lunes, 13 de junio de 2011

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA

7.1 EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LOS ACREEDORES Y SUS CRÉDITOS.

7.1.1 DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS.

a) LA FIJACIÓN DE LOS CRÉDITOS. Art 66.
Con la declaratoria de quiebra se produce la fijación irrevocable del derecho de los acreedores al estado en que estaban al momento de la declaratoria. Concordante con lo anterior, los acreedores del fallido que tengan un título posterior a la declaratoria de quiebra no pueden ser considerados en ésta. Esta fijación se refiere sólo a los acreedores cuyos títulos estén representados en moneda de curso legal, porque los acreedores de género o especie distinta de dinero tienen derecho a solicitar la resolución del contrato y a cobrar los correspondientes perjuicios. Para este último efecto, tendrán que verificar sus créditos en la quiebra.

b) EL VENCIMIENTO Y EXIGIBILIDAD ANTICIPADOS DE TODOS LOS CRÉDITOS. Art 67.
Es un caso de caducidad de los plazos o aceleración de los créditos, señalada en el art. 1496. Además, la exigibilidad de los créditos sólo afecta al fallido, y no a sus codeudores, con una excepción: si el fallido fuere aceptante de una letra de cambio, girador de una letra no aceptada, o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deben pagar inmediatamente, art. 67 inciso 7.
El valor actual de los créditos, se fija por las reglas del artículo 67. Además, por el art. 68, una vez pagado el valor actual de los créditos  (capital, reajuste e intereses hasta la declaratoria), se deben pagar los intereses y reajustes convenidos hasta el día de pago.
En las obligaciones en moneda extranjera se entiende pactado un sistema de reajuste, y en las pagaderas en moneda extranjera, en cada reparto habrá que determinar el valor de la obligación en comparación con el valor actual del resto del pasivo, y deberá ser pagada en moneda extranjera.

c) COMPENSACIÓN DE LOS CRÉDITOS. Art 69

7.1.2. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE EJECUCIÓN INDIVIDUAL DE LOS ACREEDORES
Quedan sin valor, desde la declaratoria, todos los embargos y medidas precautorias que se hubieren decretado, que afecten a bienes de la quiebra. Art. 71 y 70 inc final. Excepciones.

a) ACREEDORES HIPOTECARIOS. Art 71.
Puede seguir adelante con la ejecución, pero se sigue en el proceso de la quiebra, bajo las siguientes reglas:
i) se continúa con el sindico de representante legal del fallido,
ii) se acumula al de quiebra
iii) el depositario provisional es el sindico,
iv) se abre un concurso especial para los acreedores hipotecarios;
v) si no ejerce su derecho de ejecución separada y sólo verifica el crédito, el bien puede ser realizado.

b) ACREEDORES PRENDARIOS. Art 149.
El síndico es también un depositario provisional al ser el representante del fallido. Además puede dejar en manos del síndico la realización del bien, pagándose con preferencia sobre el producto de esa realización, siempre que los acreedores de 1ª clase alcanzan a pagarse con el resto de los bienes.
Además el síndico puede exigir la entrega de la cosa, siempre que pague la deuda o deposite su valor estimativo.

c) ACREEDOR RETENCIONARIO (derecho legal de retención). Art 71 inciso 4°, 545 y 546 CPC.
Para la ejecución de los bienes retenidos se lo considerará como acreedor hipotecario o prendario si se refiere a bienes inmuebles o muebles respectivamente.

7.1.3 EFECTOS SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

7.1.4 FORMACIÓN DE LA MASA DE ACREEDORES.
Hay deudas y créditos de la masa, que se pagan antes que los otros. Además, la masa la forman todos los acreedores del fallido con créditos vigentes o existentes al momento de la declaratoria de quiebra, cualquiera fuese la naturaleza de ello, sin importar su exigibilidad, salvo los que emanan de obligaciones naturales y los que nacen después de la declaratoria.

7.1.5 ÓRGANOS DE LA MASA: LAS JUNTAS DE ACREEDORES Y EL SÍNDICO.

7.1.5.1 LA JUNTA DE ACREEDORES:
Es el órgano supremo de los bienes de la quiebras, lo que se manifiesta en que a) Puede alterar las reglas legales de enajenación del activo (art. 120 y ss.) y b) Puede impedir la enajenación del activo, optando por la continuidad de giro.

7.1.5.1.1 COMPOSICIÓN DE LAS JUNTAS: Art 101 y 102. Todos los acreedores reconocidos, que ocurre una vez que se ha publicado la resolución que decreta el cierre del período ordinario de verificación, que es de 30 días, luego hay 15 días para impugnación, y si no la hay, quedan reconocidos. Si la Junta se hace antes del cierre del período ordinario de verificación, el tribunal determinará, con audiencia del síndico, quienes tienen derecho a concurrir y votar.

7.1.5.1.2 LA PRIMERA JUNTA. Quórum especial, de al menos dos acreedores que representen por lo menos 2/3 del total del pasivo, sino hay nueva citación y se hace con los que asistan. Se hace entre 30 y 40 días después de la resolución que declara la quiebra. Arts 105 y 106.
Materias. Art 108:
a) Se oye la cuenta del síndico sobre el estado de los negocios, determinando la verdadera situación del fallido.
b) Ratificación o cambio de síndico provisional, salvo en caso de realización sumaria
c) Lugar y fecha para reuniones ordinarias.
d) Presidente y secretario. La reunión la preside.

7.1.5.1.3 JUNTAS ORDINARIAS Por lo menos una vez al mes y se trata en ellas cualquier tema. El quórum es de dos acreedores que sumen el 25% del pasivo con derecho a voto, y el quórum de acuerdos es de dos acreedores que sumen mayoría absoluta de los créditos presentes con derecho a voto.

7.1.5.1.4 JUNTAS EXTRAORDINARIAS Son citadas por el juez por aviso publicado en el Diario Oficial con al menos 7 días corridos de anticipación, ya sea solicitada por el síndico, por 2 o más acreedores que representen a lo menos ¼ del pasivo con derecho a voto, por la JO anterior.

Materias con quórum especiales de aprobación:
a) Aprobación de convenios
b) Venta de la empresa como unidad económica
c) Realización de los activos de manera distinta a la señalada en la ley
d) Remoción del SQ
e) Continuación del giro de la empresa del fallido, ya sea en forma provisional o definitiva

7.1.1.5 PROHIBICIÓN DE FRACCIONAMIENTO DE CRÉDITOS. Art 104.

7.1.1.6 LA CONTINUIDAD DEL GIRO:

a) PROVISORIA: Tiene por objeto obtener una mejor realización de los activos, o también evitar pérdidas derivadas de una paralización brusca. Esto lo decide el síndico, y no la junta. Art 27 n8.

b) DEFINITIVA: Propuesta por el síndico o por 2 o más acreedores. Si no se logra el quórum de 2/3 de los acreedores con derecho a voto, los acreedores que votaron a favor de la continuación definitiva pueden comprar los créditos de los acreedores disidentes y transformarlos en un voto favorable. La continuación definitiva del giro no suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para ejecutar sus garantías, salvo que ellos hayan votado a favor de la  continuación del giro, en cuyo caso suspenden su derecho de ejecución individual.
El acuerdo para continuar con el giro en forma definitiva, debe ser fundado y debe contener al menos:
i) La determinación del objeto y de los bienes a que se extiende la autorización,
ii) La designación de su administración, que puede corresponder al síndico y las facultades especiales que le son conferidas. Puede ser que se le otorgue facultades del giro ordinario o bien otras,
iii) El plazo de duración, que no podrá exceder de un año. Se continúa el giro por un año y puede prorrogarse por otro, pero no puede administrarla de nuevo el síndico, por lo que a los dos años debería terminar y proceder a la realización, pero puede ser que en un convenio se proponga la continuidad por un período mayor.

7.1.5.2 EL SÍNDICO.

7.1.5.2.1 FUNCIONES. Articulo 27 y 64.
7.1.5.2.2 DESIGNACIÓN: Se realiza en la sentencia declaratoria de quiebra, donde se nombra uno titular y uno suplente, en el carácter de provisionales. Si la pide un acreedor y propone un síndico, se nombra a éste. Artículos 52, 44, 25 y 24 (inhabilidades). El nombramiento se ratifica en la primera junta y ahí se decide y le exigen o no al síndico una garantía de fiel desempeño. Además debe cumplir con los requisitos de los artículos 16 y 17, o no haber incurrido en las causales de exclusión de la quiebra del artículo 22.
7.1.5.2.3 DURACIÓN: indefinida, hasta que dure el proceso. Art 32: causales de cesación o remoción del cargo.
7.1.5.2.4 RENDICIÓN DE CUENTAS. Es al final, cuando termine la realización de los activos. El artículo 109 señala cuando termina la realización sumaria y el art 130 señala cuando termina la realización normal. La rendición se efectúa en la forma indicada por los arts 29, 30 y 31.
7.1.5.2.5 RESPONSABILIDAD. Artículo 38: civil hasta culpa levísima y penal cuando se concerta para obtener una ventaja indebida de la quiebra.

7.2 EFECTOS DE LA QUIEBRA QUE SE REFIEREN AL FALLIDO.

7.2.1. EFECTOS SOBRE LA PERSONA DEL FALLIDO.
a) Inhabilidades:
b) Penas corporales si es fraudulenta o culpable.

7.2.2 EFECTOS SOBRE LOS BIENES DEL FALLIDO.

1. EL DESASIMIENTO.
El desasimiento es un efecto inmediato de la declaración de quiebra, en  virtud de la cual el fallido queda inhabilitado de administrar y disponer de los bienes afectos al concurso, facultades que pasan de pleno derecho al síndico, que lo sustituye y representa. Art 64.

a) CONSECUENCIAS:
i. El fallido no pierde el dominio de los bienes afectos al concurso; sólo se le priva del derecho de administrar y disponer de ellos. Sólo salen de su dominio cuando se realizan, por lo que puede, entre otras cosas, impetrar medidas conservativas de los bienes, en caso de negligencia del síndico.
ii. Los efectos del desasimiento se producen de pleno derecho, al declararse la quiebra.
iii. E síndico queda como administrados de los bienes del fallido afectos al concurso, a quien representa en lo referente a estos bienes.

b) DESASIMIENTO E INCAUTACIÓN: El síndico, después de la declaratoria, debe tomar posesión material de los bienes del fallido, mediante la incautación. Art 52 número 2.

c) EL SÍNDICO REPRESENTA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE AL FALLIDO EN LO RELATIVO A LOS BIENES AFECTOS A CONCURSO.

d) INOPONIBILIDAD DE LOS ACTOS DEL FALLIDO REALIZADOS DESPUÉS DE LA QUIEBRA. Actos con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado en el Conservador las inscripciones de la resolución declaratoria. Art 72.

e) BIENES QUE COMPRENDE EL DESASIMIENTO. Todos los bienes presentes del fallido, exceptuados los inembargables. En relación a los bienes futuros, sólo se comprenden los adquiridos a título gratuito. Situaciones especiales se dan cuando el deudor administra bienes de terceros, art 64 inc4.


2) EFECTOS RESPECTO A LOS ALIMENTOS DEL FALLIDO.

3) EFECTOS EN LOS ACTOS Y CONTRATOS PENDIENTES DEL FALLIDO.
La declaratoria de quiebra no es causal de resolución o terminación de los actos y contratos en que el deudor fallido sea parte y cuya ejecución esté pendiente; lo que se extrae del hecho que la LQ no prescribe eso en ningún momento, por ello hay que pactarlo mediante una condición resolutoria ordinaria.

a) ACTOS Y CONTRATOS EN QUE EL FALLIDO ES ACREEDOR El síndico los cobra.
También puede firmar una transacción con el deudor del fallido. Art 27 n 10.

b) ACTOS CONTRATOS EN LOS QUE EL FALLIDO Y SU CONTRAPARTE SON RECÍPROCAMENTE ACREEDORES Y DEUDORES.

i) Si el contrato es beneficioso para la masa, el síndico está facultado para exigir el cumplimiento del contrato.

ii) Si el contrato no es beneficioso para la masa, al contratante fallido sólo le cabrá demandar el cumplimiento forzado o pedir la resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

c) ACTOS Y CONTRATOS EN QUE EL FALLIDO ES DEUDOR.

i) Si se demanda al fallido por el cumplimiento forzado de la obligación:
- Si el fallido debe una suma de dinero, debe verificar su crédito en la quiebra.
- Si el fallido debe bienes afectos a la quiebra, el síndico no lo puede entregar.
- Si debe realizar un hecho: 1. Si no afecta los bienes de la masa, el fallido lo debe cumplir. 2 Si los afecta, no lo cumplirán y el acreedor sólo podrá demandar su  cumplimiento por equivalencia.

ii) Si se demanda al fallido la resolución del contrato: si se podría hacer respecto de una obligación que se encuentre pendiente.

iii) Si se demanda al fallido por indemnización de perjuicios. Art 70 inc4 lo permite para obligaciones de hacer, pero se ha hecho extensiva como norma general. Al ser declaratoria, puede cobrarlo a la masa.

d) SITUACIÓN DE LOS JUICIOS YA INICIADOS AL MOMENTO DE LA QUIEBRA. Se siguen tramitando ante el juez de la quiebra, y el síndico está obligado a cumplir lo que se resuelva en ellos. Art 70.

4) EFECTOS DE LA QUIEBRA EN CIERTOS CONTRATOS.

a) COMPRAVENTA.

i) Fallido comprador. Art. 86, dice que podrá resolverse cuando el comprador fallido no cumpla con su obligación de pagar el precio, excepto cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a su poder.

ii) Situación de los bienes muebles en tránsito. Art 87 y 89. Si todavía están en tránsito, el vendedor puede dejar sin efecto la tradición y recuperar la posesión de los muebles y pedir la resolución de la compraventa. Ahora bien, si las cosas en tránsito han sido vendidas por el fallido, mientras estaban en camino, a un tercero de  buena fe, mediante la transferencia de la factura, conocimiento o carta de porte, el art. 88 priva al vendedor de los derechos que le otorgaba en el 87, y sólo le otorga acción para subrogar al fallido contra el nuevo comprador, cobrándole el precio, si éste no hubiese sido cubierto antes de la declaratoria de quiebra.

iii) Derecho del síndico a oponerse a la resolución o retención. Art. 93, el síndico puede oponerse a la retención o enervar la acción resolutoria y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago de las mismas.

b) ARRENDAMIENTO.

i) Si el fallido es arrendador: Se aplican las reglas generales.

ii) Si es arrendatario. Los acreedores pueden subrogarse en los derechos del fallido y seguir pagando, para luego pagarse con la quiebra, si le conviene. Asimismo, durante los 30 días siguientes a la declaratoria, el arrendador no puede perseguir, por arriendos vencidos, la realización de los bienes muebles que el deudor fallido destine para la explotación de su negocio. Art 71. es una excepción al derecho legal de retención del artículo 1942.

c) EL MANDATO.
El mandato termina por la declaración de quiebra o insolvencia del mandante o mandatario. Art 2163 n°6. El art 83 faculta para reivindicar las mercaderías  consignadas al fallido a título de comisión de venta, depósito, o cualquier otro que no transfiera el dominio. Tb art 87.

LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA QUIEBRA Y RECURSOS QUE PROCEDEN EN SU CONTRA

6.1 NATURALEZA JURÍDICA. SENTENCIA DEFINITIVA. Artículo 52

6.2 MENCIONES QUE DEBE CONTENER LA SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA.

1) Determinación de si deudor es del 41.

2) Designación de síndicos provisionales, orden de incautar bienes. El dominio seguirá siendo del deudor, hasta la realización del activo.

3) Orden a oficinas de correo para entregar correspondencia al síndico

4) Orden de acumular a la quiebra otros juicios.

5) Advertencia de no pagar al fallido, y entregar sus bienes o papeles. Esto busca hacer público el desasimiento, para que en vez de pagar o entregar bienes o papeles al fallido, se haga esto con el síndico. La contravención a esta prohibición se sanciona severamente, pudiendo su contraventor ser tenido como cómplice o encubridor de la quiebra. Esto rige solo para obligaciones anteriores a la quiebra.

6) Orden de verificar sus créditos a los acreedores. Plazo de 30 días desde publicación de declaratoria en el Diario Oficial para concurrir al tribunal con los documentos justificativos de sus créditos. Esto se conoce como la verificación de los créditos. La jurisprudencia ha señalado que este plazo de 30 días no es fatal, ya que la posibilidad de verificar los créditos se acaba cuando se publica en el Diario Oficial la resolución que declara el término del período ordinario de verificación de los créditos. Con todo, al finalizar estos 30 días se reunirán el síndico, fallido y los acreedores, y se solicitará al juez que dicta dicha resolución, que luego deberá publicarse.

7) La orden de notificar por carta a acreedores que estén fuera de Chile.

8) Orden de inscribir la declaratoria en el Registro de Interdicciones del CBR

9) Determinación de la primera junta de acreedores. Ella ocurre lo siguiente:

i) La elección del síndico, o ratificación de los síndicos provisionales.

ii) Determinación del verdadero estado patrimonial del fallido.

iii) La verificación de legalidad y normalidad de los negocios del fallido, para ver si ha habido movimientos de dinero, bienes que han salido del patrimonio, y si hay mérito para intentar Acciones Revocatorias Concursales. Esta cuenta la da el síndico provisional.

6.3 A QUIENES AFECTA LA SENTENCIA. Art 72
Afecta al fallido y a todos sus acreedores concurran o no a la quiebra, que serían las partes del juicio, pero también afecta a terceros no acreedores del fallido, ya que se constituye un estado jurídico nuevo que produce efectos erga omnes, por lo que un tercero no puede alegar ignorancia de la quiebra para pretender validar un acto de disposición de bienes del fallido, realizado con posterioridad a la declaratoria.

6.4 NOTIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA. Art 54 y 55
Para que la sentencia declaratoria de quiebra produzca efectos, debe ser publicada en el Diario Oficial. Respecto del deudor produce efectos desde su dictación.

6.5 RÉGIMEN DE RECURSOS. Arts. 56,57,58 y 59. También artículo 252.

LA PETICIÓN DE QUIEBRA Y SUS REQUISITOS

5.1 QUIEBRA SOLICITADA POR EL PROPIO DEUDOR

Todo deudor puede solicitar su propia quiebra (la doctrina y la jurisprudencia han estimado que en este caso el juez está obligado a aceptarla); pero el deudor calificado  está obligado a hacerlo antes que transcurran 15 días desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil (LQ 39 y 41), este plazo no es fatal, por lo que el deudor puede cumplir con su obligación después siempre que no se haya declarado la quiebra a iniciativa de otras personas facultadas legalmente para ello. Si propone un convenio, también la estaría cumpliendo.

Sanciones: Presumiendo la quiebra culpable, no tiene derecho a exigir alimentos a la masa de acreedores.

El art. 42 señala los antecedentes que debe acompañar el deudor que pide su propia quiebra. La solicitud es un escrito judicial que debe cumplir con todos los requisitos comunes a los escritos, debiendo además acompañar los documentos allí señalados; aunque se estima que aun cuando no se acompañen todos estos documentos, el juez está obligado a declarar la quiebra (sin perjuicio de que ésta será culpable).

Es importante señalar que no se exige un balance a aquellos de acuerdo a la ley tributaria o la legislación comercial estén obligados a llevar contabilidad completa, sino sólo a aquellos que de hecho la llevaren, lo que será difícil de presumir en casos concretos.
La elección del síndico titular y del suplente se hará por los 3 acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas. Antes de la declaratoria el juez los citará a una audiencia, la que les será notificada por cédula, a más tardar dentro de tercero día después de dictada la resolución que lo ordene, La audiencia tendrá lugar al tercer día después de la última notificación, con los acreedores que asistan. De este modo, se hace una audiencia con los 3 principales acreedores del fallido para designar al síndico de quiebras, que debe ser aprobada por la mayoría simple del pasivo (esto se reformó con la Ley 20.004, para que no fuese el juez quien designase al síndico). Si no hay acuerdo, se elige por sorteo.

5.2 QUIEBRA SOLICITADA POR LOS HEREDEROS DEL DEUDOR. Art. 50

5.3 QUIEBRA SOLICITADA POR ALGÚN ACREEDOR.

Cualquier acreedor, y aun el único que pueda tener el deudor, puede solicitar la quiebra. No es necesario que se trate de un acreedor cuya obligación sea líquida y actualmente exigible, la ley admite que el acreedor condicional o aquél cuya obligación penda de un plazo, solicite la quiebra de su deudor. Arts. 39, 40 y 43 inc. 1 LQ.
Al declarar la quiebra se producirá la aceleración de los créditos, por lo que los acreedores a plazo pasarán a tener créditos exigibles, y este vencimiento anticipado también se produce respecto a los acreedores condicionales.

5.3.1 REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE QUIEBRA PRESENTADA POR ALGÚN ACREEDOR. Art 44

a) Cumplir con todos los requisitos de la primera presentación judicial

b) Señalar la causal que se está invocando

c) Señalar los hechos que justifiquen la causal, acompañando los documentos justificativos para acreditarla, y ofreciendo rendir prueba necesaria para probarla.

d) Señalar un síndico titular y uno suplente.

e) Acompañar un vale vista o boleta bancaria de 100 UF para los gastos iniciales de la quiebra La suma que se acompaña será considerada posteriormente como un crédito con el acreedor, con preferencia de 4ª clase.

5.3.2 TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. Art 45 incisos 1 y 2.

5.3.3 RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR SOLICITANTE DE LA QUIEBRA. Art 45 inc 3

Si la solicitud es rechazada en definitiva, el deudor puede demandar la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado, cuando pruebe que la actuación del solicitante fue dolosa o culpable (además de probar la existencia de perjuicios).

5.4 QUIEBRA DECLARADA DE OFICIO.

Art. 51 inc. 1° (sociedades colectivas o en comanditas),
Art. 214 (nulidad o incumplimiento del convenio judicial),
Art. 209 (rechazo del convenio judicial preventivo),
Art. 251 (rechazo de la cesión de bienes).

5.5 PERSONAS QUE NO PUEDEN PEDIR LA QUIEBRA. Art 46 y 47

PRESUPUESTOS O CAUSALES DE QUIEBRA

4.1 PETICIÓN DEL DEUDOR. ARTÍCULO 42.
Presentar con antecedentes art. 42. Además, el deudor debe señalar cuáles son sus acreedores más importantes, quienes deberán designar provisionalmente al síndico, que posteriormente podrá ser ratificado. Si no se presentan los documentos exigidos por la ley, la quiebra se presume culpable, artículo 219 n° 4.

4.2 LA QUIEBRA DE UN DEUDOR CALIFICADO

Requisitos:
1) Que se trate del deudor calificado del art. 41 LQ.
2) Que haya cesado en el pago de una obligación mercantil. El art. 1551 señala los casos en que el deudor está en mora.
3) El incumplimiento debe darse respecto de una obligación mercantil.
4) Dicha obligación incumplida debe contar en un título ejecutivo, del art. 434 del CPC. :
5) Que el incumplimiento sea con el acreedor solicitante.

4.3 CAUSAL COMÚN A TODO DEUDOR, N°2 DEL ART. 43
Puede ser solicitada por cualquier acreedor. Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas

4.4 FUGA O OCULTAMIENTO DEL DEUDOR, 43 N°3 LQ

4.5 No presentación del Convenio Judicial Preventivo dentro del plazo legal (art. 172).

4.6 RECHAZO DEL CONVENIO JUDICIAL PREVENTIVO.
El art. 209 señala que cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el art.
196 (impugnación), el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor.

4.7 NULIDAD O INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO JUDICIAL. ART 214.

4.8 RECHAZO DE LA CESIÓN DE BIENES. ART 251

4.9 QUIEBRA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA O EN COMANDITA. ART 51

4.10 FALTA DE ACUERDO DEL CONVENIO DEL ARTÍCULO 177 BIS.

Si las proposiciones son presentadas con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% total del pasivo, la ley protege a dicho deudor
por un período de 90 días en que no pueden realizarse sus bienes ni declararse su quiebra. La LQ requiere que dentro de ese plazo de 90 días el convenio se "acuerde", y si esto no ocurre, el tribunal debe declarar de oficio la quiebra.
Arts. 101 y 102 LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS.

EL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRAS

1.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA

1.1 ES UN PROCEDIMIENTO UNIVERSAL: Existe un solo proceso. Mientras que la insolvencia es una cuestión de hecho, la quiebra es una situación de derecho, y debe ser declarada judicialmente. Debe comprender todos los bienes y deudas del fallido, salvo los expresamente exceptuados:

a) ARTÍCULO 65 INC. 2 LQ: LOS BIENES FUTUROS adquiridos por el fallido a título oneroso, ellos no están comprendidos en la quiebra, pero pueden ser sometidos a INTERVENCIÓN, y los acreedores sólo tienen derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.

b) EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: EL C. BUSTAMANTE: si un deudor que tiene establecimientos comerciales en distintos países, y sólo uno de ellos cae en quiebra, entonces la quiebra afectará sólo a aquél.

c) BIENES ESPECIALES: no se comprenden en la quiebra los bienes inembargables del deudor, ni los derechos personalísimos (uso y habitación, etc.)

1.2 PRODUCE UN ESTADO INDIVISIBLE PARA EL FALLIDO Y SUS ACREEDORES:
Art 2. La Quiebra comprenderá todos los bienes de aquél y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúe

1.3 INTERVENCIÓN CONJUNTA (TRIPARTITA) DEL JUEZ, SÍNDICOS Y LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS SPQ: el procedimiento de quiebras es judicial, se lleva ante un tribunal, que corresponde al del domicilio del deudor, y de este modo, se da una intervención tripartita en la quiebra. :

1.4 EL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA SE APLICA A TODA PERSONA: Sólo se distingue entre deudor calificado y no calificado. Importancia de la distinción:
a) SÓLO LA QUIEBRA DEL DEUDOR COMERCIANTE SE CALIFICA. Puede ser acusado por los siguientes delitos:
i) Alzamiento de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
ii) Que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes.
iii) Si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.

b) ES MÁS DIFÍCIL DECLARAR LA QUIEBRA DEL DEUDOR NO COMERCIANTE, según art. 43 Nº 1.

c) El deudor calificado  tiene la obligación de declarar su propia quiebra, art 41, so pena de presumirse culpable su quiebra y perder el derecho a reclamar alimentos de la masa... para los demás deudores es facultativo pedir su propia quiebra.

d) DIFERENCIAS EN ACCIONES REVOCATORIAS.

1.5 EL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA TIENE POR FIN MANTENER LA "PAR CONDICTIO CREDITORUM": Tiene importancia como criterio de interpretación de la ley.

1.6 EL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA ES UNA EJECUCIÓN COLECTIVA.

2. LAS PARTES DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRAS

2.1 EL SÍNDICO

Triple función.
i. Es funcionario auxiliar de la administración de justicia. Tienen que llevar adelante el juicio.
ii. Es representante de la masa de acreedores. Ej: art 81 faculta al síndico para intentar acciones revocatorias en interés de la masa. Es el interés de todos los  acreedores, no de uno solo y solo respecto de la quiebra. Además, es sin perjuicio de la posibilidad de ejecutarlo individualmente.
iii. Representa al deudor fallido. Art 64, desasimiento, que es la pérdida de la administración de los bienes del fallido, que pasa de pleno derecho al síndico, una vez dictada la declaratoria de quiebra, abarcando todos los bienes que el fallido tenga al momento de dicha declaratoria, salvo los inembargable, además de los  adquiridos con posterioridad a ello, a título oneroso. Es una representante legal del fallido para efectos de la quiebra y sus bienes. Casos particulares de representación del fallido:
a) Transacciones y compromisos: Art 27 Nº 11
b) Sociedades y comunidades: Art. 27 Nº 13
c) Gestión de notificación de protesto de cheques.
d) Absolución de posiciones y citaciones a reconocer deudas: Esto debe hacerlo en síndico en representación del fallido, pues éste podría confesar o reconocer algo falso, sin tener interés en ello, perjudicando a la masa de acreedores.
2.2 EL FALLIDO.
En los casos en los que el fallido es representado y substituido obligatoriamente por el síndico, la ley le da al fallido el carácter de parte coadyuvante.

2.3 LOS ACREEDORES
a) Acreedores concursales: son todos los acreedores del fallido, a quienes la ley les da el derecho a intervenir en el proceso y a pagarse en él
b) Acreedores concurrentes: son los que efectivamente han comparecido al juicio, mediante el proceso de verificación de créditos.

3.- EL TRIBUNAL DE LA QUIEBRA

DERECHO COMERCIAL III VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS


Formulas de la ley de como impugnar los créditos

Quienes son los titulares:

©       Los acreedores
©       El síndico
©       El deudor

Art 135 - El síndico si encuentra que no  procede el crédito, tiene entonces que proceder a impugnar

El 137 señala la impugnación. Cuando se produce la notificación por avisos la resolución que da por cerrado el periodo ordinario para los acreedores del t de r, nace el plazo para impugnar, tiene 15 días, luego si no, se tiene por reconocido, igual el síndico puede hacer reserva y ello le da un plazo adicional de 10 días más.
Si son fuera de la república, entonces va  aclararse cuál es la fecha en que se cierran cada uno ellos en forma individual, y desde esa fecha parte el período de impugnación de 15 días

139, 140, mientras haya fondos en cualquier tiempo, es verificación en tiempo extraordinario

141 las impugnaciones se tramitan en cuaderno separado. Se notifica personalmente al acreedor, o por 44, tiene 3 días para responder. Se tramita como incidente.

Si se acepta la impugnación se modifica la existencia, el monto, la calidad. Mientras tanto ese crédito impugnado no tiene derecho a votar como crédito reconocido.

En cuanto a los créditos no impugnados, cuando se termina la fecha en que se cierra el período de impugnación de los tdr, el síndico genera el listado de créditos reconocido y tendrán derecho a votar y recibir pago de sus acreencias. No figuran los impugnados, los verificados extraordinariamente., los extranjeros y los erróneos

Se faculta al síndico para repartir los fondos de acuerdo al 147 y ss, es la fórmula para generar pagos. La primera, el 147, los acreedores serán pagados según el CC, respetando privilegios y preferencias. El 148, señala como se pagan categoría por categoría. El 149 sigue con los pagos, 150 remite al cc. Los concursos hipotecarios por el CC.

153 compensación.

Hay 3 situaciones:
Compensaciones que operan antes plenamente válidas
Compensaciones que provengan después que provienen de contratos conexos u operaciones de derivados
Compensaciones anteriores a la declaratoria de quiebra en el periodo sospechoso que se pueden impugnar si hay una operación para generar la compensación
Las demás que operan después pueden ser pagadas en este periodo cuando ya tenemos créditos verificados, cuando se publica la citación a percibir fondos

DERECHO COMERCIAL III EJECUCIÓN INDIVIDUAL DE ACREEDORES PRENDARIOS E HIPOTECARIOS


Art 146 inciso 2ª. Los acreedores prendarios e hipotecarios pueden garantizar

1479 CC garantizar el pago de las acreencias

Ejecución individual: la ejecución individual de los acreedores hipotecarios y prendarios no obstaculiza el giro provisional de la empresa ni la venta de ella

Artículos 112 115 126
Para las votaciones no se contabilizan si quieren votar en contra de la enajenación. Si hay acreedor disidente de la enajenación se le puede comprar el voto pagándole su crédito.
La norma es lógica, si se continúa el giro como podría permitírsele a los acreedores el enajenar los bienes necesarios, luego se suspende el derecho de estos acreedores para la continuidad del giro.

112 y 115 dicen, si continúa el giro
No votan si están en contra, Se les compra el voto, Los que votan a favor, no hay problema, renuncian a la ejecución mientras tanto para permitir que siga funcionando. No pierden la preferencia, ni el derecho de ejecución individual. Pierden la preferencia cuando se les compra el voto porque naturalmente se les paga el crédito.
En el caso del 115 los bienes que no se pueden realizar por ser perjudicial para el giro, entonces que pasa con la preferencia, se suspende, no se puede vender nada de la empresa. La idea de continuar el giro es que la empresa siga funcionando y la quiebra se mantiene hasta que se sobresea la quiebra hasta pagar  a todos los acreedores, luego el fundamento de la suspensión se relaciona con igualmente pagar lo adeudado. La continuación del giro se propone en base a la cartera de clientes, la progresión del negocio, etc. En base a las proyecciones de ingreso para que los acreedores estén de acuerdo con la continuación del giro

126 suspensión del derecho de los hipotecarios prendarios retencionarios para la enajenación como unidad económica
Unidad económica: establecimiento de comercio. En este caso la enajenación no les afecta, porque igualmente pueden ejecutar individualmente pero no pueden votar. Igualmente sucede en la votación de los convenios, no votarán aquellos acreedores que obstaculicen el convenio por diversas razones por el ppio de racionalidad económica, porque el pago se difiere para mejor, pero el acreedor siempre quiere el dinero ahora.

Respecto de los derechos de retención del CPC

Respecto de los acreedores retencionarios art 149. Tienen un bien que garanticen su crédito, están en la segunda categoría  en la práctica. Pueden ser pagados sin aguardar las resultas de la quiebra. El síndico igual puede exigir la cosa retenida. Al igual que lo que sucede con la  institución de la purga de la hipoteca, si nosotros no alcanzamos a pagar en hipoteca, prenda, retención, todos los créditos, garantizando o pagando previamente los de primera que no se hayan pagado con los fondos que existían, lo que se logre pagar respecto de los acreedores de segunda y de tercera, si no hay saldo para pagar esos créditos van a purgar como tales, y en saldo que no se haya pagado pasan a ser valistas, lo que se purga entonces es el privilegio o preferencia, pues fue pagado aun cuando los otros no se pagaban.
Hay retenciones establecidas para ciertos cttos

Art 87 mientras estén en camino las cosas muebles vendidas y remitidas al fallido: se tiene derecho a mantener en el poder las cosas porque se tiene la duda de que se pague por la declaración de quiebra. Esta norma suma a la categoría de los retencionarios. Cuando las cosas llegan a puerto las cosas debiesen pagar a manos del síndico, pero el vendedor tiene derecho a resolver la compraventa mientras esté en tránsito y puede retener la cosa si sostiene o mantiene la compraventa. en el primer caso se termina el ctto de compraventa, pero si se ha pagado, las mercaderías pertenecen a la quiebra.

Art 88 cuando se le vendieron las cosas a un tercero de buena fe. Como va a llegar finalmente el producto que le debió haber correspondido al fallido, pero se le vendió a un tercero que está de buena fe, y en este sentido es complejo, porque la buena fe se presume hasta la declaratoria de quiebra

Art 89 cuando las cosas están, o no en camino
Si se optó por la resolución el vendedor está obligado a reembolsar a la masa lo pagado.
¿En estos artículos quien es el fallido? El comprador, a que tiene derecho, a que se le entregue la cosa, que esté en tránsito, pero si está en quiebra la cosa pasaría a manos del síndico. Luego el vendedor. Si no tuviésemos este artículo, el vendedor a quien no se le ha pagado, que ya mandó las cosas, que la tradición ya se hizo, solo se tiene un derecho a exigir un crédito, originalmente tendría que ponerse en la fila y verificar créditos. Si le pagaron, ya se cumplió el Ctto, si no le pagaron, la ley le permite resolver el ctto antes que lleguen a destino, no pasa por la quiebra. ¿Por qué la ley permite esto? por los costos de  la devolución, como se dejó sin efecto la tradición los costos de la devolución los asume el vendedor, la ley dice, vamos a hacer como que usted nunca vendió. Normalmente en estos casos las cosas se transan muchas veces entre medio, por ello da el código otra norma para el tercero que adquirió de buena fe.

Lectura del 89 repite la misma norma del código de comercio

Art 91 el comisionista que ha pagado. Si ha pagado no es justo ponerlo a la fila de los acreedores.

Art 92 regla general. L apersona que pagó por el fallido. Con 3 requisitos para la procedencia de la retención en general.
Bienes en manos de un tercero, que eran del fallido que debieran estar en la masa, por hecho de la voluntad del fallido, anterior al pago de la obligación. Hablamos de cosa distinta al transporte, al posadero, al comisionista. Regla interesante, porque en las quiebras no hay reglas generales.

Art 93 oposición del síndico, pagando o caucionando el pago, cuando ello beneficie a la masa, o cuando tenga que enajenarse como unidad económica o se determine la continuación provisional del giro.

No equivocarse, pues, esto tiene relación con las retenciones especiales del ctto de compraventa y comisión. Los art 82 y ss hablan además de otros derechos que existen respecto del ctto de compraventa y que tienen relación con la resolución  y la reivindicación. El 82 dice que podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente en poder del fallido o de un tercero en nombre de aquel, incluso su abogado, siempre que se hayan remitido por un título no traslaticio de dominio. Cada vez que un tercero tiene bienes del fallido se van a la masa, pero tmb sucede al contrario, es decir si el fallido o alguien a su nombre tiene bienes de un tercero y no los han transferido en dominio al fallido, puede reivindicarlos (aunque la palabra no corresponde), el efecto es reivindicatorio. Hay un título de crédito que tiene un dueño, que puede acreditar el vínculo jurídico.

El 83 dice respecto de otras reivindicaciones, pueden tmb reivindicarse mientras puedan identificarse, pues si es género no se puede, las mercaderías consignadas al fallido a cualquier título no traslaticio de dominio. Si son vendidas el propietario puede reivindicar el precio o la parte de precio, aunque el dinero no se puede reivindicar en estricto rigor, cuando estamos hablando de un género como es el dinero, no podemos conceptuar la reivindicación en forma correcta. La norma permite que se recoja este dinero sin pasar por la verificación del crédito, siempre que no hubiere compensación o pago. No se entiende pagado el precio por la siguiente dación de documentos de crédito. Si hablamos que aun cuando teóricamente se hubiera producido el pago, no se entiende pagado y los documentos de pago pueden reivindicarse.

Art 84, ello no obsta a l derecho legal de retención y prenda

Art 85, art 86 el ctto de cv puede resolverse por incumplimiento, ello no es novedad. Es novedad  porque puede hacerse aun cuando haya operado la tradición. El llegaron a poder es un concepto muy amplio, ojo con la interpretación de la norma

Declaramos la quiebra, se impugna la de declaratoria, se recurre, se notifica, hay un plazo de 30 días para los acreedores dentro del territorio de la república, para proceder a la verificación de crédito, se verifica, el tribunal resuelve téngase por verificado el crédito

COMERCIAL III

IMPUGNACIÓN DE LOS CRÉDITOS
El síndico, los acreedores y el fallido pueden interponer demanda de impugnación de los créditos verificados desde el momento en que se ha agregado a los autos la respectiva solicitud de verificación y hasta 15 días después de notificada, por aviso en el DO, la resolución que da por cerrado el procedimiento de verificación. Transcurridos estos 15 días termina la posibilidad de impugnar los créditos. (Art. 137 LQ)
También y dentro del mismo plazo, tanto el síndico como los acreedores (NO el fallido) pueden deducir demanda de impugnación en contra de las preferencias reclamadas.
La ley virtud de una modificación del año 2007, Ley 20.190, se refiere a la posibilidad de impugnar los créditos subordinados, es decir, aquellos que se subordinan en su pago a otro. Estas demandas de impugnación sólo pueden ser deducidas entre los acreedores a quienes afecta la respectiva subordinación, los demás acreedores y el fallido pueden impugnar sus créditos y preferencias conforme a las reglas generales.

Este plazo de 15 días al que alude el art. 137 es FATAL, sin embargo el síndico, de conformidad con el art. 138 inciso 2º, puede pedir una prórroga reservándose el derecho de impugnar en un plazo adicional de 10 días, desde el vencimiento del plazo de 15 días, los créditos que determinadamente señala.

Los créditos que no hayan sido impugnados se tendrán POR RECONOCIDOS, así lo señala el art. 138 inciso 1º, y no podrán ser objeto de impugnación o de reclamación posterior alguna. Estos créditos que se tienen por reconocidos pasan a formar parte de la LISTA DE CRÉDITOS RECONOCIDOS a que alude el art. 143 inciso final: el síndico formará la nómina de los acreedores cuyos créditos no hubieren sido impugnados, con anotación de las preferencias que les correspondan y de los que se les deba por capital e intereses. Esta lista se agrega a los autos y se notifica a los acreedores por medio de un aviso que contendrá a la nómina íntegramente.

HAY 3 AVISOS:
El aviso de notificación de la resolución que declara la quiebra.
El aviso que declara cerrado el procedimiento de verificación para los acreedores residentes en el territorio de la República.
El aviso que contiene íntegramente la lista de los créditos reconocidos.
Todos estos avisos se publican en el DO.
Esta nómina va a poder ser completada posteriormente, con las mismas formalidades, con los créditos que se reconozcan con posterioridad y con los créditos que por error se hubieren omitido.
Esta lista de créditos reconocidos tiene importancia porque sólo los acreedores que figuran en esta lista podrán participar en las distribuciones que efectúe el síndico.




TRAMITACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES
Las impugnaciones se tramitan en cuaderno separado, pero siempre en el cuaderno general de la quiebra (art. 141).
La demanda de impugnación se notifica al demandado personalmente o en la forma prescrita en el art. 44 CPC.
El demandado dispone de un plazo de 6 días fatales para responder, en lo demás se aplica el procedimiento a que se refiere el art. 15 inciso 1º, esto es el procedimiento propio de los incidentes.
Conforme lo establece el art. 142, el síndico puede intervenir como parte coadyuvante en toda impugnación cuando no figure en ella como parte principal. En todo caso le corresponde al síndico velar porque el procedimiento siga su curso sin dilaciones para lo cual acusará la rebeldía en que puedan incurrir las partes y reclamará el fallo oportuno de la causa en 1ª o en 2ª instancia.

VERIFICACIÓN EXTRAORDINARIA
Si el acreedor no verifica su crédito ni alega su preferencia en los plazos indicados no pierde la posibilidad de hacerlo posteriormente, no queda por esta causa excluido de la quiebra. La ley permite verificar en cualquier tiempo extraordinariamente los créditos y preferencias, mientras existan fondos por repartir, para ser considerados en dividendos futuros (art. 140).
La solicitud de verificación extraordinaria se notifica al síndico por cédula y al fallido y a los acreedores por aviso a costo del solicitante (art. 140).
Los acreedores morosos deben, por lo tanto, sufrir las consecuencias de su mora y no pueden obligar a los acreedores, que verificaron oportunamente y que recibieron dividendos, a que les restituyan esos dividendos.
El art. 154 señala que la demanda de los acreedores morosos no suspenderá la realización de los repartos, pero si, pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos, se ordenare otro reparto, serán dichos acreedores comprendidos en él, por la suma que corresponda, conformidad al inciso siguiente, con calidad de que sea mantenida en depósito hasta que sus créditos queden reconocidos.

Reconocidos sus créditos los reclamantes tienen derecho a exigir que los dividendos que le hubieren correspondido en las distribuciones precedentes, sean de preferencia cubiertos por los fondos no repartidos, pero no pueden demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando, los bienes de la quiebra no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos y solutos.

El art. 52 nº 6 señala que la sentencia definitiva que declara la quiebra debe contener, la orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de 30 días contados desde la fecha de la publicación de la sentencia para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación.


Las impugnaciones de estos créditos verificados extraordinariamente deben deducirse dentro de los 15 días contados desde la notificación a que se refiere el art. 140 inciso 1º, esto es la notificación por aviso, a costa del notificante, al fallido y a los acreedores y la notificación por cédula al síndico.

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS POR LOS ACREEDORES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
Existen diferencias entre la verificación de créditos que efectúan los acreedores residentes en la República con los acreedores residentes en el extranjero, que dice fundamentalmente relación con la notificación.
La notificación a los acreedores residentes en el extranjero es INDIVIDUAL y se realiza mediante carta aérea certificada (art. 52 nº 7).
El plazo es de 30 días y empieza a correr para cada uno de estos acreedores desde el momento de la notificación de la carta aérea certificada. Este plazo se aumenta según la tabla de emplazamiento que se expresará en cada caso (art. 52 nº 7).
Todo esto bajo apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación.
Los acreedores residentes en Chile tienen un plazo para verificar sus créditos de 30 días que se cuenta desde la publicación de la sentencia de quiebra en el DO (art. 52 nº 6 y art. 131 inciso 4º).

VALOR ACTUAL DE LOS CRÉDITOS
El art. 67 establece que en virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y exigibles respecto del fallido todas sus deudas pasivas para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus créditos más los reajustes e intereses que correspondan desde la fecha de la declaración.

La declaración de quiebra no suspende el curso de los intereses de los créditos valistas o comunes.
La exigibilidad anticipada de los créditos sólo afecta al fallido y tiene como único y exclusivo fin el que los acreedores puedan intervenir en las quiebras verificando sus créditos, para así poder ser pagados.
El art. 67 incisos 2º, 3º 4º y 5º determinan el valor actual de los créditos en moneda nacional, de acuerdo con la Ley 18.010 las obligaciones pactadas en moneda extranjera pueden ser pagaderas en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la época del pago o en la moneda estipulada.









NORMAS SOBRE EL VALOR ACTUAL DE LOS CRÉDITOS
¿Qué ocurre en los siguientes casos?
Valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, NO vencidos a la fecha de la declaración de la quiebra y que devenguen intereses: será el capital + el reajuste convenido y los intereses devengados hasta el día de la declaratoria (art. 67 inciso 2º).
Valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, NO vencidos a la fecha de la declaratoria de quiebra y que NO devenguen intereses: será el capital + el reajuste convenido hasta la fecha de la declaratoria (art. 67 inciso 2º).
Valor actual de los créditos NO reajustables en moneda nacional, NO vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen intereses: será el capital + los intereses devengados hasta el día de la declaratoria (art. 67 inciso 4º).
Valor de los créditos NO reajustables en moneda nacional, NO vencidos a la fecha de la declaración de la quiebra y que NO devenguen intereses: se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de créditos de dinero, no reajustables desde el día de la declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos (art. 67 inciso 5º).

Establece la ley que no es posible aplicar el índice de reajustabilidad o si este hubiere perdido vigencia, se aplica lo dispuesto en el art. 67 inciso 4º y se considera como si se tratara de un crédito no reajustable.
El art. 68 establece los reajustes e intereses que devengan, desde la fecha de la declaratoria de quiebra, las deudas del fallido vencidas y actualizadas de conformidad con el art. 67.
Los créditos reajustables en moneda nacional, que devenguen intereses se reajustarán y devengarán los intereses pactados en la convención.
Los créditos reajustables en moneda nacional, que NO devenguen intereses se reajustarán de acuerdo con lo pactado.
Los créditos NO reajustables en moneda nacional, que devenguen o no intereses, devengarán intereses corrientes para las operaciones de dinero no reajustables.
También la ley establece que el síndico podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
El art. 68 termina señalando que los reajustes y los intereses gozarán de iguales preferencias y privilegios que los respectivos capitales.







CRÉDITOS CON DEUDORES SOLIDARIOS
De acuerdo con las reglas del Dº Civil, art. 1515, la demanda que entabla el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por los demandados.
Como consecuencia de lo anterior, si se declara la quiebra de varios deudores solidarios, el acreedor no podría verificar el total del crédito en la quiebra de cada uno de los deudores, sino en la parte que le fuere quedando insolutos una vez pagados los demás fallidos.
La ley, sin embargo establece normas especiales tratándose de créditos con varios deudores solidarios. El acreedor por obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas fallidas podrá presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor nominal de sus créditos hasta su completo pago y participar de los dividendos que dé cada una de ellas (art. 144).
Esto significa que el acreedor puede verificar el total de sus créditos en cada quiebra, eso no implica que vaya a percibir más de lo que le deban, y si la primera quiebra es capaz de pagarle el total a que tiene derecho no puede cobrar nuevamente en las otras quiebras.
Entonces, el acreedor puede verificar su crédito en todas las quiebras de los codeudores solidarios, tiene derecho a solicitar de cada codeudor solidario el pago total de su crédito en virtud de la solidaridad. Si sucede que las quiebras son capaces de cubrir la totalidad del crédito y queda un excedente o remanente, se plantea el problema respecto al derecho de las masas para repetir entre sí.