con la COMPENSACIÓN debemos aplicar los artículos 1655 del Código Civil y 69 de la Ley de Quiebras.
Regla general: Art. 69. Una compensación que se produce después de declarada la quiebra carece de validez y es inoponible a la masa. Permitirla atenta contra la par condictio creditorum.
Sin embargo, esta norma admite dos excepciones:
1.-  Son válidas las compensaciones que operan después de declarada la quiebra cuando tienen por objeto compensar obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato.
Son obligaciones conexas aquellas que están vinculadas con otras obligaciones dentro de un mismo contrato, por ejemplo una compañía de seguros debe al fallido una indemnización de un seguro de incendio y el fallido debe una cuota de la prima, se dice que la compañía puede compensar el valor de la prima insoluta con la indemnización y, como la compensación opera hasta concurrencia de los créditos, la compañía de seguros debe pagar la diferencia.
2.- Cuando se trata de compensar obligaciones derivadas de una misma negociación.
Negociación u operación no es un término jurídico, sino más bien económico, pero el derecho entiende por tal "una serie de actos jurídicos vinculados entre sí que se crean para satisfacer una necesidad común", por ejemplo una boleta bancaria de garantía, el tomador ha pedido dinero al banco para caucionar una obligación  de hacer. El banco le debe el depósito al tomador de la boleta bancaria de garantía y el tomador le debe al banco el mutuo en virtud del cual pudo tomar la boleta bancaria, son obligaciones que se han generado en forma distinta, pero son actos jurídicos relacionados entre sí y, no obstante la declaración de quiebra del tomador, podrían compensarse las obligaciones, luego el banco no tiene porqué devolver el monto del depósito que coincide con el de la boleta y se liquidan sólo los intereses.
El artículo 77 inciso segundo se refiere a la ineficacia de las compensaciones que hubieran operado antes de la declaración de quiebra, pero desde de la fecha de cesación de pagos. Sanciona con inoponobilidad las compensaciones que cumplan con los requisitos que señala.
En resumen: Después de la declaratoria de quiebra las compensaciones no son válidas, salvo las excepciones vistas.
Antes de la declaratoria de quiebra son válidas salvo la excepción señalada.

EL DERECHO A PEDIR ALIMENTOS.

Tratado en el artículo 60 de la ley. Tiene por objeto asegurar la subsistencia del fallido y su familia durante la tramitación del juicio de quiebras, ya que pierde la administración de sus bienes.                Para algunos este no sería un efecto de la declaratoria de quiebra sino un premio al deudor de buena fe.               Para estudiar la procedencia de este derecho debemos distinguir:
©       Deudor comprendido en el artículo 41, sólo tendrá derecho a alimentos si hubiere solicitado su propia quiebra.
©       Deudor no comprendido en el artículo 41, siempre tendrá derecho de alimentos.
Norma común: Art. 60 inc. 2. La obligación de dar alimentos se suspenderá si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral, y cesará si es condenado en definitiva por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466° del Código Penal.  Este derecho se suspende si el fallido fuere sometido a proceso por quiebra culpable o fraudulenta o por uno de los delitos del artículo 466 del Código penal y cesa en el caso que en definitiva sea condenado por uno de ellos.
Tramitación: Se tramita como incidente (art. 5). ARTICULO 5° Toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra o en materia de convenios se tramitará como incidente a menos que la ley señale un procedimiento diverso.
 Se solicita por el fallido, la solicitud se notifica por cédula o personalmente al síndico y por avisos a los acreedores.
Se dispuso audiencia de los acreedores, pues estos podrían oponerse a la solicitud de alimentos justificando que no son necesarios y al síndico que es quien mejor conoce la situación económica del deudor.
Luego resuelve el juez que es quien determina el monto de los alimentos.
Estos alimentos se pagan a costa de la masa de la quiebra.