domingo, 4 de septiembre de 2011

DERECHO PENAL II UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS


UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Audio: ¿En qué consiste esto? Este problema dice relación cuando un delito está constituido por varias acciones que pueden dar lugar a un solo delito o a varios delitos y el tratamiento legal de esa conjunción de acciones. Lo ideal es que cada conducta configure un solo delito, pero puede ocurrir que un sujeto realice varias acciones, robe un auto para robar en una casa, para luego matar a la víctima, habrá una serie de acciones que puedan constituir un delito y frente a cuantos delitos podemos estar. Hay otro tipo de situaciones en que se puede realizar una sola acción, como el lanzamiento de una granada que mata a varios ¿Cuántos homicidios hay? Cuantos delitos, uno o varios. Hay una serie de principios elementales

PRINCIPIOS
1.      A CADA DELITO DEBE CORRESPONDER UNA PENA

2.      NADIE PUEDE SER CASTIGADO MÁS DE UNA VEZ POR UN MISMO HECHO. (NON BIS IN IDEM)

[Pendiente: consagración legal]

UNIDAD DE DELITO
CONCEPTO:   Es aquel hecho que constituye un solo delito. Una acción matadora da lugar a un solo delito. Esa es la regla básica
Hay UNIDAD DE VALORACIÓN y UNIDAD DE LESIÓN JURÍDICA.
Se sancionan con una pena única.
Estamos ante una unidad delictiva cuando el hecho es un solo delito, plt hay una unidad de valoración porque estamos ante un solo injusto penal y hay una unidad de valoración pk se atentó contra un solo bien jurídico, plt, tenemos una sola pena

1.      CLASIFICACIONES según los casos de unidad delictiva
1)     Unidad Natural de Hecho
2)     Unidad Jurídica de Hecho
UNIDAD NATURAL DE HECHO o de acción
1.- CONCEPTO:          Es aquella figura típica que exige la realización de una sola acción, la más simple. Matar a otro, lesionar a otro.
2.- CARACTERÍSTICAS:          
- Constituye la regla general
- Hay unidad delictiva
3.- REQUISITOS:          - La unidad natural debe ser objetiva y subjetiva

Objetiva en el sentido que concurren todos los elementos del tipo, sujeto activo, sujeto pasivo, nexo causal, objeto material, resultado eventualmente y subjetiva que debe haber un solo dolo.

UNIDAD JURÍDICA DE HECHO o de acción
1.- CONCEPTO: Son aquellas figuras penales en que se describen varias acciones, acciones u omisiones que constituyen un solo delito por disposición legal.         El tipo penal actúa como abrazadera, reuniendo varias acciones u omisiones que constituyen un solo delito.
Abraza todas las conductas en un tipo. Ej.: robo con violencia, robo con intimidación.
2.- CASOS
1) Unidad de Resultado
2) Delitos Complejos
3) Delitos Permanentes
4) Tipos Reforzados [o de pluralidad e hipótesis]
5) Delito Continuado
6) Delito habitual

Desde el punto de vista de la realidad hay varias acciones u omisiones y desde el punto de vista legal o consuetudinario es una sola cosa.

1) Unidad de Resultado: Dependen del número de personas ofendidas. Ej. Dos golpes a una misma persona constituyen un solo delito de lesiones- existiendo un mismo objeto jurídico, reiteradas acciones contra el constituyen un solo delito. Tres golpes de puño, un solo delito de lesiones.
Ej.: si con el objeto de matar a otro apuñalo 10 veces ¿cuantas acciones hay? hay por lo menos 10 acciones, pero el resultado buscado es uno sólo, plt, si bien hay 10 acciones ¿cuántos delitos hay?  Hay un solo delito. Ahora, si son dos víctimas, se estaría atentando contra dos bienes jurídicos, ya no hay unidad de resultados, hay dos delitos, plt, los casos de unidad de resultado siempre dependen de cuantos bienes jurídicos afectados existan, pues siempre ha de ser UN SOLO bien jurídico afectado para que sea unidad de resultado, si son dos o más habrá un caso de pluralidad de delito. Siempre hay un solo sujeto pasivo en la unidad de resultado

2) Delitos Complejos: Son aquellos tipos penales en que se describen varias acciones u omisiones cada una de las cuales constituye un delito diferente. Por razones de política criminal se reúnen en un solo delito. Ej. Robo con Homicidio, Robo con Violación, Robo con Fuerza.[tipo abrazadera]
Robo con violencia: ejercer violencia sobre la víctima para sustraer cosa mueble ajena: hay dos acciones, ejercer violencia y sustraer la cosa mueble ajena
Robo con violación ¿Cuántas acciones hay? Hay dos, violación, es decir, acceso carnal, además la sustracción de cosa mueble ajena. Cada una de estas acciones de forma independiente sería un delito independiente, pero el legislador las reunió, por ello es una unidad jurídica. Tiene una pena específica. Si no estuviesen conectados tendría una pena mucho más baja.

3) Delitos Permanentes: Son aquellos en que se crea una SITUACIÓN FÁCTICA ANTIJURÍDICA CONSTANTE, cuya perduración en el tiempo depende de la voluntad del autor. Ej. Secuestro, sustracción de menores.
Si se tiene secuestrada a una persona cinco días en una bodega ¿Cuántas acciones se cometes? MÚLTIPLES ¿de quién depende ponerle término a la situación antijurídica de privación de libertad? Depende del autor.
Otro delito permanente es el delito de usurpación, el caso de los ocupas. Aquellos que en forma violenta o no violenta invaden la propiedad inmueble ajena, permaneciendo en ella. Hay varias acciones en el tiempo.
Los delitos permanentes son muy parecidos a los delitos instantáneos de efecto permanente como el delito de bigamia, que consiste en contraer matrimonio por segunda vez no habiéndose disuelto el vínculo matrimonial anterior. Se parece porque se crea una situación antijurídica en el tiempo, pero a diferencia del delito permanente, quien tiene la facultad de hacer cesar la situación antijurídica no es el autor, depende de un tercero que es el oficial del registro civil.

Delito permanente
Delito instantáneo de efecto permanente
Término o cesación de la acción antijurídica
Depende del autor
Depende de un tercero
Naturaleza jurídica
Unidad jurídica de acción
Unidad natural de hecho
La diferencia es bastante relevante. El delito instantáneo de efecto permanente no es un caso de unidad jurídica de acción, porque hay una sola acción, no hay varias. Esto tiene gran importancia en materia de participación criminal.  Si tenemos un delito permanente y un delito instantáneo de efecto permanente, desde el punto de vista de la participación, en ambos hay un transcurso del tiempo en que hay una situación antijurídica ¿qué pasa con terceras personas que intervienen en el hecho después que se dio principio de ejecución? Que calidad tiene ¿Cuándo se da principio de ejecución al secuestro? Al encerrarlo. La omisión sería la de dejarlo en libertad. ¿Qué sucede con el celador que al término de una condena no libera al reo. Allí hay una omisión propia que viene de calidad de gendarme. Si interviene un tercero, por ejemplo, a una persona la secuestran y hay un tercero que le alimenta, coludida o en concierto con el secuestrador, ¿Qué calidad o naturaleza jurídica tiene ese tercero?
Participación sucesiva: consiste en la intervención de terceros que no son autores del principio de ejecución en el delito permanente y mientras este delito no se agote, adquieren la calidad de autores.
En el delito instantáneo efecto permanente tienen la calidad de encubridores porque el hecho ya está consumado,

4) Tipos Reforzados [o de pluralidad e hipótesis]: Son aquellos en que la descripción típica contempla varias acciones, de manera que la ejecución de cualquiera de ella la satisface. Ej. Tráfico ilícito de estupefacientes.

El legislador estableció una multiplicidad de hipótesis. El delito de tráfico ilícito de estupefacientes es un delito que contempla una multiplicidad de hipótesis, poseer, guardar, vender, transportar, transferir.
El robo en lugar habitado también contempla multiplicidad de hipótesis, puede ser escalamiento, ingreso por vía no destinada al efecto, por forado, por seducción de doméstico. Cualquiera de ella o varias de ellas es el mismo delito.
Si el narcotraficante compra, guarda y vende droga, comete varias acciones pero un solo delito
Delito de violación, consiste en el acceso carnal, usando la violencia o intimidación o abusando de la imposibilidad de oponer resistencia. SI una o varias hipótesis se configuran, es el mismo delito

5) Delito Continuado: Es aquel delito constituido por varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada uno de los cuales ejecutados en forma independiente realiza completamente las exigencias de tipos delictivos de la misma especie.

Historia: el delito continuado es una creación dogmática de origen de casi medieval que nace en Italia cuando en una provincia se tipifica una agravante para quien cometía tres delitos de hurto, donde al tercer hurto se le condenaba a muerte, los prácticos o juristas italianos consideraron que era una pena desproporcionada y consideraron que si alguien cometía tres hurtos no cometía tres delitos, sino era una sola figura; ello para morigerar la pena.
Es el caso del sujeto que quiere robar una casa y tiene un medio de transporte que es pequeño, tiene una camioneta pequeña, entra a la casa y saca un sofá, vuelve a entrar y saca un juego de sillas, vuelve y saca la mesa. Cada una de esas acciones por si sola es un delito, pero de acuerdo a la necesidad de fraccionamiento que tuvo el sujeto y por existir un solo designio criminal se estima que es un solo delito
Otro ejemplo es el caso de sujeto que quiere robar un juego de ajedrez. Para que el dueño de casa no se percate, día a día sustrae una pieza. Al sujeto ¿le servía cada pieza por si sola? No.
La jurisprudencia ha sido renuente a aplicar la figura del delito continuado porque no está regulada.
Otro caso es el del empleado bancario que requiere apropiarse de cierta cantidad de dinero y diariamente sustrae una fracción de ella
Existiendo necesidad de fraccionamiento y un solo designio criminal podríamos estar ante un delito continuado

Requisitos del Delito Continuado
1.- Pluralidad de acciones, cronológicamente separadas, cada una de las cuales satisface las exigencias del tipo respectivo.
2.- Unidad de lesión jurídica, las diversas acciones deben atentar contra bs. Jurídicos de la misma especie.
Se discute el caso de los bienes jurídicos. Pueden ser bienes jurídicos personalísimos. El caso del secuestro de una mujer, si el sujeto que la secuestra la viola en reiteradas ocasiones, frente a cuantos delitos de violación está. Afortunadamente la jurisprudencia lo ha considerado como delitos individuales. Porque la unidad de lesión jurídica tiene que ver con bienes patrimoniales. Hay más requisitos entonces para el delito continuado

3.- Conexión entre las acciones, vínculo subjetivo, unidad de propósito criminal, unidad de resolución, voluntad finalista única.
Es el requisito más importante. Se ha discutido si tiene que ser un vínculo material, en lo subjetivo y objetivo, en el designio criminal y en la necesidad de fraccionamiento, pues si no sería el caso del sujeto que tiene de “casero” a alguien en la población. Otro caso que se aplica es en el delito de desacato, a propósito de la violencia intrafamiliar. Cuando el ofensor desobedece la resolución judicial en reiteradas ocasiones, entonces la fiscalía acusa por varios delitos y la jurisprudencia ha estimado un delito continuado donde el designio criminal es uno solo, es volver a la casa de donde le ordenaron alejarse.
Tiene que haber una sola valoración jurídica y de ello hay tres teorías: teoría objetiva, teoría subjetiva y teoría de unidad de lesión jurídica
Teoría subjetiva: señala que el requisito fundamental del delito continuado es que el sujeto debe obrar con el mismo dolo, un dolo común, un dolo único.
Se critica que no sería aplicable al delito continuado por lo mismo, porque la misma estructura del delito continuado, que son varias acciones, plt deberá haber dolo para cada una de ellas. El delito complejo se realiza en varias acciones sucesivas, cada una de ellas en forma independiente es un delito por sí mismo (caso del robo de juego de muebles)la teoría subjetiva indica que para todo ello debe haber un dolo único, pero ello es imposible porque no hay unidad temporal y en el lapso de tiempo que separa las acciones no hay conducta.
Como segunda crítica, se señala que el sujeto tuvo que fraccionar la conducta en varias acciones, que pasa cuando desde el punto de vista subjetivo el sujeto comete una acción,, se desiste, después continúa otra, entonces no habría un delito continuado, plt se sancionan los hechos en forma aislada, hay un concurso real, se suman y tiene penalidad más alta. Por ello, la crítica que se le hace a la teoría subjetiva, es que si el dolo único que es la esencia del delito continuado valora esto beneficiando al imputado, ¿por qué el tipo que tiene un dolo más peligroso capaz de mantenerlo en el tiempo tiene que tener una pena que le favorece? Luego, el dolo único es más criminógeno y resulta más beneficioso que para el que se arrepiente
Teoría objetiva: la esencia de la conexión entre las varias acciones es una cierta unidad de tiempo y lugar. La crítica señala que siendo una conexión temporoespacial única, la estructura misma del delito continuado describe acciones separadas.
Teoría de unidad de lesión: enrique cury; un solo propósito criminal, una sola voluntad de delinquir, un mismo designio criminal. Es más bien subjetiva, pero no tiene que ver con dolo. (caso de apropiación indebida / robo del juego de ajedrez)
Se aplica el delito continuado comúnmente al robo en lugar habitado y al desacato, aunque la jurisprudencia es renuente.

Tratamiento Legal del Delito Continuado
Artículo 75 inciso 2 del Código Penal.
Art. 75. La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.
En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.
El fraccionamiento necesario en la conducta sitúa las acciones de medio a fin. Hay delitos que están conectados, es lo que se llama el concurso medial de delitos que lo veremos en pluralidad de delitos

6) El delito habitual: es también un caso de unidad jurídica de acción, donde el tipo penal exige la reiteración varias veces de la conducta para que sea delictiva. Por ejemplo el delito de favorecimiento de la prostitución que exige habitualidad
PLURALIDAD DE DELITOS
Pluralidad de delitos es cuando estamos ante más de un delito y los casos son dos: concurso real y concurso ideal de delitos

CONCURSO REAL DE DELITOS O CONCURSO MATERIAL
1.- CONCEPTO: Hay concurso real de delitos cuando un sujeto ha ejecutado o participado en la ejecución de dos o más hechos punibles  jurídica y fácticamente independientes, respecto de los cuales no se ha dictado sentencia condenatoria.

Pluralidad de acciones//dos o + hechos// acciones jurídicamente y fácticamente independientes, porque si no, serían un caso de unidad jurídica de acción, como el delito complejo y fácticamente independientes, porque o si no sería un delito continuado// que no se haya dictado sentencia condenatoria, porque si hubiese sentencia condenatoria se trataría de reincidencia

Caso típico: mato hoy, viola mañana, lo prenden manejando ebrio pasado mañana. Será juzgado y condenado por los tres delitos

2.- REQUISITOS DEL CONCURSO MATERIAL

1.- Unidad de Sujeto Activo

2.- Pluralidad de Hechos Punibles

3.- Inexistencia de Condena Intermedia

4.- Ausencia de Conexión entre Ellos

3.- TRATAMIENTO LEGAL CONCURSO REAL: hay tres fórmulas de tratamiento
1.-Art. 74 CP Regla General, Acumulación Material
Art. 74. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.
El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra penas de las comprendidas en la escala gradual número 1.

En este tratamiento se suman las penas y las cumple en forma simultánea o empieza por la más grave

2.- Art. 351 CPP Reiteración, Acumulación Jurídica
Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.

Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.

La reiteración es una especie de concurso material [naturaleza jurídica de la reiteración] y además de los requisitos comunes se exige que los delitos atenten contra el mismo bien jurídico, como tres robos, o tres hurtos. Se sanciona como un solo delito aumentado en uno o dos grados. Ejemplo art 436 inciso 2º robo con sorpresa, tiene pena asignada de presidio menor en grado medio a máximo, o sea, 541 a 5 años. Si se aumenta uno a dos grados la pena si son dos o más robo con sorpresa, 5 y 1 a 10, 10 y 1 a 15. Si aplicamos la regla del 74 le correspondería una pena menor.
La reiteración supone que no hay una sentencia condenatoria entre medio y no es lo mismo que la reincidencia que es una circunstancia agravante. Tienen naturaleza jurídica diferente, la reiteración es una especie de concurso material de delitos regulado en el 351 del CPP y la reincidencia es una agravante, no es un concurso, la diferencia es que en la reiteración no hay condena intermedia y en la reincidencia si la hay.

3.- Art. 75 inc 2 CP Concurso ideal Impropio [CONCURSO MEDIAL], Dos Hechos en Relación Medio a Fin
Art. 75. La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.
En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.
El concurso ideal impropio no es un concurso ideal es un concurso material. Lo regula el artículo 75 inciso 2º del CP. Hay dos o más delitos, por ello no es concurso ideal, pero uno de los delitos es el medio para cometer el otro, por ejemplo, se roba un auto para asaltar una farmacia, hay dos, pero uno es medio y se aplica la pena mayor asignada al delito más grave

CONCURSO IDEAL DE DELITOS
1.- CONCEPTO: Hay concurso ideal de delitos cuando  con un solo hecho  se realizan las exigencias las exigencias de dos o más tipos delictivos o de uno mismo varias veces.
Tratamiento legal del concurso ideal: art 75inciso 1º:
Art. 75. La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.
En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.

¿Qué es más beneficioso para el imputado, un concurso real o un concurso ideal? Será más beneficioso un concurso ideal, porque se aplica la pena mayor asignada al delito más grave

La diferencia esencial es que en el concurso material hay varias acciones y en el ideal hay una sola acción. Ejemplo, cuando el sujeto con una sola expresión ofende a 100 personas. El caso de los delitos preterintencional. Aquella conducta en que el sujeto obra con dolo directo y resulta un delito más grave con culpa, y son cuatro casos, de acuerdo a la estructura típica:

Disvalor de acción
Disvalor de resultado
Dolo de lesiones leves
Lesiones graves
Dolo de lesiones graves
muerte
Dolo de aborto contra embarazada
Muerte
Dolo de lesiones contra embarazada
aborto
Hay una sola acción que resulta en dos delitos.
Otro caso: se falsifica la firma en un documento para cometer una estafa.[no seria ideal impropio??]

2.- REQUISITOS DEL CONCURSO IDEAL

1.- Unidad de Hecho: una sola acción

2.- Pluralidad de Valoración Jurídica: dos o más delitos



3.- CLASIFICACIONES DEL CONCURSO IDEAL: CONCURSO IDEAL HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO

1)     CONCURSO IDEAL HOMOGÉNEO: es aquel que se verifica cuando el sujeto con una sola acción da lugar a un delito varias veces. Ejemplo: injuria que ofende a varios.

2)     CONCURSO IDEAL HETEROGÉNEO: se verifica cuando con una sola acción tipifica diversos delito a la vez, como los preterintencionales

Se presenta el gran problema de los delitos con resultado múltiple. Se arroja una granada y se mata a cien ¿hay uno o cien homicidios? Estará tipificado por lo general con leyes especiales, pero si no existe el tipo penal ¿Cómo se resuelve?
Ejemplo, el que maneja un bus y atropella a 50 personas. Hay dos teorías, la primera señala que estamos ante un concurso ideal homogéneo porque hay una sola conducta y varios homicidios y se le sanciona por la pena más grave que siempre será un homicidio. La jurisprudencia señala que es un concurso material, porque se parte de la estructura básica del tipo del homicidio “el que mate a otro”. El delito de homicidio está asentado sobre la base de un bien jurídico singular que es la vida de una persona, por ello siempre se opta por varios delitos de homicidio, pues la figura se construye sobre un bien jurídico individual y no colectivo.
RESUMEN
1- CONCURSO REAL: ES LA CONCURRENCIA DE VARIOS HECHOS QUE DA LUGAR A VARIOS DELITOS
2.- CONCURSO IDEAL: ES LA CONCURRENCIA DE UN HECHO QUE DA LUGAR A DOS O MÁS DELITOS























CONCURSO APARENTE DE LEYES PENALES:
Asunto interpretativo que no tiene que ver con los concursos de delitos. Se estudia aquí por razones metodológicas. Son principios interpretadores que se aplican cada vez que un hecho pudiese estar subsumido en 2 o más tipos penales, por ejemplo la malversación de caudales públicos y apropiación indebida, ambos tipos son apropiarse de dineros que les haya sido depositado en confianza. No hay concurso de delito, pero se aplican ciertas normas interpretativas en que un delito desplaza al otro por razones lógicas o valorativas. Si este delito es cometido por un funcionario público, la malversación va a desplazar a la apropiación por razón de carácter valorativo, pues la malversación exige un elemento como es el sujeto activo calificado.
Que sucede cuando el sujeto con dolo de matar apuñala reiteradamente a la víctima con el objeto de darle muerte, esa conducta podría ser considerada como tentativa de homicidio y homicidio consumado. No porque el homicidio lo subsume por razón lógica, pues la tentativa es subsidiaria a la consumación.
El caso del narcotraficante que tiene bienes y producto de su tráfico se construye un hotel. ¿Cuántas conductas hay? Hay conductas de tráfico y hay conducta de lavado de activos, una figura independiente que tiene una pena aparte. ¿Puede ser sancionado por traficar y lavar dinero? Es el caso de la galería Copacabana del “cabro carrera”. Siendo narcotraficante invirtió en la hípica y se compró una galería. El CDE le acuso por ambos delitos y la corte de apelaciones lo condenó. La CS en casación que ya no existe, hoy se llama nulidad, señaló que el lavado era parte del agotamiento del delito y no se puede sancionar cada uno porque el disvalor de la conducta está incorporado.
En la violación se puede sancionar por la violación y por las lesiones. Las lesiones leves o menos graves no se pueden sumar a la pena de violación, por razones valorativas, porque el disvalor de las lesiones que son normales en toda violación violenta, el delito de violación cuya penalidad es grave ya la tiene incorporada. Si las lesiones fueran graves, como una mutilación, se sancionan de modo independiente y habría un concurso ideal o material según si la mutilación se da junto o separadamente con la violación

-          SON REGLAS DE INERPRETACIÓN Y APLCACIÓN DE LA LEY PENAL.
-          RESUELVEN EL PROBLEMA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL CUANDO APARENTEMENTE SON MÁS DE DOS NORMAS APLICABLES A UN HECHO
1.- PRINCIPIO DE  ESPECIALIDAD
Si de las normas aparentemente aplicables al hecho, una de ellas contiene una descripción más detallada y particularizada, se aplica la norma especial con preferencia a la general. Opera por razones LOGICAS
Ejemplo, si un sujeto mata a su padre puede haber homicidio simple y parricidio y el parricidio desplaza al homicidio. Igualmente la malversación de fondos desplaza a la apropiación indebida. El infanticidio desplaza al homicidio, requiere sujeto activo calificado. El padre que accede violentamente a la hija, hay violación e incesto.

2.- PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN
 Cuando la Ley que establece la penalidad de un hecho, ya ha considerado la gravedad o el desvalor de otras conductas también punibles que la acompañan ordinariamente  como antecedentes, medios, etapas delito o consecuencias , debe aplicarse la norma que contempla la infracción principal y que sancionan las otras infracciones accesorias que son absorbidas por la principal. Razones de carácter VALORATIVAS
Aquí va el caso de las lesiones y  la violación // el narcotráfico y el lavado de activos.



LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN

Tiene por objeto diferenciar entre autores y partícipes que tienen categorías jurídicas diferentes
Las figuras del código penal parten de la base de delitos perfectos consumados por un solo autor. Los art 114 a 17 regulan figuras marginales que son personas que intervienen en un delito. Las personas pueden ser autores yo partícipes, hay que determinar quién es autor o partícipe y los requisitos para que el partícipe sea sancionado. La diferencia entre ellos es que el autor tiene el dominio del hecho y el partícipe no, quien concurre en el hecho de un tercero, un hecho que no le es propio. El concepto de autor se puede estudiar desde el pto de vista legal y doctrinario y la teoría más aceptada es la del dominio del hecho de Claus Roxin, que consiste en el control de los cursos causales, de controlar los acontecimientos y el desenlace, facultad que no tiene el partícipe. El artículo 14 señala las formas de participación, el 15 señala quienes son autores, o sea quienes la ley los considera como tal, ello es el concepto extensivo de autor; el legislador otorga la categoría de autores a intervinientes con el objeto de aplicarles la penalidad de autores a los partícipes, por ello de los tres numerales del art 15 hay autores propiamente tal y partícipes

LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL O CONCURSO DE DELINCUENTES

Comprende la regulación de la intervención en la ejecución de un delito de varias personas que se dividen entre sí la tarea de realizar el hecho típico.

    Art. 14. Son responsables criminalmente de los delitos:
    1° Los autores.
    2° Los cómplices.
    3° Los encubridores.

FUNDAMENTOS

1) Por regla general, AUTOR es quien realiza la acción típica, es el SUJETO ACTIVO  art. 50 CP.
    Art. 50. A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley.
    Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.

2) La CP en la parte general, sanciona también a las personas que no han ejecutado la acción típica pero se encuentran vinculados a él.


3) Por lo tanto para el CP, AUTOR es una calidad que se atribuye a otros partícipes más allá del que ejecuta la acción (Concepto Extensivo de Autor)


4) La Participación Criminal es el conjunto de reglas para ampliar la responsabilidad más allá del AUTOR en estricto derecho.


5) En la Parte General se sancionan formas ampliadas de participación, cuando a lo menos se ha dado principio de ejecución al hecho (tentativa).


6) Para que se sancione estas formas ampliadas de participación a personas que no han ejecutado directamente la acción típica, se requiere que tengan un vínculo con el hecho típico.


7) Este vínculo debe ser subjetivo, es decir, la voluntad del partícipe debe hacer suyo el hecho ejecutado por otro.


8) Además, para que se sancione al partícipe de un hecho ejecutado por otro, se requiere una vinculación objetiva con el hecho. Esa vinculación debe objetiva debe ser a lo menos potencial o relativa a sus efectos.

AUTOR EN SENTIDO ESTRICTO SERÍA QUIEN CUENTA CON EL DOMINIO DEL HECHO, QUIEN PUEDE DECIDIR SOBRE LA CONSUMACIÓN.

PARTÍCIPE ES QUIEN INTERVIENE DOLOSAMENTE EN UN HECHO AJENO, SIN CONCURRIR A LA EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA.
LA PARTICIPACIÓN ES SUBSIDIARIA A LA AUTORÍA. SON PARTÍCIPES QUIENES SE DECIDIÓ NO SON AUTORES.

PRINCIPIOS COMUNES DE LA PARTICIPACIÓN
Son un conjunto de reglas que se aplican:

1)     Cuando Intervienen más de dos personas en un hecho.

2)     Cuando no hay una norma específica que en la Parte Especial expresamente establezca una pena para el partícipe.
- Principio de Exterioridad
- Principio de Convergencia
- Principio de Accesoriedad
- Principio de Comunicabilidad

1) PRINCIPIO DE LA EXTERIORIDAD:

Exige que para que sea sancionado un partícipe que no ha ejecutado directamente el hecho, este debe haberse exteriorizado por lo menos en su fase de tentativa por parte del que ejecuta la acción.

2) PRINCIPIO DE LA CONVERGENCIA:

Exige para que sea sancionado u partícipe que no ha ejecutado la acción típica, debe haber un concurso con la voluntad del OTRO que ejecuta la acción típica.
Este concurso debe ser objetivo (en el hecho) y subjetivo (concurso de voluntades).
Si no hay concurso, la conducta y la penalidad deben apreciarse en forma independiente.
Para determinar si existió convergencia de voluntades, se exige dolo eventual.

3) PRINCIPIO DE LA ACCESORIEDAD:

En la participación se incluyen conductas que no consisten en la ejecución misma de la acción típica, pero cuya sanción depende que alguien realmente ejecute la acción a lo menos en grado de tentativa. Por ello se estima que la conducta del partícipe e accesoria a la del AUTOR PRINCIPAL O EJECUTOR.


Accesoriedad mínima= El hecho del autor principal debe ser típico  y antijurídico.

Accesoriedad Máxima= El hecho del autor principal debe ser típico, antijurídico y culpable.
En nuestra legislación para los coautores y cómplices rige el sistema de la accesoriedad mínima

Fundamentos:

- Art 15 y 16 hablan de hechos y no de delitos

    Art. 15. Se consideran autores:
    1° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
    2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
    3° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

    Art. 16. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.

- Art 456 bis CP
    Art. 456 bis. En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:
    1° Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad;
    2° Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física;
    3° Ser dos o más los malhechores;
    4° Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito, y
    5° Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1° del artículo 10.
    Las circunstancias agravantes de los números 1° y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.
    En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11 por la mera restitución a la víctima de la especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado.

Para los encubridores rige el sistema de la accesoriedad máxima.


4.- PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD:

·         Las circunstancias atenuantes y agravantes personales no se comunican nunca, solamente afectan a los partícipes en quienes concurren (art. 64).
    Art. 64. Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurran.


·         Las circunstancias atenuantes y agravantes materiales se comunican cuando hay conocimiento (art. 64)
    Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.


·         Cuando el hecho descrito en la atte. o la agravante integra el Tipo Penal hay que atender a su función y se distingue:

1.      Si mantienen su calidad de atte. o agravante, es decir es un accidente en el tipo, se sigue la regla del art 64 del CP, ej. parricidio.

2.      Si forma parte de la esencia misma del delito, se comunica a los partícipes, ej prevaricación, incesto.













LA AUTORÍA

Art. 15 CP.    Se consideran autores:
N° 1. Los que toman parte en la ejecución del hecho sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se    evite.
1.       Autores ejecutores y coautores (se dividen la ejecución de la acción típica)

2.       Contempla dos formas:

a)      La primera: AUTOR EJECUTOR. Consiste en realizar por si mismo, materialmente, total o parcialmente la acción descrita por la Ley.

b)     La segunda: COAUTOR. Consiste en impedir o procurar impedir que se evite. Se requiere concierto previo entre el ejecutor y el evitador. Ejemplo, el que impide que se preste auxilio a la víctima

N° 2. Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.

1.      FORZAR: AUTOR MEDIATO. Es aquel que en forma conciente y deliberada hace actuar por él a otro cuya conducta no es punible o a lo más a título de culpa.

[Fuerza física vis absoluta//fuerza moral vis compulsiva. El código se refiere a fuerza moral porque la fuerza física no es participación criminal, es falta de acción]

El autor mediato es un concurrente principal, tiene el dominio del hecho.
El que ejecuta es un mero instrumento. Existe abuso por parte del autor mediato, este puede ser un incapaz o una persona que haya obrado con error de tipo o por error de prohibición y el sujeto podrá obrar con culpa pero no con dolo

2.      INDUCIR: AUTOR INDUCTOR. Es aquel que de manera directa forma en otro la resolución d ejecutar una conducta dolosamente típica y atijurídica. Esto se parece a la proposición, es len lo que se transforma cuando es aceptada
La inducción debe ser directa y eficaz.
El autor inductor es un partícipe del acto principal ejecutado por el inducido. Siempre recae sobre persona capaz

N° 3. Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

1.                   Autor Cómplice. Es el que coopera dolosamente a la ejecución del hecho de otro por actos anteriores y simultáneos.

2.                  Ambas formas requieren concierto previo.

La complicidad está en el 15 nº3 y en el artículo 16, autores cómplices y cómplices