miércoles, 23 de marzo de 2011

JURISPRUDENCIA 2 CTTO PROMESA

Tribunal      :        Corte Suprema
Fecha                   :        14/08/2002
Rol              :        1298-2001
Partes                  :        Nidia Grossi Guaita con Exportadora Río Blanco Ltda.
Ministros     :        Hernán Alvarez; Eleodoro Ortiz; Jorge Rodríguez; Domingo Kokisch;
Enrique Barros
Descriptores         :        Contrato de Promesa » Requisitos, Prescripción.

Contrato de Promesa de Compraventa » Requisitos, Prescripción.
Prescripción Contrato de Promesa » Epoca Desde que se Cuenta.
Prescripción » Interrupción, Interrupción Civil.
Interrupción Civil de la Prescripción » Concepto de Demanda.
Recurso de Casación en la Forma » Procedencia, Admisibilidad, Mérito de Autos, Ultra Petita, Omisión Requisitos de la Sentencia.
Omisión Requisitos de la Sentencia, » Falta de Decisión del Asunto Controvertido.

DOCTRINA
En las declaraciones de voluntad consignadas en el documento denominado “Cierre de Negocio”, no concurre la exigencia del Nº 4 del artículo 1554 del Código Civil, por cuanto en dicho acto las partes se limitaron a hacer una mera referencia al predio que motivó dicha declaración, sin especificar sus deslindes, exigencia propia, no sólo del contrato de compraventa, sino también de la tradición mediante la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces, la que deberá contener, entre otras especificaciones, el nombre y linderos del fundo; tampoco se determinó el precio y condiciones de la venta, remitiéndose, en estas materias, a otro documento en que los hermanos Grossi Guaita no fueron parte, por lo cual el citado instrumento fundante no se basta a sí mismo
El segundo impedimento anotado se refiere a que don Sergio Barros Freire, carecía de facultades para vender, o enajenar bienes raíces sociales, y por consiguiente para obligar en estas materias a la sociedad demandada.

Áreas del Derecho: Derecho Procesal;  Derecho Civil; 

Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 1545;  CC_AR-1545 Código Civil art 1554;  CC_AR-1554 Código Civil art 1698;  CC_AR-1698 Código Civil art 2503;  CC_AR-2503 Código Civil art 2515;  CC_AR-2515 Código de Procedimiento Civil art 144;  CPC_AR-144 Código de Procedimiento Civil art 160;  CPC_AR-160 Código de Procedimiento Civil art 170 n° 6;  CPC_AR-170 Código de Procedimiento Civil art 223;  CPC_AR-223 Código de Procedimiento Civil art 254;  CPC_AR-254 Código de Procedimiento Civil art 765;  CPC_AR-765 Código de Procedimiento Civil art 768 n° 5;  CPC_AR-768 Código de Procedimiento Civil art 786;  CPC_AR-786 Código de Procedimiento Civil art 808;  CPC_AR-808

Texto completo de la Sentencia
SENTENCIA DE TRIBUNAL DE LETRAS: Santiago, veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos:

A fs. 1, doña Nidia Grossi Guaita, agricultora domiciliada en Piacenza 1236, Las Condes, deduce demanda en juicio ordinario en contra de "Exportadora Río Blanco Limitada" Soc. Comercial del giro de su denominación representada por su gerente general don Jorge Araya Uziel, ambos con domicilio en calle La Gloria 88, Las Condes.

Señala que la demandada se ha negado a dar cumplimiento a la obligación contraída por instrumento privado firmado ante Notario, denominado "cierre de negocio" y por el cual ésta se comprometía a venderle la propiedad que allí se menciona, por lo que solicita acoja la presente demanda de obligación de hacer en contra de la Exportadora Río Blanco Ltda. y se ordene que ésta suscriba el contrato de compra-venta a que se obligó. Además entabla acción de indemnización de perjuicios por el incumplimiento causado, reservándose el derecho a discutir la especie y monto de éstos en la ejecución del fallo, todo con costas.

A fs. 17, se contesta la demanda y se pide el rechazo de la misma pues el documento privado invocado por la actora no tiene mérito para obligar a vender el predio pues no engendra obligación alguna y además alega la prescripción extintiva.

A fs. 30, rola escrito de réplica.

A fs. 42, se agrega escrito de dúplica.

A fs. 68, se recibió la causa a prueba rindiéndose la que consta en autos.

Se llamó a conciliación y ésta no prosperó.

Estando en estado, se citó a las partes a oír sentencia.

Considerando:

En cuanto a las tachas:

1º.- Que la parte demandante tacha al testigo Romano Cabrini Oddi, por ser éste socio de la empresa demandada y tener interés en el resultado del juicio.

2º.- Que se acoge la tacha formulada en atención a lo expresado por el testigo y lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo:

3º.- Que, doña Nidia Grossi Guaita, ya individualizada entabla demanda de obligación de hacer en contra de Exportadora Río Blanco Ltda. representada por don Jorge Araya Uziel.

Funda su pretensión en que su hermana doña Noelia del Carmen Grossi Guaita, era dueña de una parte del fundo denominado "Goyo Díaz", ubicado en la Comuna de Tierra Amarilla de la Provincia de Copiapó y se encontraba inscrito a fs. 576 vuelta Nº 495 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 1979, con sus derechos de aguas, también inscritos en el Registro respectivo. Por Escritura Pública de 30 de octubre de 1986, otorgada ante el Notario de Santiago don Raúl Undurraga Lazo, doña Noelia Grossi Guaita vendió la propiedad singularizada precedentemente a la Exportadora Río Blanco quien actuó representada en ese entonces por uno de sus dueños don Sergio Barros Freire, el precio de la compraventa fue $ 75.996.800 con esa misma fecha y en la misma Notaría por instrumento privado se pactó una convención denominada "cierre de negocio" mediante la cual su hermana Noelia del Carmen Grossi Guaita y su cónyuge Arno Witschard, por una parte y por la otra el Sr. Sergio Barros Freire en representación de la Exportadora Río Blanco, declararon en su cláusula segunda lo siguiente: "declaran en este acto don Sergio Barros Freire, en la representación que comparece, que es voluntad definitiva de su representada proceder a la venta del inmueble y derechos antes señalados a los abajo firmantes, don Eliseo Grossi Guaita y doña Nidia Grossi Guaita, en las mismas condiciones y precio establecido en el contrato referido; lo cual se efectuará una vez terminado el trámite de inscripción pendiente".

Posteriormente por instrumento privado, de fecha 14 de febrero de 1987, don Eliseo Grossi Guaita vendió sus derechos en este contrato a la suscrita, todo consta en el documento que se acompaña.

Señala que desde esa fecha hasta hoy día la Exportadora Río Blanco Ltda. se ha negado a efectuar la venta de la propiedad a la demandante, desconociendo el espíritu de la convención denominada "cierre de negocios", es más, han señalado que si se desea obtener la venta, el precio es ahora de US$ 1.000.000 por las disposiciones legales que invoca pide se acoja la demanda de autos y se ordene a la demandada que suscriba el contrato de compraventa en los términos convenidos.

Por el primer otrosí de su presentación, entabla acción de indemnización en contra de la mencionada Exportadora por los perjuicios que le ha causado el incumplimiento de ésta y hace reserva de sus derechos para discutir la especie y monto de los mismos en la ejecución del fallo.

4º.- Que, al contestar la demandada señala que la supuesta obligación que invoca la demandante no existe, pues de la simple lectura del documento llamado "cierre de negocios" se concluye que de él no deriva obligación alguna para Exportadora Río Blanco en orden a vender a doña Nilda Grossi y su hermano Eliseo el predio en cuestión y si eventualmente ese documento engendra obligación, éste sería inoponible a su representada pues don Sergio Barros carecía de facultad para comprometer la enajenación de los inmuebles a nombre de Río Blanco; en todo caso, agrega, la actora carece de titularidad para demandar. Por último, invoca la prescripción extintiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

5º.- Que, por Escritura Pública de fecha 30 de octubre de 1986 otorgada ante el Notario de Santiago Raúl Undurraga Lazo, doña Noelia Grossi Guaita vendió la propiedad agrícola denominada "Goyo Díaz" y que se encontraba inscrita a fs. 576 vta., Nº 495 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, con sus derechos de agua, la Exportadora Río Blanco Limitada, representada en ese acto por don Sergio Barros Freire, el precio de la compraventa fue de $ 75.996.000 el cual se pagó en el mismo acto recibiéndolo la vendedora a su entera satisfacción otorgando carta de pago según se señala en la cláusula cuarta de la mencionada escritura.

6º.- Que, con esa misma fecha, 30 de octubre de 1996 y ante el mismo Notario, doña Nidia Guaita y su cónyuge Arno Witschand y don Sergio Barros Freire en representación de Río Blanco convienen establecer un cierre de negocio por el cual don Sergio Barros Freire en representación de Río Blanco manifiesta que es voluntad de su representado proceder a la venta del bien raíz y derechos de aguas que adquirió con esa misma, fecha por la Escritura Pública referida precedentemente a don Eliseo Grossi Guaita y doña Nidia Grossi Guaita en las mismas condiciones y precio establecidas en dicho contrato, lo cual se efectuará una vez terminado el trámite de inscripción, según consta de la cláusula tercera del "cierre de negocios" están presentes en el acto doña Nidia Grossi y don Eliseo Grossi y manifiestan su voluntad definitiva de adquirir el inmueble y derechos antes referidos en el precio y condiciones señalados.

7º.- Que, del análisis del documento en cuestión se desprende que las partes que en él intervienen tuvieron la intención de celebrar con posterioridad a la fecha de éste un contrato de compraventa sobre el predio que se vendía con esa misma fecha por escritura pública no obstante la denominación de cierre de negocios que aquellas le dieron, por lo que debe entenderse que éste no es otra cosa que una promesa de compraventa, ya que contiene todos los elementos que al efecto señala el artículo 1554 del Código Civil, esto es, que consta por escrito, que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces, -compraventa en el caso de autos-, pues había acuerdo en precio y cosa, un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato, se señaló como plazo el término del trámite de inscripción, y por último se especifican que el contrato a celebrar será el de venta, faltando por cumplir las solemnidades para este tipo de actos.

8º.- Que lo anterior se encuentra corroborado con las declaraciones formuladas por el testigo Miguel Allamand Zavala, quien expresa que efectivamente la exportadora demandada celebró con la demandante el convenio "cierre de negocios" en las condiciones y formalidades que en él se establecen, esto le consta pues él trabajaba en la gerencia de la empresa a la sazón y estaba en conocimiento de ello, proporcionando al tribunal antecedentes suficientes para estimar verosímil lo manifestado por la demandante.

9º.- Que, por los motivos que, se consignan en el acápite anterior, este tribunal no comparte el criterio sustentado por la demandada en cuanto a considerar que el propósito del llamado "cierre de negocios" no fue crear obligaciones de ninguna especie sino que sólo efectuar declaraciones de intenciones aisladas de orden tentativo; pues no se divisa la razón de dejar establecido en un instrumento la "Voluntad de proceder a la venta..." si no existía el ánimo de obligarse por una parte y por otra la "Voluntad de adquirir" el bien que se le ofrecía, careciendo de importancia para estos efectos las causas o circunstancias que se tuvieron presentes a la época para contraer de ese modo una obligación según la interrogante planteada por la demandada.

10º.- Que establecido en autos que del referido contrato llamado cierre de negocios emanan derechos y obligaciones para las partes, preciso es determinar previamente si la acción intentada por la demandante se encuentra o no prescrita a objeto de seguir un orden lógico de las excepciones o alegaciones opuestas a la demanda principal.

11º.- Que el plazo para hacer exigible la obligación de suscribir el contrato de venta acordado en el cierre de negocios, debe contarse desde la fecha de la inscripción a que se alude en su cláusula segunda, y ésta se practicó en el mes de noviembre de 1986 por lo que a la fecha de interposición de la demanda y la notificación de ésta, 21 de diciembre de 1994, habían transcurrido más de ocho años, plazo que excede al contemplado por la ley para declarar prescrita la acción intentada.

12º.- Que no obstante lo anterior, la demandante dice que si se considera aisladamente el instrumento privado llamado cierre de negocio, admite la posibilidad de la prescripción al respecto, pero, sostiene que éste debe apreciarse en conjunto con otros contratos celebrados entre las mismas partes en el lapso discutido y que están vinculadas entre sí, siendo uno causa de otros, por lo que el plazo de prescripción debe contarse desde el 16 de julio de 1994 fecha en que se puso término a un contrato de compraventa de uva que está relacionada con el denominado cierre de negocios.

13º.- Que, no es posible admitir tal alegación puesto que de cada contrato nacen sus correspondientes obligaciones y cada uno de ellos si tiene su propio plazo de prescripción.

14º.- Que, en todo caso, el inciso primero del artículo 2518 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural ya civilmente, y en su inciso final señala que se interrumpe civilmente por la demanda judicial, en los casos enumerados en el artículo 2503, y el inciso primero del artículo 2503 define la interrupción civil diciendo que es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor.

15º.- Que, de las mencionadas normas legales se infiere que al establecer el inciso final del artículo 2518 del Código ya citado que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente por la demanda judicial, ha de entenderse en un sentido amplio como todo recurso judicial que comprenda cualquier acción, sea civil o criminal, que se haga valer ante la justicia con el objeto de hacer uso del derecho que la prescripción pudiere extinguir.

16.- Que, de acuerdo a lo razonado procede, por tanto, valorar en el caso sublite el mérito de los documentos que rolan a fs. 173 y 174 y de éstos aparece que la demandante manifestó en los años 1993 y 1994 a la demandada que diera cumplimiento a la obligación emanada del cierre de negocios, respondiéndole esta última negativamente, pero no se ha demostrado que aquella hubiese intentado algún recurso judicial en los términos y para los fines que se indican en el artículo 2518 ya citado.

17º.- Que, en consecuencia, se encuentra prescrita la acción de cumplimiento del contrato que ha intentado el actor en contra de la sociedad Exportadora Río Blanco por haber transcurrido sin interrupción más de 5 años desde la oportunidad que tenía para demandar su cumplimiento.

18º.- Que, conforme a lo concluido precedentemente se hace innecesario referirse a la indemnización de perjuicios que cobra el actor por incumplimiento de la obligación de la demandada de celebrar el contrato prometido, como asimismo a la inoponibilidad y demás alegaciones formuladas por la defensa de la demandada.

19º.- Que las demás probanzas rendidas en autos en nada alteran lo resuelto precedentemente por lo que se omite su análisis.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1554, 1698, 2503, 2515 y siguientes del Código Civil.

Se declara: que se rechaza la demanda de autos sin costas por haber litigado con motivo plausible.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Dictada por la señora Clara Carrasco Andonie, Juez Titular.

SENTENCIA DE CORTE DE APELACIONES: Santiago, treinta de enero de dos mil uno.

Vistos:

Se elimina de la sentencia en alzada sus considerandos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º y 17º, y se tiene además, presente:

1º.- Que el documento en que se sustenta la acción corriente a fs. 21 vta. de auto, en la parte en que se contienen declaraciones formuladas por don Sergio Barros Freire, quien dice representar a la demandada en este juicio, Exportadora Río Blanco Ltda., y doña Nidia y don Eliseo Grossi Guaita, no reúne, en concepto de esta corte, las exigencias del artículo 1554 del Código Civil para constituir un contrato de promesa de compraventa del bien raíz de que se trata; y en el evento de estimarse que tiene ese carácter no obliga a la demandada.

2º.- Que, en efecto, en las declaraciones de voluntad consignadas en el citado documento, no concurre la exigencia del Nº 4 del artículo 1554 del Código Civil, por cuanto en dicho acto las partes se limitaron a hacer una mera referencia al predio que motivó dicha declaración, sin especificar sus deslindes, exigencia propia, no sólo del contrato de compraventa, sino también de la tradición mediante la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces, la que deberá contener, entre otras especificaciones, el nombre y linderos del fundo; tampoco se determinó el precio y condiciones de la venta, remitiéndose, en estas materias, a otro documento en que los hermanos Grossi Guaita no fueron parte, por lo cual el citado instrumento fundante no se basta a sí mismo;

3º.- Que el segundo impedimento anotado se refiere a que don Sergio Barros Freire, carecía de facultades para vender, o enajenar bienes raíces sociales, y por consiguiente para obligar a la sociedad en estas materias. Consta de la escritura social que en fotocopia autorizada rola a fs. 22, mal foliada 12, de fecha 16 de noviembre de 1981, extendida ante el Notario don Raúl Undurraga Laso, que si bien el señor Barros tenía amplias facultades de administración, según aparece de la cláusula séptima, ellas fueron limitadas en lo relativo a los actos y contratos antes señalados, en los cuales sólo podía actuar en conjunto con don Romano Cabrini Oddi y/o don Luis Peppi Porfiri, como se indica en la cláusula octava.

4º.- Que, en consecuencia, careciendo las declaraciones contenidas en el citado instrumento fundante de la eficacia que se le atribuye en la demanda para obligar a la demandada, resulta innecesario referirse a la excepción de prescripción también opuesta por dicha parte.

Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1554 del Código Civil y 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, escrita, a fojas 253.

Regístrese y devuélvase, con todos los expedientes y agregados.
Refóliese el expediente a partir de fs. 21, en forma legal.
Redacción de la Ministra señorita María Antonia Morales Villagrán.
Dictada por los Ministros señorita María Antonia Morales Villagrán, señor Juan Araya Elizalde y Abogado Integrante señor Eduardo Jara Miranda.
No firma el Ministro señor Araya, no obstante haber entrado a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.
Rol Nº 715-97.
SENTENCIA DE CORTE SUPREMA: Santiago, catorce de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 4.083-94 del 13º Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Grossi G. Nidia con Exportadora Río Blanco", por sentencia de 29 de octubre de 1996 la Juez Titular de ese tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la actora, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 30 de enero de 2001. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:

En cuanto a la casación en la forma.

Primero: Que para resolver este recurso deben tenerse presente las siguientes circunstancias:

a) Doña Nidia Grossi Guaita solicitó al tribunal que se declarara la obligación de Exportadora Río Blanco Limitada de suscribir un contrato de compraventa de un predio, que, a su vez, esta sociedad había comprado a su hermana, doña Noelia Grossi Guaita, con fecha 30 de octubre de 1986. Funda su acción en una convención denominada cierre de negocio que la sociedad demandada celebró con la misma fecha, en cuya virtud ésta se habría obligado a vender el predio referido a la demandante y a don Eliseo Grossi (quien le cedió luego sus derechos). La venta debía celebrarse en los mismos términos en que la sociedad demandada lo había adquirido de doña Noelia Grossi una vez que se hubiese cumplido el trámite de inscripción de la propiedad a nombre de la demandada.

b) La sentencia de primera instancia calificó el denominado "cierre de negocio" como una promesa de compraventa que cumplía todos los requisitos del artículo 1554 del Código Civil, pero rechazó la demanda en razón de que la acción estaba prescrita, pues la inscripción conservatoria a nombre de Exportadora Río Blanco Limitada, época, en que la obligación se hizo exigible, se efectuó en noviembre de 1986, y esta demanda fue notificada el 21 de diciembre de 1994;

c) Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante, quien se limitó a alegar que la obligación emanada de la convención antes referida no estaba extinguida por haberse interrumpido naturalmente la prescripción;

d) La Corte de Apelaciones eliminó los fundamentos del fallo de primer grado que se referían a la validez de la promesa y a la prescripción y señaló que el "cierre de negocio" no era una promesa de venta, pues no cumplía con el requisito del Nº 4º del citado artículo 1554 del Código Civil, agregando que, por ello, era innecesario referirse a la excepción de prescripción, confirmando la sentencia en cuanto rechazaba la demanda.

Segundo: Que la recurrente ha sostenido que la sentencia se encuentra viciada por las causales 4ª y 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación esta última con el Nº 6º del artículo 170 del mismo ordenamiento. Se argumenta que la única cuestión sometida a la decisión del tribunal de segunda instancia, mediante el recurso de apelación interpuesto por su parte, fue si la acción entablada estaba o no prescrita y, más precisamente si había o no operado la interrupción natural de la prescripción. Si embargo, el tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular, razonando sobre la naturaleza del acto jurídico que sirve de fundamento a su demanda, en circunstancias que la calificación como contrato de promesa de compraventa que hizo la Juez de primer grado no fue impugnada en el recurso.

Tercero: Que el tribunal de segundo grado, al conocer del recurso de apelación, debe razonar y decidir sobre los capítulos de dicho recurso, sea para confirmar o revocar la decisión de primera instancia. En consecuencia, si, como sucede en la especie, la sentencia del 13º Juzgado Civil de Santiago acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada, rechazando por ese concepto la demanda, y la demandante apela, alegando que se ha fallado erróneamente al acogerse esa excepción, la sentencia de segundo grado necesariamente debió razonar sobre esa materia para la cual fue requerida y decidir si confirmaba o revocaba el fallo de primera instancia, en atención siempre a esa excepción de prescripción. Al no hacerlo de esta manera, como se ha consignado en el motivo primero, la sentencia recurrida incumple el requisito del Nº 6º del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronuncia sobre el asunto sometido a su decisión, vicio que se encuentra comprendido como causal de casación en la forma en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá el recurso, sin que sea necesario pronunciase sobre la segunda causal de nulidad formal planteada por la recurrente.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido a fs. 332 por doña Nidia Grossi Guaita, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil uno, escrita de fs. 325 a 326, a que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fs. 332.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Barros.
Regístrese.

Pronunciado por los Ministros señores Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y el Abogado Integrante señor Enrique Barros B. No firma el Ministro señor Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ausentado.
Rol Nº 1.298-01.

SENTENCIA DE CORTE SUPREMA: Santiago, catorce de agosto de dos mil dos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Del fallo en alzada se eliminan sus considerandos, 13º, 14º, 15, 16º y 17º.
Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que la parte demandante ha alegado que la obligación de la demandada de venderle un predio agrícola no se encuentra prescrita, a pesar de haber transcurrido un lapso superior a cinco años entre noviembre de 1986, época en que la obligación se había hecho exigible por haberse inscrito el predio a nombre de Exportadora Río Blanco Limitada en el Conservador de Bienes Raíces, y diciembre de 1994, época en que fue notificada la demanda, por haberse interrumpido naturalmente el plazo de prescripción.

2º) Que a ese efecto argumenta que la cláusula tercera del documento privado acompañada a fs. 23 y fechado el 30 de octubre de 1986, no objetado, que da cuenta de una compraventa de uva entre la demandante, como vendedora, y Exportadora Río Blanco Ltda., como compradora, autorizó a esta sociedad para retener parte del precio de la referida compraventa y destinarlo íntegramente al pago de las obligaciones contraídas por la demandada "en razón de la compra de la propiedad de la Sra. Noelia Grossi G. y su posterior manejo productivo y comercial". La actora expresa que este contrato estuvo vigente hasta el 16 de julio de 1994, de modo que habría operado hasta esa fecha una interrupción natural de la prescripción. Y atendido que la demanda se notificó, como se expresó, el 21 de diciembre de ese año, la obligación de celebrar el contrato de compraventa no habría estado prescrita al momento de notificarse la demanda.

3º) Que la prescripción puede ser interrumpida naturalmente de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

4º) Que la interrupción natural alegada por la demandante no se encuentra acreditada en autos. En efecto, no está en discusión que el documento de fs. 23 aludido contiene en su cláusula 3ª una disposición que autoriza a la demandada para imputar parte de los excedentes anuales del contrato de compraventa de uva al pago de las obligaciones que surgen de la compraventa referida en el cierre de negocio. Sin embargo, ninguna prueba se ha rendido en el proceso tendiente a acreditar que efectivamente Exportadora Río Blanco Ltda. hizo las retenciones a que se refiere la mencionada cláusula, o realizó otro acto que inequívocamente suponga que reconocía la obligación de vender el referido predio a la demandante.

5º) Que por el contrario en el único documento sobre la materia proveniente de la demandada, consistente en una carta de 27 de julio de 1994 dirigida a la demandante (fs. 174), expresamente se rechaza la pretensión de la señora Grossi en orden a que Exportadora Río Blanco Ltda. tuviera obligación alguna de celebrar un contrato de compraventa sobre el predio referido con fundamento en el cierre de negocio.

6º) Que, en consecuencia, no habiéndose demostrado la interrupción natural normada en el artículo 2518 del Código Civil, y cumpliéndose los requisitos legales de los artículos 2514 y 2515 de ese Código, la obligación de la demandada se encuentra extinguida por la prescripción.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, escrita de fs. 253 a 258.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Barros.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Pronunciado por los Ministros señores Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y el Abogado Integrante señor Enrique Barros B. No firma el Ministro señor Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ausentado.

Rol Nº 1.298-01.