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miércoles, 23 de marzo de 2011

JURISPRUDENCIA 2 CTTO PROMESA

Tribunal      :        Corte Suprema
Fecha                   :        14/08/2002
Rol              :        1298-2001
Partes                  :        Nidia Grossi Guaita con Exportadora Río Blanco Ltda.
Ministros     :        Hernán Alvarez; Eleodoro Ortiz; Jorge Rodríguez; Domingo Kokisch;
Enrique Barros
Descriptores         :        Contrato de Promesa » Requisitos, Prescripción.

Contrato de Promesa de Compraventa » Requisitos, Prescripción.
Prescripción Contrato de Promesa » Epoca Desde que se Cuenta.
Prescripción » Interrupción, Interrupción Civil.
Interrupción Civil de la Prescripción » Concepto de Demanda.
Recurso de Casación en la Forma » Procedencia, Admisibilidad, Mérito de Autos, Ultra Petita, Omisión Requisitos de la Sentencia.
Omisión Requisitos de la Sentencia, » Falta de Decisión del Asunto Controvertido.

DOCTRINA
En las declaraciones de voluntad consignadas en el documento denominado “Cierre de Negocio”, no concurre la exigencia del Nº 4 del artículo 1554 del Código Civil, por cuanto en dicho acto las partes se limitaron a hacer una mera referencia al predio que motivó dicha declaración, sin especificar sus deslindes, exigencia propia, no sólo del contrato de compraventa, sino también de la tradición mediante la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces, la que deberá contener, entre otras especificaciones, el nombre y linderos del fundo; tampoco se determinó el precio y condiciones de la venta, remitiéndose, en estas materias, a otro documento en que los hermanos Grossi Guaita no fueron parte, por lo cual el citado instrumento fundante no se basta a sí mismo
El segundo impedimento anotado se refiere a que don Sergio Barros Freire, carecía de facultades para vender, o enajenar bienes raíces sociales, y por consiguiente para obligar en estas materias a la sociedad demandada.

Áreas del Derecho: Derecho Procesal;  Derecho Civil; 

Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 1545;  CC_AR-1545 Código Civil art 1554;  CC_AR-1554 Código Civil art 1698;  CC_AR-1698 Código Civil art 2503;  CC_AR-2503 Código Civil art 2515;  CC_AR-2515 Código de Procedimiento Civil art 144;  CPC_AR-144 Código de Procedimiento Civil art 160;  CPC_AR-160 Código de Procedimiento Civil art 170 n° 6;  CPC_AR-170 Código de Procedimiento Civil art 223;  CPC_AR-223 Código de Procedimiento Civil art 254;  CPC_AR-254 Código de Procedimiento Civil art 765;  CPC_AR-765 Código de Procedimiento Civil art 768 n° 5;  CPC_AR-768 Código de Procedimiento Civil art 786;  CPC_AR-786 Código de Procedimiento Civil art 808;  CPC_AR-808

Texto completo de la Sentencia
SENTENCIA DE TRIBUNAL DE LETRAS: Santiago, veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos:

A fs. 1, doña Nidia Grossi Guaita, agricultora domiciliada en Piacenza 1236, Las Condes, deduce demanda en juicio ordinario en contra de "Exportadora Río Blanco Limitada" Soc. Comercial del giro de su denominación representada por su gerente general don Jorge Araya Uziel, ambos con domicilio en calle La Gloria 88, Las Condes.

Señala que la demandada se ha negado a dar cumplimiento a la obligación contraída por instrumento privado firmado ante Notario, denominado "cierre de negocio" y por el cual ésta se comprometía a venderle la propiedad que allí se menciona, por lo que solicita acoja la presente demanda de obligación de hacer en contra de la Exportadora Río Blanco Ltda. y se ordene que ésta suscriba el contrato de compra-venta a que se obligó. Además entabla acción de indemnización de perjuicios por el incumplimiento causado, reservándose el derecho a discutir la especie y monto de éstos en la ejecución del fallo, todo con costas.

A fs. 17, se contesta la demanda y se pide el rechazo de la misma pues el documento privado invocado por la actora no tiene mérito para obligar a vender el predio pues no engendra obligación alguna y además alega la prescripción extintiva.

A fs. 30, rola escrito de réplica.

A fs. 42, se agrega escrito de dúplica.

A fs. 68, se recibió la causa a prueba rindiéndose la que consta en autos.

Se llamó a conciliación y ésta no prosperó.

Estando en estado, se citó a las partes a oír sentencia.

Considerando:

En cuanto a las tachas:

1º.- Que la parte demandante tacha al testigo Romano Cabrini Oddi, por ser éste socio de la empresa demandada y tener interés en el resultado del juicio.

2º.- Que se acoge la tacha formulada en atención a lo expresado por el testigo y lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo:

3º.- Que, doña Nidia Grossi Guaita, ya individualizada entabla demanda de obligación de hacer en contra de Exportadora Río Blanco Ltda. representada por don Jorge Araya Uziel.

Funda su pretensión en que su hermana doña Noelia del Carmen Grossi Guaita, era dueña de una parte del fundo denominado "Goyo Díaz", ubicado en la Comuna de Tierra Amarilla de la Provincia de Copiapó y se encontraba inscrito a fs. 576 vuelta Nº 495 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 1979, con sus derechos de aguas, también inscritos en el Registro respectivo. Por Escritura Pública de 30 de octubre de 1986, otorgada ante el Notario de Santiago don Raúl Undurraga Lazo, doña Noelia Grossi Guaita vendió la propiedad singularizada precedentemente a la Exportadora Río Blanco quien actuó representada en ese entonces por uno de sus dueños don Sergio Barros Freire, el precio de la compraventa fue $ 75.996.800 con esa misma fecha y en la misma Notaría por instrumento privado se pactó una convención denominada "cierre de negocio" mediante la cual su hermana Noelia del Carmen Grossi Guaita y su cónyuge Arno Witschard, por una parte y por la otra el Sr. Sergio Barros Freire en representación de la Exportadora Río Blanco, declararon en su cláusula segunda lo siguiente: "declaran en este acto don Sergio Barros Freire, en la representación que comparece, que es voluntad definitiva de su representada proceder a la venta del inmueble y derechos antes señalados a los abajo firmantes, don Eliseo Grossi Guaita y doña Nidia Grossi Guaita, en las mismas condiciones y precio establecido en el contrato referido; lo cual se efectuará una vez terminado el trámite de inscripción pendiente".

Posteriormente por instrumento privado, de fecha 14 de febrero de 1987, don Eliseo Grossi Guaita vendió sus derechos en este contrato a la suscrita, todo consta en el documento que se acompaña.

Señala que desde esa fecha hasta hoy día la Exportadora Río Blanco Ltda. se ha negado a efectuar la venta de la propiedad a la demandante, desconociendo el espíritu de la convención denominada "cierre de negocios", es más, han señalado que si se desea obtener la venta, el precio es ahora de US$ 1.000.000 por las disposiciones legales que invoca pide se acoja la demanda de autos y se ordene a la demandada que suscriba el contrato de compraventa en los términos convenidos.

Por el primer otrosí de su presentación, entabla acción de indemnización en contra de la mencionada Exportadora por los perjuicios que le ha causado el incumplimiento de ésta y hace reserva de sus derechos para discutir la especie y monto de los mismos en la ejecución del fallo.

4º.- Que, al contestar la demandada señala que la supuesta obligación que invoca la demandante no existe, pues de la simple lectura del documento llamado "cierre de negocios" se concluye que de él no deriva obligación alguna para Exportadora Río Blanco en orden a vender a doña Nilda Grossi y su hermano Eliseo el predio en cuestión y si eventualmente ese documento engendra obligación, éste sería inoponible a su representada pues don Sergio Barros carecía de facultad para comprometer la enajenación de los inmuebles a nombre de Río Blanco; en todo caso, agrega, la actora carece de titularidad para demandar. Por último, invoca la prescripción extintiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

5º.- Que, por Escritura Pública de fecha 30 de octubre de 1986 otorgada ante el Notario de Santiago Raúl Undurraga Lazo, doña Noelia Grossi Guaita vendió la propiedad agrícola denominada "Goyo Díaz" y que se encontraba inscrita a fs. 576 vta., Nº 495 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, con sus derechos de agua, la Exportadora Río Blanco Limitada, representada en ese acto por don Sergio Barros Freire, el precio de la compraventa fue de $ 75.996.000 el cual se pagó en el mismo acto recibiéndolo la vendedora a su entera satisfacción otorgando carta de pago según se señala en la cláusula cuarta de la mencionada escritura.

6º.- Que, con esa misma fecha, 30 de octubre de 1996 y ante el mismo Notario, doña Nidia Guaita y su cónyuge Arno Witschand y don Sergio Barros Freire en representación de Río Blanco convienen establecer un cierre de negocio por el cual don Sergio Barros Freire en representación de Río Blanco manifiesta que es voluntad de su representado proceder a la venta del bien raíz y derechos de aguas que adquirió con esa misma, fecha por la Escritura Pública referida precedentemente a don Eliseo Grossi Guaita y doña Nidia Grossi Guaita en las mismas condiciones y precio establecidas en dicho contrato, lo cual se efectuará una vez terminado el trámite de inscripción, según consta de la cláusula tercera del "cierre de negocios" están presentes en el acto doña Nidia Grossi y don Eliseo Grossi y manifiestan su voluntad definitiva de adquirir el inmueble y derechos antes referidos en el precio y condiciones señalados.

7º.- Que, del análisis del documento en cuestión se desprende que las partes que en él intervienen tuvieron la intención de celebrar con posterioridad a la fecha de éste un contrato de compraventa sobre el predio que se vendía con esa misma fecha por escritura pública no obstante la denominación de cierre de negocios que aquellas le dieron, por lo que debe entenderse que éste no es otra cosa que una promesa de compraventa, ya que contiene todos los elementos que al efecto señala el artículo 1554 del Código Civil, esto es, que consta por escrito, que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces, -compraventa en el caso de autos-, pues había acuerdo en precio y cosa, un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato, se señaló como plazo el término del trámite de inscripción, y por último se especifican que el contrato a celebrar será el de venta, faltando por cumplir las solemnidades para este tipo de actos.

8º.- Que lo anterior se encuentra corroborado con las declaraciones formuladas por el testigo Miguel Allamand Zavala, quien expresa que efectivamente la exportadora demandada celebró con la demandante el convenio "cierre de negocios" en las condiciones y formalidades que en él se establecen, esto le consta pues él trabajaba en la gerencia de la empresa a la sazón y estaba en conocimiento de ello, proporcionando al tribunal antecedentes suficientes para estimar verosímil lo manifestado por la demandante.

9º.- Que, por los motivos que, se consignan en el acápite anterior, este tribunal no comparte el criterio sustentado por la demandada en cuanto a considerar que el propósito del llamado "cierre de negocios" no fue crear obligaciones de ninguna especie sino que sólo efectuar declaraciones de intenciones aisladas de orden tentativo; pues no se divisa la razón de dejar establecido en un instrumento la "Voluntad de proceder a la venta..." si no existía el ánimo de obligarse por una parte y por otra la "Voluntad de adquirir" el bien que se le ofrecía, careciendo de importancia para estos efectos las causas o circunstancias que se tuvieron presentes a la época para contraer de ese modo una obligación según la interrogante planteada por la demandada.

10º.- Que establecido en autos que del referido contrato llamado cierre de negocios emanan derechos y obligaciones para las partes, preciso es determinar previamente si la acción intentada por la demandante se encuentra o no prescrita a objeto de seguir un orden lógico de las excepciones o alegaciones opuestas a la demanda principal.

11º.- Que el plazo para hacer exigible la obligación de suscribir el contrato de venta acordado en el cierre de negocios, debe contarse desde la fecha de la inscripción a que se alude en su cláusula segunda, y ésta se practicó en el mes de noviembre de 1986 por lo que a la fecha de interposición de la demanda y la notificación de ésta, 21 de diciembre de 1994, habían transcurrido más de ocho años, plazo que excede al contemplado por la ley para declarar prescrita la acción intentada.

12º.- Que no obstante lo anterior, la demandante dice que si se considera aisladamente el instrumento privado llamado cierre de negocio, admite la posibilidad de la prescripción al respecto, pero, sostiene que éste debe apreciarse en conjunto con otros contratos celebrados entre las mismas partes en el lapso discutido y que están vinculadas entre sí, siendo uno causa de otros, por lo que el plazo de prescripción debe contarse desde el 16 de julio de 1994 fecha en que se puso término a un contrato de compraventa de uva que está relacionada con el denominado cierre de negocios.

13º.- Que, no es posible admitir tal alegación puesto que de cada contrato nacen sus correspondientes obligaciones y cada uno de ellos si tiene su propio plazo de prescripción.

14º.- Que, en todo caso, el inciso primero del artículo 2518 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural ya civilmente, y en su inciso final señala que se interrumpe civilmente por la demanda judicial, en los casos enumerados en el artículo 2503, y el inciso primero del artículo 2503 define la interrupción civil diciendo que es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor.

15º.- Que, de las mencionadas normas legales se infiere que al establecer el inciso final del artículo 2518 del Código ya citado que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente por la demanda judicial, ha de entenderse en un sentido amplio como todo recurso judicial que comprenda cualquier acción, sea civil o criminal, que se haga valer ante la justicia con el objeto de hacer uso del derecho que la prescripción pudiere extinguir.

16.- Que, de acuerdo a lo razonado procede, por tanto, valorar en el caso sublite el mérito de los documentos que rolan a fs. 173 y 174 y de éstos aparece que la demandante manifestó en los años 1993 y 1994 a la demandada que diera cumplimiento a la obligación emanada del cierre de negocios, respondiéndole esta última negativamente, pero no se ha demostrado que aquella hubiese intentado algún recurso judicial en los términos y para los fines que se indican en el artículo 2518 ya citado.

17º.- Que, en consecuencia, se encuentra prescrita la acción de cumplimiento del contrato que ha intentado el actor en contra de la sociedad Exportadora Río Blanco por haber transcurrido sin interrupción más de 5 años desde la oportunidad que tenía para demandar su cumplimiento.

18º.- Que, conforme a lo concluido precedentemente se hace innecesario referirse a la indemnización de perjuicios que cobra el actor por incumplimiento de la obligación de la demandada de celebrar el contrato prometido, como asimismo a la inoponibilidad y demás alegaciones formuladas por la defensa de la demandada.

19º.- Que las demás probanzas rendidas en autos en nada alteran lo resuelto precedentemente por lo que se omite su análisis.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1554, 1698, 2503, 2515 y siguientes del Código Civil.

Se declara: que se rechaza la demanda de autos sin costas por haber litigado con motivo plausible.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Dictada por la señora Clara Carrasco Andonie, Juez Titular.

SENTENCIA DE CORTE DE APELACIONES: Santiago, treinta de enero de dos mil uno.

Vistos:

Se elimina de la sentencia en alzada sus considerandos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y 17º, y se tiene además, presente:

1º.- Que el documento en que se sustenta la acción corriente a fs. 21 vta. de auto, en la parte en que se contienen declaraciones formuladas por don Sergio Barros Freire, quien dice representar a la demandada en este juicio, Exportadora Río Blanco Ltda., y doña Nidia y don Eliseo Grossi Guaita, no reúne, en concepto de esta corte, las exigencias del artículo 1554 del Código Civil para constituir un contrato de promesa de compraventa del bien raíz de que se trata; y en el evento de estimarse que tiene ese carácter no obliga a la demandada.

2º.- Que, en efecto, en las declaraciones de voluntad consignadas en el citado documento, no concurre la exigencia del Nº 4 del artículo 1554 del Código Civil, por cuanto en dicho acto las partes se limitaron a hacer una mera referencia al predio que motivó dicha declaración, sin especificar sus deslindes, exigencia propia, no sólo del contrato de compraventa, sino también de la tradición mediante la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces, la que deberá contener, entre otras especificaciones, el nombre y linderos del fundo; tampoco se determinó el precio y condiciones de la venta, remitiéndose, en estas materias, a otro documento en que los hermanos Grossi Guaita no fueron parte, por lo cual el citado instrumento fundante no se basta a sí mismo;

3º.- Que el segundo impedimento anotado se refiere a que don Sergio Barros Freire, carecía de facultades para vender, o enajenar bienes raíces sociales, y por consiguiente para obligar a la sociedad en estas materias. Consta de la escritura social que en fotocopia autorizada rola a fs. 22, mal foliada 12, de fecha 16 de noviembre de 1981, extendida ante el Notario don Raúl Undurraga Laso, que si bien el señor Barros tenía amplias facultades de administración, según aparece de la cláusula séptima, ellas fueron limitadas en lo relativo a los actos y contratos antes señalados, en los cuales sólo podía actuar en conjunto con don Romano Cabrini Oddi y/o don Luis Peppi Porfiri, como se indica en la cláusula octava.

4º.- Que, en consecuencia, careciendo las declaraciones contenidas en el citado instrumento fundante de la eficacia que se le atribuye en la demanda para obligar a la demandada, resulta innecesario referirse a la excepción de prescripción también opuesta por dicha parte.

Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1554 del Código Civil y 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, escrita, a fojas 253.

Regístrese y devuélvase, con todos los expedientes y agregados.
Refóliese el expediente a partir de fs. 21, en forma legal.
Redacción de la Ministra señorita María Antonia Morales Villagrán.
Dictada por los Ministros señorita María Antonia Morales Villagrán, señor Juan Araya Elizalde y Abogado Integrante señor Eduardo Jara Miranda.
No firma el Ministro señor Araya, no obstante haber entrado a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.
Rol Nº 715-97.
SENTENCIA DE CORTE SUPREMA: Santiago, catorce de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 4.083-94 del 13º Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Grossi G. Nidia con Exportadora Río Blanco", por sentencia de 29 de octubre de 1996 la Juez Titular de ese tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la actora, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 30 de enero de 2001. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:

En cuanto a la casación en la forma.

Primero: Que para resolver este recurso deben tenerse presente las siguientes circunstancias:

a) Doña Nidia Grossi Guaita solicitó al tribunal que se declarara la obligación de Exportadora Río Blanco Limitada de suscribir un contrato de compraventa de un predio, que, a su vez, esta sociedad había comprado a su hermana, doña Noelia Grossi Guaita, con fecha 30 de octubre de 1986. Funda su acción en una convención denominada cierre de negocio que la sociedad demandada celebró con la misma fecha, en cuya virtud ésta se habría obligado a vender el predio referido a la demandante y a don Eliseo Grossi (quien le cedió luego sus derechos). La venta debía celebrarse en los mismos términos en que la sociedad demandada lo había adquirido de doña Noelia Grossi una vez que se hubiese cumplido el trámite de inscripción de la propiedad a nombre de la demandada.

b) La sentencia de primera instancia calificó el denominado "cierre de negocio" como una promesa de compraventa que cumplía todos los requisitos del artículo 1554 del Código Civil, pero rechazó la demanda en razón de que la acción estaba prescrita, pues la inscripción conservatoria a nombre de Exportadora Río Blanco Limitada, época, en que la obligación se hizo exigible, se efectuó en noviembre de 1986, y esta demanda fue notificada el 21 de diciembre de 1994;

c) Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante, quien se limitó a alegar que la obligación emanada de la convención antes referida no estaba extinguida por haberse interrumpido naturalmente la prescripción;

d) La Corte de Apelaciones eliminó los fundamentos del fallo de primer grado que se referían a la validez de la promesa y a la prescripción y señaló que el "cierre de negocio" no era una promesa de venta, pues no cumplía con el requisito del Nº 4º del citado artículo 1554 del Código Civil, agregando que, por ello, era innecesario referirse a la excepción de prescripción, confirmando la sentencia en cuanto rechazaba la demanda.

Segundo: Que la recurrente ha sostenido que la sentencia se encuentra viciada por las causales 4ª y 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación esta última con el Nº 6º del artículo 170 del mismo ordenamiento. Se argumenta que la única cuestión sometida a la decisión del tribunal de segunda instancia, mediante el recurso de apelación interpuesto por su parte, fue si la acción entablada estaba o no prescrita y, más precisamente si había o no operado la interrupción natural de la prescripción. Si embargo, el tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular, razonando sobre la naturaleza del acto jurídico que sirve de fundamento a su demanda, en circunstancias que la calificación como contrato de promesa de compraventa que hizo la Juez de primer grado no fue impugnada en el recurso.

Tercero: Que el tribunal de segundo grado, al conocer del recurso de apelación, debe razonar y decidir sobre los capítulos de dicho recurso, sea para confirmar o revocar la decisión de primera instancia. En consecuencia, si, como sucede en la especie, la sentencia del 13º Juzgado Civil de Santiago acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada, rechazando por ese concepto la demanda, y la demandante apela, alegando que se ha fallado erróneamente al acogerse esa excepción, la sentencia de segundo grado necesariamente debió razonar sobre esa materia para la cual fue requerida y decidir si confirmaba o revocaba el fallo de primera instancia, en atención siempre a esa excepción de prescripción. Al no hacerlo de esta manera, como se ha consignado en el motivo primero, la sentencia recurrida incumple el requisito del Nº 6º del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronuncia sobre el asunto sometido a su decisión, vicio que se encuentra comprendido como causal de casación en la forma en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá el recurso, sin que sea necesario pronunciase sobre la segunda causal de nulidad formal planteada por la recurrente.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido a fs. 332 por doña Nidia Grossi Guaita, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil uno, escrita de fs. 325 a 326, a que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fs. 332.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Barros.
Regístrese.

Pronunciado por los Ministros señores Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y el Abogado Integrante señor Enrique Barros B. No firma el Ministro señor Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ausentado.
Rol Nº 1.298-01.

SENTENCIA DE CORTE SUPREMA: Santiago, catorce de agosto de dos mil dos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Del fallo en alzada se eliminan sus considerandos, 13º, 14º, 15, 16º y 17º.
Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que la parte demandante ha alegado que la obligación de la demandada de venderle un predio agrícola no se encuentra prescrita, a pesar de haber transcurrido un lapso superior a cinco años entre noviembre de 1986, época en que la obligación se había hecho exigible por haberse inscrito el predio a nombre de Exportadora Río Blanco Limitada en el Conservador de Bienes Raíces, y diciembre de 1994, época en que fue notificada la demanda, por haberse interrumpido naturalmente el plazo de prescripción.

2º) Que a ese efecto argumenta que la cláusula tercera del documento privado acompañada a fs. 23 y fechado el 30 de octubre de 1986, no objetado, que da cuenta de una compraventa de uva entre la demandante, como vendedora, y Exportadora Río Blanco Ltda., como compradora, autorizó a esta sociedad para retener parte del precio de la referida compraventa y destinarlo íntegramente al pago de las obligaciones contraídas por la demandada "en razón de la compra de la propiedad de la Sra. Noelia Grossi G. y su posterior manejo productivo y comercial". La actora expresa que este contrato estuvo vigente hasta el 16 de julio de 1994, de modo que habría operado hasta esa fecha una interrupción natural de la prescripción. Y atendido que la demanda se notificó, como se expresó, el 21 de diciembre de ese año, la obligación de celebrar el contrato de compraventa no habría estado prescrita al momento de notificarse la demanda.

3º) Que la prescripción puede ser interrumpida naturalmente de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

4º) Que la interrupción natural alegada por la demandante no se encuentra acreditada en autos. En efecto, no está en discusión que el documento de fs. 23 aludido contiene en su cláusula 3ª una disposición que autoriza a la demandada para imputar parte de los excedentes anuales del contrato de compraventa de uva al pago de las obligaciones que surgen de la compraventa referida en el cierre de negocio. Sin embargo, ninguna prueba se ha rendido en el proceso tendiente a acreditar que efectivamente Exportadora Río Blanco Ltda. hizo las retenciones a que se refiere la mencionada cláusula, o realizó otro acto que inequívocamente suponga que reconocía la obligación de vender el referido predio a la demandante.

5º) Que por el contrario en el único documento sobre la materia proveniente de la demandada, consistente en una carta de 27 de julio de 1994 dirigida a la demandante (fs. 174), expresamente se rechaza la pretensión de la señora Grossi en orden a que Exportadora Río Blanco Ltda. tuviera obligación alguna de celebrar un contrato de compraventa sobre el predio referido con fundamento en el cierre de negocio.

6º) Que, en consecuencia, no habiéndose demostrado la interrupción natural normada en el artículo 2518 del Código Civil, y cumpliéndose los requisitos legales de los artículos 2514 y 2515 de ese Código, la obligación de la demandada se encuentra extinguida por la prescripción.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, escrita de fs. 253 a 258.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Barros.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Pronunciado por los Ministros señores Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y el Abogado Integrante señor Enrique Barros B. No firma el Ministro señor Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ausentado.

Rol Nº 1.298-01.

JURISPRUDENCIA CTTO DE PROMESA

Tribunal         :           Corte Suprema
Fecha              :           06/06/2005
Rol                  :           4184-2003
Partes              :           Sociedad Inversiones FK Limitada con Heriberto Barrientos Bahamonde; Sonia
Haydee Rodriguez Didier
Ministros        :           Enrique Tapia W; Jorge Rodriguez A; Domingo Kokisch M; Rene Abeliuk M;
Oscar Carrasco A;
Descriptores   :           CONTRATO DE PROMESA. Contrato preparatorio. Contrato de compraventa.
Plazo extintivo. Plazo suspensivo. Dación en pago. Excepción de contrato de no cumplido. Mora. Claúsula penal. Indemnización de perjuicios. Recurso de casación en la forma. Fundamentos contradictorios. Constestación de la demanda. Dúlpica

DOCTRINA
Nuestra jurisprudencia ha señalado que son características específicas del contrato de promesa las siguientes:
a) es un acuerdo de voluntades en que nacen para ambas partes obligaciones recíprocas, sujetas a las normas legales contenidas en el Libro IV del Código Civil;
b) la celebración del contrato prometido queda aplazada para el futuro y el contrato de promesa es sólo su antecedente, por lo que no puede existir juntamente con el contrato prometido;
c) la finalidad o destino de la promesa es celebrar otro contrato;
d) el efecto único de la promesa es el derecho de exigir la celebración del contrato prometido y, en consecuencia sólo da origen a una obligación de hacer, y
e) el contrato de promesa es siempre solemne, porque debe constar siempre por escrito. (R.D.J., Tomo 67, sec 2, p. 45) Se debe tener presente que el plazo definido como el acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho, ya sea suspensivo o extintivo, son eficaces en el contrato de promesa, toda vez que fijan la época para la celebración del contrato prometido
Que en el caso de autos si bien se ha producido la discusión de que el plazo señalado en el instrumento tiene el carácter de extintivo, sin embargo el Tribunal rechazará este argumento fundado en lo siguiente: 1.- Que para que los promitentes puedan pactar libremente un plazo resolutorio, ello debe hacerse en forma expresa e indubitable y que no es suficiente emplear las expresiones corrientes en esta especie de contratos, como las preposiciones "de", "dentro de", "en" etc., ni la fijación de un día determinado para la celebración del contrato prometido

2.- Que de esta forma el plazo que establece como requisito el artículo 1554 del Código Civil siempre tendrá el carácter de suspensivo, mientras las partes no hayan pactado expresamente lo contrario como ha ocurrido en el caso de autos, de tal manera que la llegada del plazo establecido en la cláusula quinta habilitaba a las partes para exigir el cumplimiento de la obligación impuesta. Esta debe ser la interpretación correcta de la intención de las partes en litigio al contratar, puesto que en primer lugar la promitente vendedora entregó de inmediato la tenencia material del inmueble objeto del futuro contrato de compraventa y, a su vez, aceptó que se difiriera el pago del precio a una época posterior a la celebración del contrato prometido

3.- Que éste es el criterio que ha sentado nuestra Corte Suprema, al decir textualmente: "El plazo que se señala en el número 3 del artículo 1554 del Código Civil es suspensivo". Si tal no lo fuese, el acreedor no podría pedir el cumplimiento de la obligación, pendiente el plazo; y cumplido, tampoco podría pedirlo por haberse extinguido el deber. La certidumbre es el hecho que caracteriza al plazo, como la incertidumbre es el hecho que caracteriza a la condición. (R.D.J. Tomo 70, sec 1 p. 35; misma Revista, Tomo 71, sec 1 p. 96; misma Revista, Tomo 72, sec 1 p. 33, misma Revista, Tomo 77, sec 1, p. 10) Atendida la naturaleza del la cláusula indemnizatoria estipulada por las partes contratantes el acreedor tiene derecho a cobrar la pena o multa, aun cuando realmente no haya habido perjuicios, no necesita acreditarlo, ni tampoco el deudor puede eximirse de ella. Alegando que no los hubo. As lo dispone el artículo 1542 de modo que en definitiva bien puede ocurrir que el deudor sea obligado a pagar la pena, aun cuando el acreedor ningún perjuicio haya sufrido„ pues si así no fuera, la cláusula penal perdería gran parte de su eficacia indemnizatoria, pasando a ser una mera inversión del onus probandi en materia de perjuicios, y no podría desempeñarse como caución del cumplimiento de una obligación

De antiguo se viene sosteniendo por esta Corte que contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o falsas, como si se declarara resuelto un contrato y se ordenará, a la vez, su cumplimiento, de modo que no contiene ni puede contener decisiones contradictorias un fallo en que hay una sola conclusión que, como en este caso, se limita a acoger parcialmente la demanda

Que, a mayor abundamiento, aun si existiere el vicio que se denuncia, igualmente habría de rechazarse la causal invocada, toda vez que el recurso de casación en la forma es parte de la institución de la nulidad procesal, uno de cuyos principios es que no procede si el vicio no produce perjuicio, según lo dispone a propósito de este recurso el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y resulta que igualmente habría de rechazarse la petición de pago de lo pactado en la cláusula penal en virtud de lo que dispone el artículo 1537 del Código Civil, que dispone que el acreedor no puede pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal. Y, en la especie, atendida la redacción de la cláusula penal, en la estipulación 6 del contrato de fs. 12, queda claro que no era posible acceder, a la vez, al cumplimiento del acto jurídico de que da cuenta el referido instrumento y a la pena

Que en cuanto al primer capítulo de casación, necesariamente debe rechazarse desde que ha de entenderse que la demandada no opuso la excepción de contrato no cumplido, por cuanto no contestó la demanda y, por consiguiente, mal pudo el fallo cometer el error de derecho que se denuncia desde que tal excepción no ha formado parte del debate. Y no puede ser aceptado que en la dúplica haya deducido dicha excepción por cuanto en dicho trámite el demandado sólo puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones opuestas, sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito (artículo 312 del Código de Procedimiento Civil), de modo que si no se contestó la demanda, como sucedió en la especie, debe entenderse por ello que precluyó el derecho de la demandada para oponer la excepción en comento, y no puede -consecuentemente- alegarse en la dúplica, pues no es la oportunidad procesal para ello, debiendo recordarse que sólo las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda cuando se basa en un antecedente escrito, pueden oponerse en cualquier momento del juicio

A mayor abundamiento, se estableció como un hecho por los sentenciadores del fondo que las partes pactaron un plazo suspensivo y, por consiguiente, con su recurso, la demandante intenta desvirtuar este presupuesto fáctico, lo que no es posible por esta vía.

Áreas del Derecho : Derecho Civil; 
Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 1542;  CC_AR-1542 Código Civil art 1545;  CC_AR-1545 Código Civil art 1552;  CC_AR-1552 Código Civil art 1553;  CC_AR-1553 Código Civil art 1554;  CC_AR-1554

Texto completo de la Sentencia
Puerto Montt, veinticinco de noviembre de dos mil dos.
Vistos:

Que, a fs. 20 comparece don Javier Eduardo Niklitschek Roa, abogado, domiciliado en Puerto Varas, calle San Francisco 664, en representación de la Sociedad Inversiones F.K. Limitada, del giro de su denominación, domiciliada en Puerto Montt, calle Benavente 550, piso 12 y expone:
Que, por escritura pública de fecha 29 de abril de 1994, ante Notario de esta ciudad don Heriberto Barrientos Bahamonde, doña Sonia Haydee Rodríguez Didier, domiciliada en Puerto Montt, calle camino Coihuín s/n, Edificio Oceanic, departamento 301 o en calle Balmaceda 248, prometió vender a su representada un retazo de terreno, ubicado en Pelluco, Comuna de Puerto Montt, que corresponde al lote o sitio Nº 1, que tiene una superficie aproximada de 3.216 metros cuadros y cuyos deslindes son norte, en 54 metros 20 cm. con cerco que separa la propiedad de la línea férrea; sur, en 26 metros 10 cm. con Avenida Juan Soler Manfredini, ex camino a Chamiza; este, en 135 metros 10 centímetros con el lote o sitio número 2; y oeste, en 100 metros 90 centímetros con la propiedad del señor Rubén Andrade O. Esta propiedad se encuentra inscrita a nombre de la demandada a fs. 345 Nº 341 del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt 1985.
Que, en la referida escritura de promesa de compraventa se estableció que la propiedad se venderá como cuerpo cierto en el estado en que se encuentra con todo lo construido, cercos y mejoras, con todos sus derechos, usos, costumbres y servidumbres, libre de deudas y gravámenes y respondiendo la vendedora del saneamiento según las reglas generales.
Que, el precio de venta que se establece en la cláusula cuarta de la escritura pública de promesa de convino en una suma de pesos equivalente a 4.011 Unidades de Fomento, al valor que tenga la U.F. al momento del pago efectivo, precio que la promitente compradora se obligó a pagar, haciendo dación en pago a la promitente vendedora del departamento Nº 702 del séptimo nivel del edificio denominado Los Almendros, la bodega Nº 8 y el estacionamiento Nº 7 del citado edificio. El edificio mencionado forma parte del condominio Las Encinas de Seminario y está ubicado en Avenida Bernardo O'Higgins 601, cuya edificación estaba proyectada a la fecha de la promesa, según planos confeccionados por la oficina de arquitectos Walter Bruce y asociados y aprobado el ante proyecto de construcción por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Montt. Tal edificio lo estaba construyendo la Sociedad Inmobiliaria del Pacífico Limitada de la que forma parte don Claudio Félix Fischer Llop, quien es socio y representante de la Sociedad demandante Inversiones F.K. Limitada. En la misma cláusula se convino que el departamento, bodega y estacionamiento serían dados en pago y transferidos a la promitente vendedora dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la fecha en que la Dirección de Obras de la (.Municipalidad de Puerto Montt otorgue la recepción definitiva y la autorización de venta por pisos del Edificio Los Almendros, ello a más tardar dentro del mes de diciembre de 1995.
Que, se estableció que la compraventa prometida se iba a celebrar dentro de un plazo de 90 días a contar del 29 de abril de 1995, y en dicha compraventa definitiva la compradora quedaba obligada al pago del precio, con la dación en pago del departamento, bodega y estacionamiento antes mencionado. Sin perjuicio de lo anterior se convino que la promitente vendedora hizo entrega material de la propiedad prometida vender a su representada desde la fecha de la promesa, estando esta última en posesión de tal propiedad desde dicha fecha.
En la cláusula séptima del contrato de promesa se estableció que aquella de las partes que no diera cumplimiento al contrato en la forma estipulada, debe pagar a la otra parte una multa de $ 30.000.000.
Que, transcurrido el plazo de 90 días, convenido para la celebración de la compraventa prometida, la demandada se negó a suscribir la escritura pública de compraventa definitiva de la propiedad objeto de la promesa, aduciendo para ello que quería ver terminado el Edificio Los Almendros y el Departamento con que estaba convenido que se pague el precio de la venta prometida. Esto a pesar de haber sido requerida por su parte para ello.
Que, el edificio en cuestión fue terminado y recepcionado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Puerto Montt el 28 de diciembre de 1995, según certificado de recepción definitiva Nº 83 de esa fecha; y, se le aplicó la Ley de propiedad horizontal mediante certificado Nº 644 de fecha 27 de noviembre de 1995.
Que, pese a encontrarse terminada la construcción del edificio Los Almendros y en consecuencia el departamento, la bodega y el estacionamiento con que se debía pagar el precio de la compraventa prometida, la demandada se ha negado a suscribir dicha escritura definitiva de compraventa, aduciendo que no le había gustado el departamento, a pesar de ser de excelente calidad y finas terminaciones, lo que comprueba la excelente acogida que tuvieron los departamentos que fueron vendidos casi todos recién terminada la construcción del edificio Los Almendros.
Que, habiendo transcurridos más de cinco años, desde la fecha de la celebración de la promesa de compraventa, y habiéndose negado la demandada al cumplimiento de la misma y a celebrar la compraventa definitiva de la propiedad ubicada en Pelluco, con fecha 22 de junio de 1999, su representada suscribió una escritura pública de compraventa, ante el notario de esta ciudad don Hernán Tike Carrasco, mediante la cual daba cabal cumplimiento a la promesa celebrada, compra a doña Sonia Haydee Rodríguez Didier, su propiedad individualizada al comienzo de esta presentación, en el precio de 4.011 Unidades de Fomento, precio que su representada paga haciendo dación en pago a la demandada del departamento 702, la bodega 8 y el estacionamiento subterráneo 8, todos del edificio Los Almendros de esta ciudad. Igualmente se instruyó al notario para que pusiera en conocimiento de la demandada, el hecho de haberse suscrito por su parte la escritura pública de compraventa referida, y junto a dicha carta de instrucciones se le hizo entrega de los títulos del departamento, bodega y estacionamiento que se dan pago para ser entregados a la vendedora. Dicha carta le fue enviada a la demandada a su domicilio en forma certificada el 23 de junio de 1999. Sin embargo, la demandada no ha concurrido a suscribir la escritura pública antes referida ante el notario mencionado.

Que, habiendo cumplido su representada en forma completa y cabal con el otorgamiento de dicha compraventa y dación en pago en los términos establecidos en el contrato de promesa, siendo la obligación determinada de plazo vencido, ya que han transcurrido en exceso los 90 días contados desde la fecha del otorgamiento de la promesa de compraventa, es que se han visto en la obligación de demandarla a fin de obtener el cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública de compraventa a que se comprometió la demandada para con su parte.
Igualmente, demanda también el pago de la multa establecida en la cláusula sexta del contrato de promesa, con sus respectivos reajustes.
Que, el contrato de promesa cuyo cumplimiento solicita, cumple con todos los requisitos y circunstancias que se mencionan en el artículo 1.554 del Código Civil, esto es, consta por escrito, se trata de la compraventa de un inmueble, contiene un plazo que fija la época de la celebración del contrato prometido y por último, en la promesa se especifica perfectamente el contrato prometido.
Que, la demandada está en mora porque no ha cumplido con su obligación de hacer, en este caso de suscribir la escritura pública de compraventa prometida dentro del término estipulado, y a pesar de haber sido requerida para ello por su parte en muchas oportunidades.
Que, de acuerdo con el art. 1545 del Código Civil, "todo contrato legalmente celebrado es una Ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". En la especie, estamos frente a un contrato de promesa de compraventa que es Ley para las partes, que está celebrado dando cumplimiento a todos los requisitos que fija el artículo 1554 del citado Código y, por ende, debe ser cumplido por la demandada.
Previas las citas legales, solicita al Tribunal tener por interpuesta demanda en juicio ordinario, en contra de Sonia Haydee Rodríguez Didier ya individualizada, y en definitiva, acogerla y declarar lo siguiente:

1.- Que, la demandada sea condenada a suscribir el contrato de compraventa y dación en pago referido en esta demanda, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia que se dicte en autos, o en el que el tribunal estime, proceda el Tribunal a suscribir dicho instrumento en representación de la demandada en los términos contenidos en la promesa.

2.- Que, se condena a la demandada a pagar a su parte la multa de $ 30.000.000 establecida en la escritura de promesa, como cláusula penal, como indemnización convencional de perjuicios por su incumplimiento, suma que deberá pagar conforme a la variación del I.P.C. desde la fecha en que debió cumplirse la promesa y la fecha de pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables dentro del mismo período.

3.- Que, se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.
A fojas 65 vta., se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada.

A fojas 67, la parte demandante evacuado el trámite de réplica reitera en su integridad los términos de la demanda interpuesta por su representada en contra de la demandada, la que solicita se acoja en todas sus partes, con costas.

A fojas 74, la demandada evacua el trámite de dúplica, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, en base a las siguientes razones:

En primer término la demanda debe rechazarse en atención a que se produjo la caducidad de la promesa de compraventa, puesto que en la cláusula quinta de la misma se pactó que el contrato prometido se celebrará dentro de un plazo de 90 días a contar de la fecha de suscripción de la referida promesa, esto es el 29 de abril de 1994.

Que, de acuerdo al tenor de las cláusulas contractuales, las partes establecieron claramente un plazo de caducidad de la promesa, de manera que si ésta no se celebraba dentro de los 90 días siguientes el contrato preparatorio se extinguía. Para este caso se pactó una avaluación anticipada de perjuicios compensatorios y moratorios de $ 30.000.000. Ello se ve reforzado por cuanto las partes no efectuaron distinción alguna en torno al carácter de la indemnización pactada, por lo que debe estimarse que el monto antes señalado, cubre tanto la indemnización compensatoria como moratoria, situación que confirma la intención de las partes de establecer un plazo de caducidad para el cumplimiento del contrato de promesa celebrado.

Dado que el contrato de compraventa no se perfeccionó dentro del término pactado por los contratantes, la promesa se extinguió definitivamente, no pudiéndose demandar en consecuencia su cumplimiento. En este evento sólo correspondería demandar el pago de la suma establecida como avaluación anticipada de perjuicio.

Que, igualmente, deberá rechazarse la pretensión del pago de la multa ya que la caducidad de la promesa se produjo por causas imputables a la demandante. En efecto, la promitente compradora se obligó a pagar el precio de la propiedad traspasando tres bienes: a) el departamento Nº 702 del Edificio Los Almendros; b) la bodega Nº 8 y c) el estacionamiento Nº 7, estos dos del mismo edificio. Respecto del departamento, éste según la cláusula cuarta de la promesa debía ser dado en pago y transferido dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la fecha de recepción definitiva del edificio y de la autorización de venta por piso y en todo caso a más tardar en el mes de diciembre de 1995. Respecto de la bodega y estacionamiento, nada se expresó sobre la fecha de su dación en pago y entrega, y por consiguiente, de conformidad al art. 1.872 del Código Civil y no habiéndose estipulado el tiempo de pago, éste debe verificarse en el lugar y tiempo de la entrega del inmueble vendido. De esta forma, al haber constancia en la cláusula quinta, que la demandada hizo entrega material a la promitente compradora del inmueble ubicado en Pelluco, en ese momento debió entregarse la bodega y el estacionamiento individualizado, lo que la demandante no hizo, produciéndose incumplimiento por su parte.

Que, el departamento, a su vez, debió darse en pago y transferido a más tardar dentro del mes de diciembre de 1995, lo que tampoco aconteció ya que recién el 28 de diciembre de 1995, el edificio fue recepcionado conforme por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Puerto Montt, de esta manera la demandante no cumplió con su obligación de efectuar la entrega y transferencia del departamento en el plazo convenido.

Que, de otro lado, el departamento que debió darse en pago presenta serias deficiencias técnicas que no lo hacen aptos para su uso y no cumple con las características y especificaciones que se tuvieron en consideración al momento de celebrar la promesa.


Que, el art. 1.552 del Código Civil consagra la excepción de contrato no cumplido al disponer que los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Finalmente, en cuanto a los reajustes e intereses demandados en relación al pago de la suma de $ 30.000.000, establecido en el contrato de promesa, éste deberá ser rechazado, toda vez que los contratantes no convinieron ningún reajuste de la multa y respecto a los intereses, éstos se devengan a partir de la mora y para este efecto se requiere de reconvención judicial del acreedor.

A fojas 157, se llevó a efecto el comparendo de conciliación, la que no se produce.

A fojas 161, 162 y 174, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos.

A fojas 346, se citó a las partes para oír sentencia.

Considerando:

En cuanto a la objeción de documentos:
Primero: Que a fojas 171 la parte demandante objeta el documento rolante a fojas 166, consistente en copia simple del oficio ordinario Nº 406-P, de fecha 11 de agosto de 2000, suscrito por don Franco Aceituno Gandolfo en su calidad de Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible. Funda su impugnación en la circunstancia de tratarse de una fotocopia simple, del cual no le consta su autenticidad, por lo que carece de valor probatorio.

Segundo: Que la Parte demandada no evacuó dentro de plazo legal el traslado conferido respecto de la objeción de documentos.

Tercero: Que el Tribunal rechazará la objeción de documentos deducida por la demandante, toda vez, que ésta no se funda en causa legal de impugnación documentaria, y sólo se refiere a su valor como medio probatorio, facultad que es privativa del Tribunal, razón por la cual se rechazará, sin perjuicio del valor que se le asigne a tal instrumento en definitiva.


En cuanto al fondo:

Cuarto: Que a fojas 20 comparece don Javier Eduardo Niklitschek Roa, abogado, domiciliado en Puerto Varas, calle San Francisco 664, en representación de la Sociedad Inversiones F.K. Limitada, del giro de su denominación, domiciliada en Puerto Montt, calle Benavente 550, piso 12 y expone:

Que, por escritura pública de fecha 29 de abril de 1994, ante Notario de esta ciudad don Heriberto Barrientos Bahamonde, doña Sonia Haydee Rodríguez Didier, domiciliada en Puerto Montt, calle camino Coihuín s/n, Edificio Oceanic, departamento 301 o en calle Balmaceda 248, prometió vender a su representada un retazo de terreno, ubicado en Pelluco, comuna de Puerto Montt, que corresponde al lote o sitio Nº 1, que tiene una superficie aproximada de 3.216 metros cuadrados y cuyos deslindes son: norte, en 54 metros 20 cm. con cerco que separa la propiedad de la línea férrea; sur, en 26 metros 10 centímetros con Avenida Juan Soler Manfredini, ex camino a Chamiza; este, en 135 metros 10 centímetros con el lote o sitio número 2; y oeste, en 100 metros 90 centímetros con la propiedad del Sr. Rubén Andrade O. Esta propiedad se encuentra inscrita a nombre de la demandada a fs. 345 Nº 341 del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt 1985.

Que, en la referida escritura de promesa de compraventa se estableció que la propiedad se venderá como cuerpo cierto en el estado en que se encuentra con todo lo construido, cercos y mejoras, con todos sus derechos, usos, costumbres y servidumbres, libre de deudas y gravámenes y respondiendo la vendedora del saneamiento según las reglas generales.

Que, el precio de venta que se establece en la cláusula cuarta de la escritura pública de promesa de convino en una suma de pesos equivalente a 4.011 Unidades de Fomento, al valor que tenga la U.F. al momento del pago efectivo, precio que la promitente compradora se obligó a pagar, haciendo dación en pago a la promitente vendedora del departamento Nº 702 del séptimo nivel del edificio denominado Los Almendros, la bodega Nº 8 y el estacionamiento Nº 7 del citado edificio. El edificio mencionado forma parte del condominio Las Encinas de Seminario y está ubicado en Avenida Bernardo O'Higgins 601, cuya edificación estaba proyectada a la fecha de la promesa, según planos confeccionados por la oficina de arquitectos Walter Bruce y asociados y aprobado el ante proyecto de construcción por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Montt. Tal edificio lo estaba construyendo la Sociedad Inmobiliaria del Pacífico Limitada de la que forma parte don Claudio Félix Fischer Llop, quien es socio y representante de la sociedad demandante Inversiones F.K. Limitada. En la misma cláusula se convino que el departamento, bodega y estacionamiento serían dados en pago y transferidos a la promitente vendedora dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la fecha en que la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Puerto Montt otorgue la recepción definitiva y la autorización de venta por pisos del Edificio Los Almendros, ello a más tardar dentro del mes de diciembre de 1995.

Que, se estableció que la compraventa prometida se iba a celebrar dentro de un plazo de 90 días a contar del 29 de abril de 1995, y en dicha compraventa definitiva la compradora quedaba obligada al pago del precio, con la dación en pago del departamento, bodega y estacionamiento antes mencionado. Sin perjuicio de lo anterior se convino que la promitente vendedora hizo entrega material de la propiedad prometida vender a su representada desde la fecha de la promesa, estando esta última en posesión de tal propiedad desde dicha fecha.

En la cláusula séptima del contrato de promesa se estableció que aquella de las partes que no diera cumplimiento al contrato en la forma estipulada, debe pagar a la otra parte una multa de $ 30.000.000.

Que, transcurrido el plazo de 90 días, convenido para la celebración de la compraventa prometida, la demandada se negó a suscribir la escritura pública de compraventa definitiva de la propiedad objeto de la promesa, aduciendo para ello que quería ver terminado el Edificio Los Almendros y el Departamento con que estaba convenido que se pague el precio de la venta prometida. Esto a pesar de haber sido requerida por su parte para ello.

Que, el edificio en cuestión fue terminado y recepcionado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Puerto Montt el 28 de diciembre de 1995, según certificado de recepción definitiva Nº 83 de esa fecha; y, se le aplicó la Ley de Propiedad Horizontal mediante certificado Nº 644 de fecha 27 de noviembre de 1995.

Que, pese a encontrarse terminada la construcción del edificio Los Almendros y en consecuencia el departamento, la bodega y el estacionamiento con que se debía pagar el precio de la compraventa prometida, la demandada se ha negado a suscribir dicha escritura definitiva de compraventa, aduciendo que no le había gustado el departamento, a pesar de ser de excelente calidad y finas terminaciones, lo que comprueba la excelente acogida que tuvieron los departamentos que fueron vendidos casi todos recién terminada la construcción del edificio Los Almendros.

Que, habiendo transcurridos más de cinco años, desde la fecha de la celebración de la promesa de compraventa, y habiéndose negado la demandada al cumplimiento de la misma y a celebrar la compraventa definitiva de la propiedad ubicada en Pelluco, con fecha 22 de junio de 1999, su representada suscribió una escritura pública de compraventa, ante el notario de esta ciudad don Hernán Tike Carrasco, mediante la cual daba cabal cumplimiento a la promesa celebrada, compra a doña Sonia Haydee Rodríguez Didier, su propiedad individualizada al comienzo de esta presentación, en el precio de 4.011 Unidades de Fomento, precio que su representada paga haciendo dación en pago a la demandada del departamento 702, la bodega 8 y en estacionamiento subterráneo 8, todos del edificio Los Almendros de esta ciudad. Igualmente se instruyó al Notario para que pusiera en conocimiento de la demandada, el hecho de haberse suscrito por su parte la escritura pública de compraventa referida, y junto a dicha carta de instrucciones se le hizo entrega de los títulos del departamento, bodega y estacionamiento que se dan pago para ser entregados a la vendedora. Dicha carta le fue enviada a la demandada a su domicilio en forma certificada el 23 de junio de 1999. Sin embargo, la demandada no ha concurrido a suscribir la escritura pública antes referida ante el notario mencionado.

Que, habiendo cumplido su representada en forma completa y cabal con el otorgamiento de dicha compraventa y dación en pago en los términos establecidos en el contrato de promesa, siendo la obligación determinada de plazo vencido, ya que han transcurrido en exceso los 90 días contados desde la fecha del otorgamiento de la promesa de compraventa, es que se han visto en la obligación de demandarla a fin de obtener el cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública de compraventa a que se comprometió la demandada para con su parte.

Igualmente, demanda también el pago de la multa establecida en la cláusula sexta del contrato de promesa, con sus respectivos reajustes.

Que, el contrato de promesa cuyo cumplimiento solicita, cumple con todos los requisitos y circunstancias que se mencionan en el artículo 1.554 del Código Civil, esto es, consta por escrito, se trata de la compraventa de un inmueble, contiene un plazo que fija la época de la celebración del contrato prometido y por último, en la promesa se especifica perfectamente el contrato prometido.

Que, la demandada está en mora porque no ha cumplido con su obligación de hacer, en este caso de suscribir la escritura pública de compraventa prometida dentro del término estipulado, y a pesar de haber sido requerida para ello por su parte en muchas oportunidades.

Que, de acuerdo con el art. 1545 del Código Civil, "todo contrato igualmente celebrado es una Ley para los contratantes, y no puede ser invalidada sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". En la especie, estamos frente a un contrato de promesa de compraventa que es Ley para las partes, que está celebrado dando cumplimiento a todos los requisitos que fija el artículo 1554 del citado Código y, por ende, debe ser cumplido por la demandada.
Previas las citas legales, solicita al Tribunal tener por interpuesta demanda en juicio ordinario, en contra de Sonia Haydee Rodríguez Didier ya individualizada, y en definitiva, acogerla y declarar lo siguiente:

1.- Que, la demandada sea condenada a suscribir el contrato de compraventa y dación en pago referido en esta demanda, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia que se dicte en autos o en el que el tribunal estime, proceda el Tribunal a suscribir dicho instrumento en representación de la demandada en los términos contenidos en la promesa.

2.- Que, se condena a la demandada a pagar a su parte la multa de $ 30.000.000 establecida en la escritura de promesa, como cláusula penal, como indemnización convencional de perjuicios por su incumplimiento, suma que deberá pagar conforme a la variación del I.P.C. desde la fecha en que debió cumplirse la promesa y la fecha de pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables dentro del mismo período.

3.- Que, se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.

Quinto: Que a fojas 65 vta., se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada.

Sexto: Que a la luz de lo expuesto por las partes en la etapa de discusión, en sus escritos principales, la cuestión controvertida a resolver por el Tribunal es determinar si existió por parte de la demandada un incumplimiento del contrato de promesa que lo unía con la demandante, de tal manera que de existir el mismo, se hace procedente el cumplimiento forzado de las obligaciones emanadas de él, con la consecuente indemnización de perjuicios. Asimismo, se debe determinar si existió por parte de la demandante y promitente comprador un cumplimiento efectivo de la obligaciones que a su respecto le imponía la referida promesa de compraventa, de forma que se daban todos los supuestos establecidos por las partes contratantes para la suscripción del contrato definitivo.

Séptimo: Que la parte demandante a fin de acreditar su pretensión produjo durante el desarrollo del juicio los siguientes medios de prueba:

A.- Documental: Consistente en los documentos agregados de fojas 1 a 19 referidos a copia autorizada de la escritura pública de 29 de abril de 1994 ante Notario de Puerto Montt don Heriberto Barrientos Bahamonde, que contiene la promesa de compraventa entre doña Sonia Haydee Rodríguez y la sociedad Inversiones F.K Limitada; copia del proyecto de escritura publica ante Notario de Puerto Montt Hernán Tike Carrasco, de fecha 22 de junio de 1999, que contiene la compraventa, mediante la cual la demandante Inversiones F.K. Limitada compra a la demandada la propiedad objeto de la promesa; copia autorizada de la inscripción de dominio y certificado de gravámenes del departamento Nº 702, la bodega Nº 8 y estacionamiento subterráneo Nº 7 del Edifico Los Almendros, de fojas 1.761 vta. Nº 2.043 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1998, que se debe transferir en pago a la demandada, como precio convenido de la promesa de compraventa, Copia autorizada de la carta de instrucciones de fecha 22 de junio de 1999 dirigida al Notario Hernán Tike Carrasco, mediante la cual se le instruyó para que ponga en conocimiento de la demandada, la circunstancia de que su parte suscribió el 22 de junio de 1999 en esa notaría, la compraventa mediante la cual se dio cumplimiento a la promesa de compraventa celebrada el 29 de abril de 1994; copia de la carta dirigida el 23 de junio de 1999, por el Notario Hernán Tike a la demandada, comunicándole las instrucciones de su parte, en relación al otorgamiento de la compraventa suscrita el 22 de junio de 1999, en esa notaría, mediante la cual se da cumplimiento a la promesa de compraventa; copia de la escritura pública de fecha 22 de septiembre de 1992 ante Notario Heriberto Barrientos, mediante la cual doña Sonia Rodríguez Didier otorgó a don Claudio Fischer Llop, poder especial para la conservación, mantención y limpieza del sitio de la demandada, que corresponde al sitio objeto de la promesa de compraventa, de fojas 214; hoja del Diario El Llanquihue del día 30 de abril de 2001, en el que se publica que el 80% de los edificios de la Región, están con sello rojo, indicando que el Edificio Los Almendros y Los Castaños, construidos por Inmobiliaria del Pacífico Ltda. tienen sello verde, de fojas 215.

B.- Testimonial: rolante a fojas 193 y siguientes, en la cual deponen los testigos Héctor Fabián Muñoz Valdés, Ricardo Ernesto Carrasco López, Sergio Alejandro Duhalde Magnet, Sergio Alejandro Gómez Marceli, Carlos Alberto Lukaschewsky Sheward y Jorge Enrique Morales Flores; quienes interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados en autos se encuentran contestes en los siguientes hechos:

1.- Que entre las partes existió un contrato de promesa de compraventa mediante el cual el demandante se obligaba a vender un predio de su propiedad ubicado en Pelluco y por el cual el demandado se obligaba a pagar mediante la transferencia del departamento Nº 702 del Edificio Las Encinas de Seminario, sin perjuicio de estar contestes en este hecho difieren en cuanto al plazo de otorgamiento del mismo y el de la suscripción definitiva del contrato prometido.
2.- Que el demandante entró en posesión del inmueble objeto del contrato de promesa, desde el momento de la celebración del mismo, realizando diversas obras materiales en el mismo, como lo son la construcción de terrazas, un galpón, helipuerto. Agregan que el sitio objeto del contrato limita con otro inmueble de propiedad del demandante por lo que ambos formarían en los hechos una sola extensión, debido a esa razón el demandante realizó diversas construcciones en el inmueble objeto de la litis.
3.- Que, en cuanto al departamento mediante el cual el demandante se obligaba a enterar el precio de la compraventa, éste fue recepcionado conforme por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Montt, se trata de un departamento nuevo, con excelentes terminaciones que se construyó de acuerdo a las normativas vigentes a la época de su edificación, sin embargo igualmente reconocen que con posterioridad a su recepción se presentaron problemas de carácter técnicos, relativos al sistema de emanación de gases, específicamente en los schafts de evacuación en calefones y ductos, problemas que se presentaron a partir del año 1997 y a raíz de las inspecciones efectuadas por la entidad competente, problemas que se debieron a que la normativa relativa a dichos aspectos a la fecha de las inspecciones era diferente a la vigente a la época de la construcción de los departamentos, razón por la cual, en un primer momento fueron objeto de reparo, pero la constructora que ejecutó las obras dentro del mismo año reparó dichos defectos.

4.- Que con el objeto de cumplir con su obligación de pagar el precio del contrato de compraventa prometido Inversiones F.K. ha adquirido de Inmobiliaria del Pacífico el departamento Nº 702 a objeto de darlo en pago a la demandada.

C.- Confesional: Consistente en la absolución de posiciones prestada por la demandada Sonia Rodríguez Didier, de fojas 236, quien al tenor del pliego de posiciones acompañado en autos, reconoció como efectivos los siguientes hechos: Que conoce a don Claudio Félix Fischer Llop desde hace 25 años; que suscribió un contrato de promesa de compraventa con la sociedad demandante, mediante la cual se comprometió a vender un retazo de terreno ubicado el Pelluco, de una superficie aproximada de 3.216 metros cuadrados, el cual es colindante con un inmueble de propiedad del demandante; que el precio de la compraventa era la suma de 4.011 U.F., obligándose a pagar el precio mediante de la compraventa prometida dando en pago el departamento 702, la bodega Nº 8 y el estacionamiento Nº 7 del Edificio Los Almendros; que a la fecha de la celebración del contrato de promesa se estaba construyendo el edifico antes mencionado; que el demandante se encuentra en posesión material del inmueble prometido vender y que ha realizado varias construcciones y mejoras.

Octavo: Que, a su vez, la demandada a fin de acreditar sus alegaciones rindió las siguientes probanzas en juicio:

A.- Documental: Consistente en los siguientes documentos: copia simple del oficio ordinario Nº 406-P, de fecha 11 de agosto de 2000, suscrito por don Franco Aceituno Gandolfo en su calidad de Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, de fojas 166; Copias autorizadas de pago de contribuciones, del inmueble ubicado en Pelluco, el cual figura inscrito a nombre de la demandada a fojas 345 Nº 341 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 1985, de fojas 220 y siguientes; Pagina A-4 del Diario El Llanquihue, correspondiente al día 11 de agosto de 2001, en el cual se hace referencia a la situación de emergencia ocurrida en el departamento Nº 701 del Edificio Los Castaños, el cual forma parte del Condominio Las Encinas de Seminario.

B.- Testimonial: Rolante a fojas 185 y siguientes en la cual declaran los testigos Raquel del Rosario Gómez Miranda, Tania Osnovikoff Meersohn y María Eugenia De La Maza De La Maza, quienes interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados en autos se encuentran contestes en los siguientes hechos:

1.- Que entre ambas partes se celebró un contrato de promesa de compraventa, el cual dicen haber visto, sin embargo no recuerdan las fechas en el cual debía ser suscrito el contrato definitivo, señalan que en él se estipulaban dos plazos distintos para la celebración del mismo, uno de 60 días a contar de la firma del contrato de promesa y otro de 90 días desde la fecha de recepción de los departamentos por la Dirección de Obras Municipales.

2.- Que los departamentos fueron recepcionados en el mes de diciembre de 1995, que esto lo saben porque adquirieron departamentos en el mismo condominio.

3.- Que una vez recibidos los departamentos, éstos presentaron fallas en el sistema de evacuación de gases, lo que motivó la fiscalización de Superintendencia de Energía y Combustible y la colocación de sellos rojos; que igualmente los departamentos presentaron fallas estructurales, que debieron ser corregidas por la empresa, al igual que en el sistema de gases.

C.- Confesional: Consistente en la absolución de posiciones prestada por la demandante a fojas 240 y en la cual don Claudio Fischer Llop, reconoce como efectivos los siguientes hechos: Que es efectivo que entre las partes se celebró un contrato de promesa con fecha 29 de abril de 1994; que en la cláusula cuarta del mismo se establecía que el departamento, bodega y estacionamiento mediante cuya transferencia se pagaría el precio del inmueble prometido vender serían transferidos dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la fecha de recepción del respectivo edificio, todo ello a más tardar dentro del mes de diciembre de 1995; que la transferencia no se ha perfeccionado hasta la fecha; que es efectivo que la Superintendencia de Electricidad y Combustible puso sello rojo mientras se adecuaba a un informe técnico de ellos mismos y revisores externos. Sin embargo la normativa sobre evacuación de gases fue modificada tres años después de la recepción de los departamentos, pero a la fecha cuentan con sello verde.

Noveno: Que a partir de lo discutido por las partes y pruebas rendidas por las mismas, sin perjuicio de que la parte demandada no contestó dentro de plazo la demanda y el escrito de dúplica no puede ser el medio para plantear defensas cuando no se ha contestado la demanda dentro de plazo, el Tribunal se hará cargo de las excepciones planteadas por la demandada.

Décimo: Que el contrato de promesa según ha sido definido por la doctrina, como aquella convención por la cual los contratantes se obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al evento de una condición, es decir, esta convención tiene su objeto propio y obligaciones independientes del objeto y obligaciones del contrato prometido. El contrato de promesa crea una obligación de hacer, o sea, celebrar un acto jurídico. Por eso, nuestro legislador se ocupa de este contrato al reglamentar las obligaciones de hacer, o sea, en el Libro IV, Título XII, denominado Del Efecto de Las Obligaciones, título que norma el efecto de las obligaciones de dar, hacer y no hacer y, en especial, los efectos relacionados con la ejecución forzada de las obligaciones. Así su aspecto más relevante es generar una obligación de hacer, específicamente, una obligación de celebrar en el futuro, cierto o incierto, un acto jurídico, sea unilateral o bilateral.

Nuestra jurisprudencia ha señalado que son características específicas de este contrato las siguientes:
a) es un acuerdo de voluntades en que nacen para ambas partes obligaciones recíprocas, sujetas a las normas legales contenidas en el Libro IV del Código Civil;
b) la celebración del contrato prometido queda aplazada para el futuro y el contrato de promesa es sólo su antecedente, por lo que no puede existir juntamente con el contrato prometido;
c) la finalidad o destino de la promesa es celebrar otro contrato;
 d) el efecto único de la promesa es el derecho de exigir la celebración del contrato prometido y, en consecuencia sólo da origen a una obligación de hacer, y
e) el contrato de promesa es siempre solemne, porque debe constar siempre por escrito. (R.D.J., Tomo 67, sec 2, p. 45)


Decimoprimero: Que establecido lo anterior y no existiendo controversia entre las partes respecto al hecho de haberse celebrado entre ambas un contrato de promesa de compraventa respecto de un inmueble de propiedad de la demandada, corresponde al Tribunal analizar si la parte demandada ha incumplido en forma injustificada con la obligación que le impone el mismo.

Decimosegundo: Que el Tribunal examina el documento agregado a fojas 6 consistente en la escritura pública de promesa, celebrada entre las partes el 29 de abril de 1994, en su cláusula segunda doña Sonia Haydee Rodríguez Didier promete, vender, ceder y transferir a la Sociedad Inversiones F.K. Limitada, para quien promete comprar y adquirir don Claudio Fischer Llop, la propiedad individualizada en la cláusula primera. A su vez, la cláusula cuarta establece que el precio de venta de la propiedad prometida vender será la suma de pesos equivalente a 4.011 U.F. El promitente comprador se obliga a pagar dicho precio de venta a la promitente vendedora dando en pago por ese valor el departamento Nº 702 del Edifico Los Almendros, la bodega Nº 8 y estacionamiento Nº 7 del citado edificio. El departamento referido será dado en pago y transferido a la promitente vendedora dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la fecha en que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Montt otorgue la recepción definitiva y la autorización de venta por pisos del Edificio Los Almendros, todo, a más tardar dentro del plazo del mes de diciembre del año 1995. Finalmente la cláusula quinta estableció que la compraventa prometida se celebrará dentro de un plazo de 90 días a contar de la fecha de suscripción de este instrumento. En la compraventa definitiva la compradora quedará obligada al pago del precio de la venta, con la transferencia o dación en pago del departamento individualizado, lo que se efectuará en el plazo indicado en la cláusula anterior. Sin perjuicio de esto, la promitente vendedora entrega materialmente a la promitente compradora, el inmueble prometido vender.

Decimotercero: Que al tenor de las cláusulas reseñadas precedentemente, la demandada tenía la obligación de celebrar el contrato prometido dentro del plazo de 90 días contados desde la suscripción por las partes del contrato de promesa, en este sentido, la demandada alega que al no haberse hecho lo anterior dentro del plazo establecido en la convención se ha producido la caducidad de la promesa de compraventa.

Que a este respecto se debe tener presente que el plazo definido como el acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho, ya sea suspensivo o extintivo, son eficaces en el contrato de promesa, toda vez que fijan la época para la celebración del contrato prometido.

Decimocuarto: Que en el caso de autos si bien se ha producido la discusión de que el plazo señalado en el instrumento tiene el carácter de extintivo, sin embargo el Tribunal rechazará este argumento fundado en lo siguiente:


1.- Que para que los promitentes puedan pactar libremente un plazo resolutorio, ello debe hacerse en forma expresa e indubitable y que no es suficiente emplear las expresiones corrientes en esta especie de contratos, como las preposiciones "de", "dentro de", "en" etc., ni la fijación de un día determinado para la celebración del contrato prometido.

2.- Que de esta forma el plazo que establece como requisito el artículo 1554 del Código Civil siempre tendrá el carácter de suspensivo, mientras las partes no hayan pactado expresamente lo contrario como ha ocurrido en el caso de autos, de tal manera que la llegada del plazo establecido en la cláusula quinta habilitaba a las partes para exigir el cumplimiento de la obligación impuesta. Esta debe ser la interpretación correcta de la intención de las partes en litigio al contratar, puesto que en primer lugar la promitente vendedora entregó de inmediato la tenencia material del inmueble objeto del futuro contrato de compraventa y, a su vez, aceptó que se difiriera el pago del precio a una época posterior a la celebración del contrato prometido.

3.- Que éste es el criterio que ha sentado nuestra Corte Suprema, al decir textualmente: "El plazo que se señala en el número 3 del artículo 1554 del Código Civil es suspensivo". Si tal no lo fuese, el acreedor no podría pedir el cumplimiento de la obligación, pendiente el plazo; y cumplido, tampoco podría pedirlo por haberse extinguido el deber. La certidumbre es el hecho que caracteriza al plazo, como la incertidumbre es el hecho que caracteriza a la condición. (R.D.J. Tomo 70, sec 1 p. 35; misma Revista, Tomo 71, sec 1 p. 96; misma Revista, Tomo 72, sec 1 p. 33, misma Revista, Tomo 77, sec 1, p. 10)

Decimoquinto: /Que en cuanto a la segunda alegación deducida por la demandada en orden a que la parte demandante no habría dado cabal cumplimiento a su obligación pactada en cuanto al pago del precio del inmueble prometido vender, fundado que el departamento cuya dación en pago constituía el precio de venta, adolecía de defectos que no lo hacían apto de ser habitado, específicamente la circunstancia de no contar con adecuados medios de evacuación de gases, circunstancia que es reconocida por la demandante, se deberá tener presente lo siguiente:

1) Que efectivamente el edifico denominado Los Almendros, del Condominio Las Encinas de Seminario, fue inspeccionado por la Superintendencia de Electricidad y Combustible, recibiendo sello rojo, con fecha 01-12 de 1999, debido a defectos críticos en los ductos colectivos de evacuación de gases. Igualmente se encuentra acreditado que dichos defectos fueron subsanados otorgándosele con fecha 12 de febrero de 2001, por parte de la entidad fiscalizadora, el respectivo sello verde. Lo anterior se encuentra acreditado con los informes rolantes a fojas 312 y 329.
2) Que lo anterior si bien es efectivo, no puede ser considerado por el Tribunal como un incumplimiento por parte del promitente comprador de su obligación de pagar el precio de la compraventa prometida, puesto que la obligación emanada para el promitente comprador del contrato de promesa se reducía a transmitir el dominio del departamento, bodega y estacionamiento, dentro de los plazos señalados en la cláusula cuarta de dicho instrumento, es decir dentro de los 60 días siguientes a la recepción del edificio por el Departamento de Obras y la autorización de la venta por pisos del mismo, hecho que ocurrió el 28 de diciembre de 1995. Así, desde ese momento se hacía exigible la obligación del demandante, quien como se acreditó en el proceso se encontraba llano a cumplir su obligación, la circunstancia de existir los desperfectos técnicos antes señalados, los cuales fueron solucionados, no constituye un elemento para que obstara al cumplimiento de lo pactado, más aún, cuando en parte alguna del instrumento fundante de la demanda se estableció las condiciones o requisitos específicos que debía contar el inmueble a transferir como pago del precio.

3) Que atendido lo anterior no es válido para la demandante oponer en este caso la excepción de contrato no cumplido, tanto por lo expuesto en el numeral anterior, como por el hecho que las obligaciones que emanare del contrato de promesa son obligaciones de hacer, y en este sentido el demandante ha dado claras muestras, de estar llano a cumplir con lo pactado, lo anterior se deduce de la testimonial prestada por su parte y los documentos agregados a fojas 8 y siguientes, consistentes en el proyecto de escritura pública de compraventa y la carta de instrucciones al Sr. Notario de Puerto Montt Hernán Ticke Carrasco.

Decimosexto: Que acreditado lo anterior y conforme lo dispone el artículo 1553 del Código Civil, para que el acreedor pueda hacer valer los derechos alternativos que el mismo artículo señala, requiere que el deudor sea moroso, porque textualmente la disposición expresa que "si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora" el acreedor podrá pedir, conjuntamente con la indemnización de perjuicios por la propia mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección: que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; que se le autorice a el mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Que en este sentido se entiende que el deudor está en mora de cumplir la promesa, cuando en general ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor; cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado o convenido y siempre que el acreedor no esté a su vez en mora de cumplir.

Que de esta forma habiéndose establecido en el instrumento celebrado por las partes que el plazo de suscripción del contrato definitivo era de noventa días contados desde la celebración de la promesa, ocurrido lo anterior, la demandada se constituyó en mora de cumplir lo pactado, aun más, el Tribunal estima que existió la debida reconvención por parte del demandante para el cumplimiento de la obligación como se precisó en el considerando precedente, de tal forma que dado los supuestos establecidos en la norma del artículo 1553 del Código citado, procede exigir por parle del demandante el cumplimiento forzado de la obligación.

Decimoséptimo: Que en cuanto a la procedencia del pago de la multa establecida para el caso de incumplimiento del contrato de promesa, y que la parte demandada solicita su rechazo, puesto que no ha existido incumplimiento de su parte, toda vez que el demandante no ha cumplido con sus obligaciones correlativas, tal argumento deberá ser desestimado, por lo ya razonado precedentemente en cuanto a la supuesta mora del demandante y, además, porque la cláusula penal pactada constituye una evaluación anticipada de los perjuicios, toda vez que éstos quedan fijados antes de producirse; que de esta forma al ser una indemnización de perjuicios, puede ser compensatoria o moratoria; así lo confirma el artículo 1535, que habla de no ejecutar o retardar la obligación principal.

Que atendida la naturaleza del la cláusula indemnizatoria estipulada por las partes contratantes el acreedor tiene derecho a cobrar la pena o multa, aun cuando realmente no haya habido perjuicios, no necesita acreditarlo, ni tampoco el deudor puede eximirse de ella. Alegando que no los hubo. As lo dispone el artículo 1542 de modo que en definitiva bien puede ocurrir que el deudor sea obligado a pagar la pena, aun cuando el acreedor ningún perjuicio haya sufrido„ pues si así no fuera, la cláusula penal perdería gran parte de su eficacia indemnizatoria, pasando a ser una mera inversión del onus probandi en materia de perjuicios, y no podría desempeñarse como caución del cumplimiento de una obligación.

Decimoctavo: Que así las cosas, encontrándose acreditado en el proceso que la demandada se constituyó en mora de cumplir su obligación de suscribir el contrato prometido, el demandante se encuentra facultado para exigir el cumplimiento forzado de la obligación y la pena impuesta, toda vez que esta última indemniza el retardo en el cumplimiento y ha sido estipulada por las partes en el contrato de promesa, el Tribunal dará lugar a la demanda en aquella parte que solicita el cumplimiento de la obligación de la promitente vendedora y el pago de la pena impuesta contractualmente por el retardo, sin embargo, esta última no será reajustada ni devengará el interés solicitado por el demandante, por no haberse pactado así en el contrato respectivo.

Decimonoveno: Que el resto de la prueba rendida por las partes y hasta aquí no analizada, no altera en nada a las conclusiones a que se ha arribado precedentemente.

Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1535, 1537, 1545, 1546, 1551, 1552, 1553, 1554 y 1698 del Código Civil; 160, 170, 342, 384 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se declara:

I.- Que se rechaza la objeción de documentos formulada por la parte demandante a fojas 171.

II.- Que se acoge la demanda interpuesta en lo principal del escrito de fojas 20, sólo en cuanto a:

A) Que se condena a la demandada doña Sonia Haydee Rodríguez Didier, ya individualizada, a suscribir el contrato de compraventa y dación en pago, objeto del contrato de promesa celebrado por las partes con fecha 29 de abril de 1994, dentro del término de 30 días de que el presente fallo se encuentre ejecutoriado, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere lo suscribirá el Tribunal en representación de la demandada.
B) Que se condena a la demandada doña Sonia Haydee Rodríguez Didier, ya individualizada, a cancelar a la parte demandante la suma de $ 30.000.000, por concepto de cláusula penal, como indemnización convencional de perjuicios por el incumplimiento, suma que no será reajustada ni devengará los intereses corrientes solicitados, por no haberse pactado expresamente en la convención de las partes.
III.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Anótese y regístrese.

Pronunciada por el señor Juan Carlos Silva Opazo, Juez Subrogante. Autoriza el señor Omar Moraga Díaz, Secretario Subrogante.

Rol Nº 1.099-1999.

Puerto Montt, once de agosto de dos mil tres.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 349 y siguientes, con excepción de sus considerandos décimo séptimo y décimo octavo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente.

PRIMERO: Que en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 29 de abril de 1994 entre doña Sonia Haydee Rodríguez Didier y don Claudio Félix Fischer Lopp en representación de la sociedad "Inversiones F.K. Limitada", documento que rola a fojas 6 de autos, se estipuló: "Aquella de las partes que no diere cumplimiento al presente contrato de promesa de compraventa, en la forma estipulada, pagará a la otra una multa equivalente a treinta millones de pesos."

SEGUNDO: Que se ha acreditado en estos autos que ninguna de las partes ha dado cumplimiento, en la forma que previeron en el contrato de promesa de compraventa, a las obligaciones que allí se impusieron. En efecto, la demandada se ha negado, hasta esta fecha, a suscribir el contrato de compraventa prometido. A su vez el actor no estuvo en condiciones de efectuar la transferencia del departamento, a que se obligó en la promesa, en el plazo que allí se estipuló.

TERCERO: Que por lo relacionado precedentemente, no habiendo ninguna de las partes cumplido la promesa de compraventa en la forma estipulada en dicho contrato, no resulta procedente aplicar a ninguna de ellas la multa a que se refiere la cláusula sexta de dicho instrumento.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 186 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 349 y siguientes, sólo en cuanto condenó a la demandada doña Sonia Haydee Rodríguez Didier a pagar a la demandante la suma de $ 30.000.000 por concepto de cláusula penal y en su lugar se declara que rechazándose la demanda en esa parte, se le exime de dicho pago, confirmándosela en todo lo demás.
Acordada la confirmación del fallo con el voto en contra del Presidente Sr. Hernán Crisosto Greisse quien estuvo por revocar la sentencia apelada en todas sus partes fundado en que a su juicio ambas partes están en mora de cumplir el contrato puesto que si bien la demandada no cumplió con la firma de la escritura definitiva existe un detalle en la redacción del contrato de promesa en el sentido que si bien la obligación de pagar el precio con la dación en pago podía quedar pendiente para después de la escritura definitiva, ello se circunscribió sólo al departamento y nada se dice de la bodega y el estacionamiento, por lo que, estimó que debió el demandante transferirlos de inmediato, lo que no efectuó.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Pedro Campos Latorre y del voto disidente su autor.
Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte señores Hernán Crisosto Greisse, Jorge Ebensperguer Brito y Abogado Integrante señor Pedro Campos Latorre.
Rol Nº 11.462.

SANTIAGO, SEIS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.


Vistos:

En estos autos rol 1.099-99 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados "Inversiones F.K. Limitada con Rodríguez Didier, Sonia", por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 349 a 359 vta., el juez subrogante de dicho tribunal acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a suscribir el contrato de compraventa y dación en pago que señala, dentro del lapso de treinta días de ejecutoriado el fallo y a pagar a la actora la suma de $ 30.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios pactada en la cláusula penal que indica, todo ello sin costas. Esta resolución fue apelada por ambas partes. Por fallo de once de agosto de dos mil tres, registrado de fojas 448 a 449, la Corte de Apelaciones de esa ciudad revocó la sentencia de primera instancia en la parte que condenaba a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 30.000.000 a título de cláusula penal y lo confirmó en lo demás. En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio de casación formal contemplado en la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, toda vez que, en su concepto, se reconoce y establece con certeza que ninguna de las partes ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, lo que motivó la revocación del fallo de primer grado para rechazar la demanda en cuanto se pretendía el pago de la indemnización a título de cláusula penal; pero, a la vez, contradiciendo lo anterior, la sentencia confirma dicha resolución en lo demás, o sea, obliga a su parte a suscribir el contrato prometido. Si se sostiene que hay incumplimiento por ambas partes, no puede el fallo, al mismo tiempo, rechazar la procedencia del pago de la cláusula penal y ordenar suscribir el contrato prometido.

SEGUNDO: Que basta para rechazar la causal antedicha el hecho que la sentencia contiene una sola decisión, a saber, acoger parcialmente la demanda. En efecto, habiéndose demandado el cumplimiento de un contrato de promesa y el pago de una indemnización a título de cláusula penal, la sentencia impugnada, que revocó en parte y confirmó en lo demás la decisión de primer grado, únicamente hizo lugar a la primera petición, razón por la cual sólo existe una decisión que, por lógica, no puede estar en contradicción con ninguna otra. Si lo que la recurrente sostiene es que el fallo contiene fundamentos contradictorios, ello no constituye la causal alegada y podría ser el fundamento de la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, motivo que no se ha invocado en el recurso.

TERCERO: Que, en efecto, de antiguo se viene sosteniendo por esta Corte que contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o falsas, como si se declarara resuelto un contrato y se ordenará, a la vez, su cumplimiento, de modo que no contiene ni puede contener decisiones contradictorias un fallo en que hay una sola conclusión que, como en este caso, se limita a acoger parcialmente la demanda.

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, aun si existiere el vicio que se denuncia, igualmente habría de rechazarse la causal invocada, toda vez que el recurso de casación en la forma es parte de la institución de la nulidad procesal, uno de cuyos principios es que no procede si el vicio no produce perjuicio, según lo dispone a propósito de este recurso el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y resulta que igualmente habría de rechazarse la petición de pago de lo pactado en la cláusula penal en virtud de lo que dispone el artículo 1537 del Código Civil, que dispone que el acreedor no puede pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal. Y, en la especie, atendida la redacción de la cláusula penal, en la estipulación 6 del contrato de fs. 12, queda claro que no era posible acceder, a la vez, al cumplimiento del acto jurídico de que da cuenta el referido instrumento y a la pena.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

QUINTO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al acoger la demanda y ordenar que su parte cumpla con el contrato de promesa que indica, ha cometido un primer error de derecho al conculcar los artículos 1554 Nº 3º, 1551, 1552 y 1553 en relación con los artículos 1484, 1485, 1081 y 1482, todas disposiciones del Código Civil. En efecto, sostiene, la primera disposición citada está referida a un plazo de tipo suspensivo, salvo que las partes pacten lo contrario, que fue precisamente lo que sucedió en autos, pues se estipuló un plazo extintivo dentro del cual debían cumplirse las obligaciones, y es el caso que, ninguna de las partes, en dicho plazo, dieron cumplimiento a sus respectivas obligaciones y no puede, en consecuencia, acogerse la demanda.

En segundo término, la recurrente entiende errado el fallo al vulnerar lo que disponen los artículos 19 inciso 1º, 20 y 22 inciso 1º del Código Civil como asimismo los artículos 1560, 1562 y 1564 del mismo Código, al interpretar erróneamente el contrato de promesa y entender que se había pactado un plazo suspensivo en vez de uno extintivo como efectivamente sucedió.


SEXTO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) Inversiones F.K. Limitada celebró con la señora Sonia Haydee Rodríguez Didier, por escritura pública de 29 de abril de 1994, un contrato de promesa, mediante el cual esta última prometió vender a la persona jurídica un retazo de terreno ubicado en Pelluco, comuna de Puerto Montt, que corresponde al lote 1, de 3.216 metros cuadrados, inscrito a nombre de la demandada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad en 1985. Se pactó que el precio de la futura venta sería el equivalente en pesos a 4.011 Unidades de Fomento que Inversiones F.K. Limitada se obligaba a pagar haciéndole a la promitente vendedora dación en pago del departamento 702, estacionamiento 7 y bodega 8 del edificio Los Almendros en Puerto Montt. La dación en pago se haría dentro del plazo de sesenta días contados desde que la Dirección de Obras de la Municipalidad otorgara la recepción definitiva y la autorización de venta por pisos del mencionado edificio que, a la sazón, estaba en construcción. Se pactó, asimismo, que la compraventa prometida se celebraría en un plazo de noventa días a contar del 29 de abril de 1994 y se estipuló una cláusula penal en los siguientes términos: "aquella de las partes que no diere cumplimiento al presente contrato de promesa de compraventa en la forma estipulada, pagará a la otra parte una multa equivalente a treinta millones de pesos";

b) Transcurrido el plazo de noventa días aludido, no se celebró el contrato prometido y la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Montt otorgó la recepción definitiva al edificio "Los Almendros" el 28 de diciembre de 1995 y la autorización para su enajenación por unidades separadas se otorgó el 27 de noviembre del mismo año;

c) Inversiones F.K. Limitada dedujo demanda en contra de la señora Rodríguez, solicitando que fuera condenada a suscribir el contrato prometido y que le pagara a su parte los $ 30.000.000 pactados a título de cláusula penal;

d) La demandada contestó la demanda en forma extemporánea;

e) La sentencia de primer grado dio lugar a ambas solicitudes, sin costas, y el tribunal de alzada de Puerto Montt, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por las dos partes, la revocó en cuanto hizo lugar al pago de la pena y la confirmó en lo demás.

SÉPTIMO: Que en cuanto al primer capítulo de casación, necesariamente debe rechazarse desde que ha de entenderse que la demandada no opuso la excepción de contrato no cumplido, por cuanto no contestó la demanda y, por consiguiente, mal pudo el fallo cometer el error de derecho que se denuncia desde que tal excepción no ha formado parte del debate. Y no puede ser aceptado que en la dúplica haya deducido dicha excepción por cuanto en dicho trámite el demandado sólo puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones opuestas, sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito (artículo 312 del Código de Procedimiento Civil), de modo que si no se contestó la demanda, como sucedió en la especie, debe entenderse por ello que precluyó el derecho de la demandada para oponer la excepción en comento, y no puede -consecuentemente- alegarse en la dúplica, pues no es la oportunidad procesal para ello, debiendo recordarse que sólo las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda cuando se basa en un antecedente escrito, pueden oponerse en cualquier momento del juicio.
A mayor abundamiento, se estableció como un hecho por los sentenciadores del fondo que las partes pactaron un plazo suspensivo y, por consiguiente, con su recurso, la demandante intenta desvirtuar este presupuesto fáctico, lo que no es posible por esta vía.

OCTAVO: Que en cuanto al segundo capítulo de casación, como se ha dicho por esta Corte, las leyes relativas a la interpretación de los contratos -y las que la recurrente dice infringidas tienen, precisamente, este carácter- son normas dadas a los jueces del mérito con el fin de determinar el verdadero sentido y alcance de lo estipulado por las partes, y esa determinación es una cuestión de hecho que generalmente escapa al control de la Corte Suprema y si dicho sentido y alcance se establece sin incurrir en error de derecho, no cabe el recurso de casación en el fondo; lo que no se opone, empero, a la obligación que tienen los sentenciadores de someter al derecho su criterio jurídico en esta materia aplicando las reglas especiales establecidas por la propia ley para la interpretación, en desacuerdo de los contratantes, del alcance de la convención, de suerte que la infracción de estas reglas puede dar motivo a un recurso como el que nos ocupa.
NOVENO: Que, sin embargo, el precisar si el fallo contiene un plazo extintivo o uno suspensivo o si las partes establecieron o no una condición, es una cuestión de determinación del sentido y alcance de dicha convención, lo que escapa al control de esta Corte de Casación, sin que aparezca que en dicha determinación se hayan vulnerado las disposiciones sobre interpretación de los contratos que la recurrente denuncia como infringidas. Los jueces del fondo, precisamente, ocupando las reglas de interpretación de los contratos que entrega el Código Civil, determinaron que las partes pactaron un plazo suspensivo y que la demandada está en mora en el cumplimiento de su obligación de celebrar el contrato prometido. Queda de manifiesto, entonces, que lo que la recurrente pretende con su recurso, nuevamente, es que este tribunal de casación revea la interpretación del contrato que hicieron los jueces de instancia, cuestión de orden fáctico que, ya está dicho, no puede abordarse por esta Corte Suprema.
DÉCIMO: Que consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo será desechado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 450 por el abogado don Oscar Contreras Blanco, en representación de doña Sonia Haydee Rodríguez Didier, en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 448 a 449.
Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros señores Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes señores René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante señor Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Secretario señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Rol Nº 4.184-03.