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lunes, 2 de mayo de 2011

PROCESAL V JUICIO DE HACIENDA

XI.- JUICIO DE HACIENDA


1.- FUENTE LEGAL: titulo XVI, Libro III, art 748-752 CPC


2.-  CONCEPTO: Son juicios de hacienda aquellos en que tiene interés el fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios. Art 748 CPC

ART 748 CPC Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con NOTA 46 arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan

FISCO: Entidades públicas y órganos del Eº, sin personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al estado.


3.- ELEMENTOS DEL JUICIO DE HACIENDA:

INTERÉS FISCAL: Aquellos en que el fisco interviene como parte. De alguna manera está comprometido el patrimonio del fisco. No necesariamente puede ser un perjuicio económico en términos monetarios, sino también derechos que estén en discusión.

COMPETENCIA DE TRIBUNALES ORDINARIOS: Los tribunales que están regulados en el COT ART 5 y admiten una ordenación jerárquica entre ellos

¿Qué pasa si el fisco interviene como tercero? ¿Se convierte en juicio de hacienda? ART 16 CPC en relación ART 22, 23, 24. NO, porque el fisco interviene después.
                                                                                                                                                                                             
ART 16 CPC Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos concedidos al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.

ART 22 CPC Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.

ART 23 CPC Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.
Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.
Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

ART 24 CPC Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores producirán respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos efectos que respecto de las partes principales.







4.- TRIBUNAL COMPETENTE: Art 48 COT

1ª INSTANCIA
FISCO DEMANDADO
J.L. ASIENTO DE CORTE
sin importar la cuantía
De la jerarquía clase y categoía en este caso esta en discusión la CATEGORÍA; no es tema territorial, plt no es competencia relativa. Lo que se altera aquí es el factor MATERIA
FISCO DEMANDANTE
J. L. ASIENTO DE CORTE
Naturaleza de la acción
J.L. DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
2ª INSTANCIA
CORTE DE APELACIONES
ART 110 COT
REGLA DEL GRADO


ART 48 COT Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.
Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.

Art 110 COT Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.
                          


5.- TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE HACIENDA: Art 748 CPC

ART 748 CPC Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.


5.1.-  ELEMENTOS:

A) SIEMPRE POR ESCRITO: Se ha generado la discusión si ello puede tramitarse como juicio sumario. ¿Puede un juicio de hacienda tramitarse como un juicio sumario? SE HA DICHO QUE NO, pero quienes así lo afirman se han olvidado del artículo 52 de la ley del CDE

ART 52 DEL DFL Nº 1 DEL MINISTERIO DE HACIENDA 28/07/1993 LEY ORGÁNICA DEL CDE  Los juicios en que el Fisco intervenga como demandado, por perjuicios ocasionados con motivo de accidentes de tránsito y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal, serán conocidos por los jueces de letras de asiento de Corte, en conformidad a las reglas del juicio sumario, suspendiéndose la prescripción de la acción civil durante la substanciación del proceso infraccional. 

Lo que nunca puede hacer el fisco es litigar en materia laboral o penal en modalidad oral

B) JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA: Sin embargo, como hemos visto el fisco interviene en  juicios tales como interdictos posesorios. En realidad interviene en procedimientos ordinarios y especiales de competencia de la justicia ordinaria.

C) LLAMADO A CONCILIACIÓN: no es un trámite esencial ni obligatorio: donde está el fisco está el interés público, luego, no puede haber conciliación, por cuanto no hay disponibilidad de derechos, pero si puede hacerse un ctto como es la transacción (caso kodama).

D) MODIFICACIONES: Enunciadas en el art 748 del CPC: art 749, 751, 752 del CPC






1ª MODIFICACIÓN ART 749SE SUPRIME RÉPLICA Y DÚPLICA SI – 500 UTM

ART 749 CPC Se omitirán en el juicio Ordinario los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no pase de quinientas unidades tributarias mensuales.


2ª MODIFICACIÓN ART 751: LA CONSULTA

ART 751 CPC Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal. Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado.

Recibidos los autos, el tribunal revisará la sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución.

Las consultas serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que ésta esté dividida.


a)      CONCEPTO: la CONSULTA es el trámite procesal en virtud del cual determinada resolución judicial prevista por la ley debe ser revisada por un tribunal jerárquicamente superior a aquél que la dictó en caso de no ser apeladas.

b)      CARACTERÍSTICAS:
§         NO ES UN RECURSO porque no depende de la voluntad de la parte agraviada sino que la ley ordena el trámite con independencia de lo que diga el agraviado, en este caso el fisco.

§         Opera SOLO cuando NO hay apelación

§         Es un TRÁMITE EXCEPCIONAL en materia civil y sólo existe para los juicios de hacienda, porque antes existía para la nulidad matrimonial, para las sentencias que le dieran lugar y también al divorcio perpetuo. En el proceso penal antiguo era la regla general en la prisión preventiva, para el auto de procesamiento, si no se apelaban, iban a consulta.

§         Tribunal COMPETENTE: CORTE DE APELACIONES.

c)      REQUISITOS: la CONSULTA procede en los juicios de hacienda cuando: 751 inciso 1º

 hay una sentencia definitiva

2º hay una sentencia de primera instancia [recordar 158 e instancia]

3º que se dicte en un juicio de hacienda

4º que sea desfavorable al fisco

5º que NO se apela

6º que esté notificada a las partes










NOTA: estas son las sentencias que al final dicen “consúltese si no se apelare”

COMENTARIOS:

SENTENCIA DESFAVORABLE AL FISCO: ¿Cuándo pierde el fisco? Cuando la sentencia no acoge si es demandante o  la sentencia si acoge cuando es demandado. Pero ¿y si acoge parcialmente? : 751 inciso 1º segunda parte:Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado.

CONSÚLTESE SI NO SE APELA:  difícil que no se apele en virtud del artículo 26 de la ley orgánica del CDE: “ART 26 DEL DFL Nº 1 DEL MINISTERIO DE HACIENDA 28/07/1993 LEY ORGÁNICA DEL CDE No regirá lo dispuesto en inciso primero del artículo anterior en los procesos cuya cuantía no exceda de cien unidades tributarias mensuales, ni en aquellos en que la brevedad del emplazamiento impida la consulta, debiendo, en ambos casos, darse cuenta inmediata al Presidente de las gestiones realizadas. 
Tampoco serán consultadas las demandas que se entablaren en procesos derivados de los contratos de arrendamiento, las solicitudes de preparación de la vía ejecutiva y las demandas que se funden en dicha preparación.
ESTARÁN, ASIMISMO, OBLIGADOS A INTERPONER LOS RECURSOS ORDINARIOS EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DESFAVORABLES QUE RECAIGAN EN LOS ASUNTOS A SU CARGO, A MENOS DE RECIBIR INSTRUCCIONES SUPERIORES EN CONTRARIO”



d)      TRAMITE DE OFICIO: la consulta se tramita de oficio por el tribunal

e)      PLAZO: no lo hay, ni para que suban los autos ni para que la consulta sea resuelta y lo que ocurre es que mientras la consulta no sea resuelta, no está ejecutoriada

f)       DISTRIBUCIÓN: una vez que ingresa la causa a la corte el pdte procede a distribuir por sorteo

g)      EN CUENTA: la sala sorteada conoce “en cuenta” si el fallo se ajusta o no a derecho, es decir, con la sola cuenta del relator. Si no se ajusta dictará una

RESOLUCIÓN COMPLEJA         * orden de retener el conocimiento
                                                              *fijación de los puntos de Dº que le parecen dudosos
                                                              *orden de traer los autos para proceder a la vista de la causa

h)      VISTA DE LA CAUSA”: es entonces cuando aparecen los abogados de las partes



NOTA: NO ES RECURSO PORQUE:

1º no hay voluntad del agraviado

2º la vista se limita a los puntos de derecho [instancia: cuestiones de hº y dº]

3º cuando la sala constata que la sentencia se ajusta a Derecho se APRUEBA  la sentencia sin más trámite, no se CONFIRMA.

4º como consecuencia que se tramita de oficio y sin la voluntad del agraviado no operan las tres instituciones específicas de la apelación : DESERCIÓN, DESISTIMIENTO, ABANDONO
                                                                                                                   
§         DESERCIÓN art 200

ART 200 CPC Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia.
Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículo 258 y 259.





§         DESISTIMIENTO art 201

ART 201 CPC Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.
Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día.
La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación.

§         ABANDONO art 211

ART 211 CPC Si, concedida una apelación, Dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.
Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio de alegarla.



3ª MODIFICACIÓN ART 752: LA SENTENCIA DESFAVORABLE AL FISCO

ART 752 CPC Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo.
Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada.
Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo.
En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al  Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.

A petición de parte el tribunal tiene que enviar una copia de la sentencia y la certificación de que está ejecutoriada al ministerio respectivo.

A petición de parte se envía una copia al CDE para su informe: artículo 59 ley orgánica CDE: informe al ministerio; decreto de pago (examen de legalidad “toma de razón”); tesorería general (emita cheque)

Art 59 DEL DFL Nº 1 DEL MINISTERIO DE HACIENDA 28/07/1993 LEY ORGÁNICA DEL CDE  Las sentencias que, en copia autorizada, remitan los tribunales de justicia a los diversos ministerios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, serán enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su informe. En su informe el Consejo deberá indicar el nombre de la persona o personas a cuyo favor deba hacerse el pago. El informe respectivo será firmado únicamente por el Presidente del Consejo y deberá ser despachado al Ministerio que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del oficio con que se hayan remitido las copias de la sentencia.
El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a todos los juicios civiles en que el Consejo intervenga, en representación de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente. 

Si la sentencia es favorable al fisco ARTS 231 y ss CPC se aplica norma especial del 241 CPC


ART 241. Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título, se concederán sólo en el efecto devolutivo. Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

domingo, 10 de abril de 2011

INSTRUCTIVO DISERTACIÓN PROCESAL

LA DINÁMICA DEL TRABAJO CONSISTIRÁ:

1) Un trabajo escrito con el contenido de la disertación

2) Una disertación de no más de 20 minutos

3) La disertación puede apoyarse con power point, pero no es imprescindible

4) El trabajo escrito debe ser enviado por e mail al resto de compañeros

5) La disertación debe ser grabada en audio para ser oída y revisada por el propio alumno

6) Todos los alumnos deben efectuar comentarios por escrito de los puntos fuertes y débiles de la disertación, especialmente en lo relativo a la expresión oral y corporal. Dichas observaciones deben ser entregadas al alumno tras la disertación.

La estructura de la disertación y trabajo escrito debe ser el siguiente:


I- ALEGACIONES FÁCTICAS de las partes (EL CASO)

1- Afirmaciones del demandante

2- Afirmaciones (defensas) del demandado


II- PROCEDIMIENTO SEGUIDO

1- Principales hitos (por ej., demanda, comparendo, sentencia)

2- Indicación de las pruebas rendidas por las partes (enunciación genérica)

3- Recursos que se interpusieron, tipo de sentencia recurrida, fundamento legal de la procedencia del recurso y causal invocada en su caso (Ej. apelación contra la sentencia definitiva de 1ª instancia en virtud del art. 187 CPC)


III.- LAS SENTENCIAS:

1) Síntesis del contenido y sentido (acoge o rechaza el recurso y con ello el interdicto) de las sentencias de 1ª instancia, de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema.

2) Condena en costas


IV.- DOCTRINA: Principales aspectos de la doctrina sentada en los diversos fallos


V.- OPINIÓN personal del caso

VERÓNICA CALZADO HERMOSILLA CON FISCO DE CHILE

Corte Suprema, 14/10/2008, 6562-2006
Verónica Calzado Hermosilla con Fisco de Chile       
Tipo: Casación en la Forma y el Fondo
Resultado: Rechazado

Descriptor

Indemnización de perjuicios. Trámite de consulta; finalidad. Juicio de hacienda. Trámite de carácter obligatorio. Irrelevancia que apelación haya sido abandonada o declarada desierta. Tribunal de alzada igualmente debe revisar el fallo.

Doctrina

En los juicios de hacienda, el trámite de consulta tiene por objeto cautelar los intereses fiscales y es, por tanto, ajeno a los derechos que pueda tener en la causa la parte que litiga con el Fisco. Lo que persigue este trámite procesal es que determinadas resoluciones judiciales de primera instancia sean revisadas por el tribunal superior cuando no lo han sido por la vía de la apelación, a fin de que este tribunal, en ejercicio de las facultades de tutela que le corresponden en relación a los intereses públicos o fiscales que se encuentran comprometidos en el pleito, revise la legalidad del fallo que es materia de la consulta. De esto sigue que, en los casos en que la ley la contempla, la consulta es un trámite obligatorio cuando no ha existido una revisión cierta de la sentencia por parte del tribunal de segunda instancia, ya sea porque no se han ejercido en su contra medios de reclamación, o bien porque éstos han sido abandonados (considerandos 6º y 7º, sentencia Corte Suprema)

En estas condiciones, aun cuando el recurso de apelación deducido por el Fisco haya sido declarado desierto, igualmente correspondía que el tribunal de alzara llevara a cabo el trámite de consulta, no implicando aquello revivir un trámite procesal ni vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley (considerando 5º, sentencia Corte Suprema).

Legislación aplicada en el fallo:

Código de Procedimiento Civil art 751;  CPC_AR-751

Ministros:

Haroldo Brito Cruz; Héctor Carreño Seaman; Pedro Pierry Arrau; Roberto Jacob Chocair; Sonia Araneda Briones

Texto completo de la Sentencia

Santiago, catorce de octubre del año dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6.562–2006 el demandado, Fisco de Chile, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique que confirmó la dictada por el Segundo Juzgado de Letras de esta misma ciudad que, a su vez, condenó al recurrente a pagar la suma de treinta millones de pesos para cada uno de los cuatro demandantes, con declaración que aumenta a cuarenta millones de pesos la indemnización que, a título de daño moral, debe satisfacer el Fisco de Chile respecto de dos de los actores.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la causal en que se funda es la prevista en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley. Precisa que el vicio consiste en la falta en que incurren los sentenciadores al no revisar la sentencia definitiva de primera instancia que les fuera elevada en consulta de lo no apelado, infringiendo de ese modo el mandato legal contenido en el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que en el recurso se sostiene que la consulta es un trámite procesal de orden público establecido por el legislador, en virtud del cual se vela por el resguardo de los intereses públicos o sociales que pueden verse comprometidos en el proceso, permitiendo que se revise el fallo de un tribunal de primera instancia para el evento que no se analice por la vía del recurso de apelación. De ello se sigue, continúa el recurso, que la procedencia de la consulta no depende sólo de la interposición de tal medio de impugnación sino que de la revisión efectiva del fallo por el tribunal de alzada. En consecuencia, si se presenta un recurso de apelación y con posterioridad es declarado desierto –como ocurrió en la especie– será procedente el trámite de la consulta al no haber sido revisada la sentencia por el tribunal de segundo grado conociendo de esa fallida apelación;

TERCERO: Que en lo referente a cómo aquel defecto ha influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente argumenta que si el tribunal de alzada hubiese examinado la sentencia de primera instancia a través de su consulta, habría advertido los errores de derecho de que adolece, específicamente la infracción a las leyes reguladoras de la prueba al dar por establecido el supuesto daño moral sufrido por dos de las demandantes, las hermanas Orietta y Pamela Calzado Hermosilla, respecto del cual no se rindió probanza alguna. Y, por otra parte, estima que los sentenciadores habrían acogido su excepción o defensa relacionada con la concurrencia de una causa coadyuvante en el fallecimiento de Gladys Hermosilla Segundo, como lo fue la preexistencia de una lesión grave en su pierna izquierda que le impidió salir de las aguas del arroyo al que cayó, circunstancia totalmente ajena a la responsabilidad del demandado.

De esta manera, ejerciendo las competencias que la consulta confiere, el tribunal habría rechazado la demanda respecto de las actoras antes individualizadas y ordenado rebajar sustancialmente la indemnización que se dispuso pagar a los otros dos demandantes por la exposición imprudente al daño de la persona que falleció;

CUARTO: Que el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil ordena que toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, siempre que sea desfavorable al interés fiscal;

QUINTO: Que el razonamiento de los jueces recurridos para desestimar la revisión de la sentencia en alzada a través de la consulta se basó en que el Fisco sí había deducido apelación contra la misma, pero como no compareció dentro de plazo a la instancia su recurso fue declarado desierto, lo que constituye una sanción legal para el apelante negligente que no se hace parte en segunda instancia, siendo ésta una obligación de la cual no está liberado el Fisco de Chile. Según ese predicamento, el citado artículo 751 sólo sería aplicable cuando la sentencia desfavorable al interés fiscal no ha sido apelada; de lo contrario, se estaría reviviendo dicho trámite procesal y, al hacerlo, se infringiría el principio constitucional de igualdad ante la ley;

SEXTO: Que la determinación de los jueces de la Corte de Apelaciones de Coyhaique en esta materia es errada. En efecto, la consulta en los juicios de hacienda tiene por objeto cautelar los intereses fiscales y es, por lo tanto, ajena a los derechos que pueda tener en la causa la parte que litiga con el Fisco. Lo que se persigue con el trámite procesal de la consulta es que determinadas resoluciones judiciales de primera instancia sean revisadas por el tribunal superior cuando no lo han sido por la vía de la apelación, a fin de que este tribunal, en ejercicio de las facultades de tutela que le corresponden en relación a los intereses públicos o fiscales que se encuentran comprometidos en el pleito, revise la legalidad del fallo que es materia de la consulta;

SÉPTIMO: Que de lo antes expuesto se sigue que, en los casos en que la ley la contempla, la consulta es un trámite obligatorio cuando no ha existido una revisión cierta de la sentencia por parte del tribunal de segunda instancia, ya sea porque no se han ejercido en su contra medios de reclamación, o bien, porque éstos han sido abandonados;

OCTAVO: Que sin perjuicio del defecto que se ha constatado, el principio jurídico que emana del inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil indica que el vicio que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. Lo anterior implica que se debe verificar el efecto negativo que pudo haber generado la causal en que se sustenta la nulidad formal alegada, pues de lo contrario el presente recurso deberá ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el yerro que esta Corte de Casación ha comprobado, la decisión del asunto habría sido la misma;

NOVENO: Que teniendo presente lo dicho en el motivo precedente, corresponde hacerse cargo de las alegaciones contenidas en esta casación en la forma. Tal como se consignó en el fundamento tercero, el recurrente circunscribe a dos aspectos el perjuicio que habría producido el vicio a que se ha hecho referencia. El primero dice relación con la inversión del peso de la prueba del daño moral reclamado por dos de las demandantes; y el segundo, con la ausencia de consideraciones respecto de la supuesta exposición imprudente de la víctima. Tales defensas, de haber sido conocidas por la Corte de Apelaciones de Coyhaique a través de la consulta de la sentencia cuestionada, habrían motivado que ésta adoptara una decisión distinta en orden a rechazar la demanda respecto de dos de los actores y a reducir el monto ordenado pagar al resto de los demandantes;

DÉCIMO: Que el primer reparo que se formula al fallo de primera instancia y que supuestamente la Corte de Apelaciones hubiera advertido a través de la consulta, debe ser desestimado, toda vez que en el considerando vigésimo noveno se tuvo por acreditado el daño moral de los demandantes con los antecedentes que ese mismo acápite enuncia, de lo que se desprende que no es efectivo que se le ha impuesto al demandado la carga procesal de probar que el referido detrimento no ha existido en el caso de autos;

UNDÉCIMO: Que, asimismo, la segunda falta de que adolecería la sentencia de primer grado y que el tribunal de alzada habría observado a través del trámite procesal cuya omisión se reprocha también debe ser desechada porque –a contrario de lo sostenido por el recurrente – el basamento trigésimo de ese fallo se hace cargo de manera expresa de la exposición imprudente al daño argumentada por el Fisco de Chile;

DUODÉCIMO: Que, de este modo, resulta manifiesto que el error en que incurrieron los sentenciadores al prescindir del trámite de la consulta no tiene la influencia en lo dispositivo de la sentencia que, como se dijo, reclama por definición el recurso de casación en la forma para que sea procedente la anulación de lo decidido y, por tal motivo, no cabe sino rechazar el interpuesto en este proceso.

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

DECIMOTERCERO: Que el recurso de nulidad de fondo acusa que la sentencia infringió las leyes reguladoras de la prueba en lo concerniente a la existencia del daño moral alegado por las demandantes Orietta y Gladys Pamela, ambas Calzado Hermosilla, las cuales sólo acreditaron la calidad de hijas de la occisa doña Gladys Hermosilla Segundo, y como consecuencia de ello ha condenado al Fisco de Chile a pagarles indemnización en circunstancias que debió revocar la sentencia de primer grado en este punto.

Afirma que con ello se han vulnerado los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código primeramente indicado;

DECIMOTERCERO: Que el Fisco de Chile arguye que se tuvo por justificado el daño moral supuestamente infligido a las demandantes antes nombradas a pesar de no haberse rendido probanza alguna, lo que infringe el artículo 1698 del Código Civil puesto que se ha dejado la carga de la prueba al demandado. Añade que la existencia del daño moral tiene que ser acreditada, toda vez que no existe norma legal que permita presumir dicho daño, por lo que deben aplicarse las normas generales que rigen la prueba de las obligaciones;

DECIMOCUARTO: Que, adicionalmente, expone que la sentencia yerra al dar por establecido el daño moral sobre la base de una simple presunción que carece de los requisitos establecidos en el artículo 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la presunción de daño moral que deducen los sentenciadores recurridos se funda sólo en la relación de parentesco de las aludidas demandantes con la víctima;

DECIMOQUINTO: Que en cuanto a la regla de hermenéutica legal invocada, se dice que la sentencia se desentendió del claro tenor literal de los preceptos mencionados en las motivaciones precedentes;

DECIMOSEXTO: Que, por último, el recurso expresa que si la sentencia no hubiese incurrido en los errores de derecho e infracciones legales denunciados, no habría condenado al Fisco de Chile a pagar indemnizaciones a esas dos demandantes por concepto de un daño moral cuya existencia y monto no fueron probados, rechazando en esta parte la demanda;

DECIMOSÉPTIMO: Que la casación de fondo del Fisco de Chile se construye a partir de la premisa de estimar que no se probó la existencia y naturaleza del daño o perjuicio moral o que, en todo caso, éste ha sido inferido de antecedentes que no permiten sustentarlo.

Sin embargo, hay que señalar que en el considerando vigésimo noveno de la sentencia de primera instancia confirmada por el fallo recurrido, se concluyó lo siguiente: “Que en el caso de autos, el daño moral reclamado por la actora, sus hermanas y su padre, representados por la primera, con el mérito de los documentos acompañados desde fojas 93 a 99, 103 a 111, 123 a 132, declaraciones de la médico siquiatra Claudia Fernández Alarcón de fojas 143 vta. a 144 vta., se encuentra probado, a juicio de este sentenciador, los trastornos en la psiquis, el dolor, aflicción y pesar físico padecidos por los demandantes a consecuencia del resultado dañoso ocasionado… .

Por lo tanto, la existencia de aquel daño constituye un hecho efectivo que ha fijado la sentencia sobre la base de la prueba instrumental y testimonial singularizadas en el fundamento que se ha transcrito, de las que es posible obtener presunciones judiciales que reúnen las condiciones de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes como para, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, concluir de la forma que lo han hecho los sentenciadores recurridos;

DECIMOCTAVO: Que, en lo que respecta al considerando octavo de la sentencia de segundo grado, se debe decir que éste apunta a la dificultad que presenta cuantificar el dolor provocado por un hecho de las características del que se trata en estos autos para traducirlo en una compensación monetaria, frente a lo cual no queda otro camino que dejar a la prudencia de los jueces del fondo la regulación de esa clase de resarcimiento, quienes deducirán los efectos producidos por el hecho causante del agravio en la persona afectada de los antecedentes o circunstancias conocidos que obren en el proceso, tal como lo consideraron en el fallo impugnado valorando esos elementos en la apreciación del monto de la indemnización;

DECIMONOVENO: Que atendido lo expuesto y razonado precedentemente cabe concluir que no se han producido las infracciones de ley denunciadas por el Fisco de Chile, de modo que el recurso de nulidad de fondo debe ser rechazado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 438 contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil seis, escrita a fojas 432.

Se previene que la Ministro Sra. Araneda y el Abogado Integrante Sr. Jacob concurren al rechazo del recurso de casación en la forma teniendo para ello únicamente en consideración que, de acuerdo al tenor del artículo 751 del Código de Enjuiciamiento Civil, apelada la sentencia por el Fisco no procede aplicar esta última disposición legal, que sólo se refiere a las sentencias que, por no haberse apelado, deben elevarse en consulta.

Acordada luego de desechada la indicación previa del Ministro señor Brito en orden a proceder de oficio y anular la sentencia de 13 de noviembre de 2006 escrita a fojas 432, disponer nuevo fallo por tribunal no inhabilitado y no emitir pronunciamiento acerca de los recursos de casación por innecesario, atendido lo que se pasa a indicar.

Toda vez que el trámite de la consulta es ineludible en el proceso de hacienda no puede mantenerse la decisión de la Corte de Apelaciones de incumplirlo a resultas de haberse declarado desierto el recurso de apelación del fisco a consecuencia de haberse vinculado erróneamente dicho tramite a la apelación, no obstante que es claro que se originan de manera distinta, en la ley el primero y en la voluntad de la parte el segundo.

En tales condiciones a juicio del previniente resulta justificado actuar de esta manera haciendo uso de las facultades que otorga el inciso cuarto del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de otra forma, como ocurre en la especie y ha quedado de manifiesto al resolver los recursos de casación, el trámite legal de la consulta establecido de manera excepcional en razón de la materia del pleito quedaría incumplido a resultas de la referida interpretación, omitiéndose de esta manera una fase del procedimiento legal. La circunstancia de que esta situación no ha podido salvarse por la vía de los recursos, para que el juicio alcance todos sus trámites, hace necesario corregir el procedimiento mediante esta facultad que ha sido precisamente prevista para situaciones tan graves como las de autos que ha impedido la revisión de lo decidido en aquellos aspectos no comprendidos en el recurso que subsistió.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño, de la disidencia y prevención, sus autores.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firma, el Abogado Integrante Sr. Jacob no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 14 de octubre de 2008.

Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brummer.

Rol Nº 6.562–2006.