domingo, 10 de abril de 2011

CLASE DERECHO PROCESAL

VII- LA QUERELLA DE RESTITUCIÓN
  
1.-          CONCEPTO: art 549 nº 2

ART 549 CPC Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse:
2°. Para recuperar esta misma posesión;

Diferencia con querella de restablecimiento
Restitución
Poseedor
Se perdió sin violencia
Restablecimiento
Poseedor//mero tenedor
Se perdió con violencia
Semejanzas
Se ha perdido algo, ya sea posesión o mera tenencia
La posesión de un bien raíz o de otros derechos reales constituidos sobre ellos

DEFINICIÓN: Querella de restitución es aquel interdicto posesorio que tiene por finalidad recuperar la posesión sobre un bien raíz u otro derecho real sobre un bien raíz que se ha perdido SIN violencia



2.-          REQUISITOS DE LA QUERELLA DE RESTITUCIÓN:                                 Art 551 encabezamiento: art 254 CPC + ley 18120
                                                                                                                                                                     Art 551 1º posesión tranquila// 918 CC
                                                                                                                                                                     Art 551 inciso 4º despojo por actos//clara y precisa

ART 551 CPC El que intente QUERELLA DE AMPARO expresará en su demanda, a más de las circunstancias enumeradas en el artículo 254, las siguientes:

1°. Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en POSESIÓN TRANQUILA Y NO INTERRUMPIDA DURANTE UN AÑO COMPLETO del derecho en que pretende ser amparado; y
[En concordancia con el ART 918 del CC]

ART 918 CC No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

ART 551 inc 4º Si la querella es de restitución en lugar de la circunstancia del número 2° de este artículo, expresará que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará clara y precisamente.



3.-          PROCEDIMIENTO: = querella de amparo



VIII- LA QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO

1.-          CONCEPTO 549 nº 3

ART 549 CPC Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse:
3°. Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas;

DEFINICIÓN: la querella de restablecimiento es aquel interdicto posesorio que tiene por objeto la recuperación de la posesión o mera tenencia del inmueble o derecho real sobre inmueble del que se ha sido despojado violentamente

2.-          REQUISITOS DE LA QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO:               Art 551 encabezado art 254 CPC + ley 18.120
                                                                                                                                                                    Art 551 nº 1 UN año de posesión + 918 CC + 928 CC primera parte 
                                                                                                                                                                    interpretado a contrario sensu [poseer a nombre propio]
                                                                                                                                                                    Art 551 inciso 2 medios de pruebas
                                                                                                                                                                    Art 551 inciso 4º violencia

ART 551 CPC El que intente QUERELLA DE AMPARO expresará en su demanda, a más de las circunstancias enumeradas en el artículo 254, las siguientes:

1°. Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en POSESIÓN TRANQUILA Y NO INTERRUMPIDA DURANTE UN AÑO COMPLETO del derecho en que pretende ser amparado; y
[En concordancia con el ART 918 del CC]

ART 918 CC No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.


ART 928 CC Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.

3.-          PROCEDIMIENTO: = querella de amparo + 1 pto

4.-          PRESCRIPCIÓN: 928 CC 6 meses

5.-          SENTENCIA Y COSA JUZGADA: art 563 CPC// genera cosa juzgada formal plt quedan a salvo las acciones ordinarias para el vencido// ART 564: disposición especial  en cosa juzgada en materia de restablecimiento


ART 563 CPC Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la querella.
No será admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto.

ART 564 CPC La sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio de la acción ordinaria en conformidad al artículo 563, sino también el de las acciones posesorias que les correspondan.

IX.- DENUNCIA DE OBRA NUEVA


1.- REGULACIÓN:                       565 – 570 CPC
                                930 – 931 CC


2.- CONCEPTO:       549 nº 4 CPC + 930 CC

ART 549 CPC Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse: 4°. Para IMPEDIR UNA OBRA NUEVA;

ART 930  inciso 1º CC El POSEEDOR tiene derecho para PEDIR QUE SE PROHÍBA TODA OBRA NUEVA que SE TRATE DE CONSTRUIR SOBRE EL SUELO DE QUE ESTÁ EN POSESIÓN.

DEFINICIÓN: la denuncia de obra nueva es aquel interdicto posesorio que tiene por objeto impedir que por medio de una ON se moleste, perturbe o embarace la posesión sobre un bien raíz o los derechos reales constituidos sobre un b. raíz.

 3.- OBRA NUEVA DENUNCIABLE: OND: 931 CC

ART 931 CC Son OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES las que construidas en el predio sirviente EMBARAZAN EL GOCE DE UNA SERVIDUMBRE constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de SUSTENTAR EN EDIFICIO AJENO, que no esté sujeto a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable toda obra VOLADIZA que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.


4.- OBRA NUEVA NO DENUNCIABLE: 930 inciso 2º y 3º CC

ART 930  inciso 2º CC Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para  precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

ART 930  inciso 3º CC Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

5.- REQUISITOS DE LA DDA DE ON: del 565 deducimos que serán los requisitos del 254 + 18120


MENCIONES:                 suspensión provisoria: en la petitoria de la dda o en un otrosí.
                                                Suspensión indef: EN LA  PETITORIA
                                                Demolición

ART 565 CPC Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez DECRETARÁ PROVISIONALMENTE DICHA SUSPENSIÓN y MANDARÁ QUE SE TOME RAZÓN DEL ESTADO Y CIRCUNSTANCIAS DE LA OBRA y que se APERCIBA al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. En la misma resolución mandará el tribunal CITAR al denunciante y al denunciado para que concurran a la AUDIENCIA DEL QUINTO DÍA HÁBIL DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO, debiendo en ella presentarse los DOCUMENTOS Y DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS en que las partes funden sus pretensiones.

 6.- RESOLUCIÓN: ART 565: declara suspensión provisoria
                                que se tome razón
                                                que se aperciba.

7.- NOTIFICACIÓN: ART 553: 40 // 44 // defensor de ausentes
                                +   ART 566 notificación al jefe de obras sin perjuicio…

ART 553 CPC La notificación de la querella se practicará en conformidad a lo que dispone el Título VI del Libro I; pero en el caso del artículo 44 se hará la notificación en la forma indicada en el inciso 2° de dicho artículo, AUNQUE EL QUERELLADO NO SE ENCUENTRE EN EL LUGAR DEL JUICIO.
En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del DEFENSOR DE AUSENTES, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya lugar.

ART 566 CPC NO es necesaria la notificación del denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada.
Bastará para esta suspensión la NOTIFICACIÓN DEL QUE ESTÉ DIRIGIENDO O EJECUTANDO LA OBRA.


8.- COMPARENDO: se rige por las normas del 552:   al 5º día de la notificación
                                                                                                                                258 y 259 CPC no se aplican
                                                                                                                                Con las partes que asistan

ART 552 CPC Presentada la querella, señalará el tribunal EL QUINTO DÍA HÁBIL DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN AL QUERELLADO, para una audiencia, a la cual deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios.
Esta audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.

o         Se presenta el ddte a ratificar  su dda por escrito
o         Procede la conciliación y si esta fracasa
o         Procede la prueba, recordar que no hay resolución que reciba la causa a prueba

 9.- LA PRUEBA EN GENERAL: = que las anteriores// en particular: ART 568 inciso 1º TESTIGO//inciso 2º PERITO

ART 568 CPC Si las partes quieren rendir PRUEBA TESTIMONIAL, se sujetarán a lo prevenido a este respecto en el párrafo 2° de este título.

SI ALGUNA DE LAS PARTES LO PIDE, y en concepto del tribunal son necesarios conocimientos periciales, se oirá el dictamen de un PERITO, que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél señalará.

PERITAJE: a petición de parte y si el tribunal lo estima necesario. Podría el juez nombrarlo en la audiencia. Prg el tema de ON y OR se resuelven por peritaje

 10.- ACTA: ART 560

ART 560 CPC De todo lo obrado en la audiencia se levantará acta, expresándose con claridad y precisión lo expuesto por las partes y las pruebas presentadas.
*paréntesis

11.- SENTENCIA: ART 569 inciso 1º

PLAZO: ¿cuándo se cita a oír sentencia? Finalizada la audiencia, o emitido el informe pericial. Debe ser dictada dentro del 3º día. [no como en la querella de restablecimiento que dice en la audiencia O al tercero día]

CONTENIDO: acoge: ratifica la suspensión provisional // rechaza: alza la suspensión provisional

COSA JUZGADA FORMAL: ART 569, siempre al vencido le quedan las acciones ordinarias

12.- COSTAS: 569 inciso final [no se aplica el  144 CPC por mucho motivo plausible para litigar]

ART 569 inciso final: En todo caso, la sentencia llevará condenación de costas.

12b.- CASACIÓN EN LA FORMA: ART 569 inciso 4º en ambos efectos la que acoge la demolición

ART 569 inciso 4 La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos.

*paréntesis



DERECHOS DEL DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIADO EN ON


DERECHOS DEL DENUNCIANTE


DERECHOS DEL DENUNCIADO


1.- PEDIR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la ON
¿Dónde? En la parte petitoria de la dda o en un otrosí
Esto se decreta “desde luego” por la sola constatación de que se trata de una ON denunciable plt hay una postergación del contradictorio o bilateralidad de la audiencia

1.- Art 567 CPC lo ABSOLUTAMENTE NECESARIO

Art 567 Suspendida la obra, y mientras esté pendiente el interdicto, sólo podrá hacerse en ella lo que sea ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE para que no se destruya lo edificado.
Es necesaria la autorización del  tribunal para ejecutar las obras a que se refiere el inciso precedente. El tribunal se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia que el caso requiera, y procederá de plano, o, en caso de duda y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un perito nombrado por él, el cual no podrá ser recusado.

2.- PEDIR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la ON. Art. 569 inciso 2º, ha de pedirse en la parte petitoria de la dda, NO en un otrosí

Art 569 inciso 2º En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler.

2.- Autorización para CONTINUAR la ON ART 570 CPC
o         Una vez dictada la sentencia
o         Sentencia que haya ACOGIDO la denuncia
o         Y que haya ordenado SUSPENSIÓN DEFINITIVA
o          
ART 570 CPC Si se RATIFICA la suspensión de la obra, podrá el vencido PEDIR AUTORIZACIÓN para continuarla, llenando las condiciones siguientes:
1a. Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen GRAVES PERJUICIOS;
2a. Dar CAUCIÓN suficiente para responder de la demolición de la obra y de la indemnización de los perjuicios que de continuarla puedan seguirse al contendor, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme; y
3a. Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización, DEMANDA ORDINARIA para que se declare su derecho de continuar la obra.
La primera de las condiciones expresadas y la calificación de la caución, serán materia de un incidente.
No es un caso de radicación, por lo tanto podría ir a distribución de causas


3.- DEMOLICIÓN ON ART 569 inciso 3º

Grave perjuicio(será una afirmación fáctica objeto de prueba)
Caución de los resultados del juicio ordinario

Art 569 inciso 3º Podrá, sin embargo, el tribunal, a  petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona GRAVE PERJUICIO al  denunciante y dé éste suficiente CAUCIÓN para responder por los resultados del juicio ordinario.


3.- Continuación por vía ordinaria art 569 inciso m2º segunda parte

Art 569 inciso 2º En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, DEJANDO A SALVO, en todo caso, al vencido EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES ORDINARIAS que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler.

4.- DEMOLICIÓN en Juicio Ordinario art 569 inciso 2º (porque este interdicto genera cosa juzgada formal


 X.- OBRA RUINOSA


1.- FUENTE LEGAL:                   ART 549 nº 5 CPC
                                               ART 571 y ss CPC
                                               ART 932 – 935 y 948? CC

ART 549 CPC Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse: 5°. Para IMPEDIR QUE UNA OBRA RUINOSA O PELIGROSA CAUSE DAÑO; y

ART 932 CPC El que tema que la RUINA de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio DERRIBARLO, si estuviere tan deteriorado que no admita REPARACIÓN; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su COSTA.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda CAUCIÓN de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

ART 935 CPC Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.


2.- DEFINICIÓN:    La denuncia de obra ruinosa es aquel interdicto posesorio que se intenta para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño y que tiene por objeto la demolición o reparación de un edificio vecino o de cualquier construcción yo amenace ruina, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuesto a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia como por ejemplo un fuerte viento.


3.- TITULAR:             De la acción posesoria de obra ruinosa ART 948 CC:

INMUEBLE PRIVADO: dueño de la heredad vecina *
                                               916//923//918 CC

                                               * duda: las acciones posesorias protegen la posesión//en los interdictos posesorios NO se considera el dominio//plt NO sólo el dueño, sino tmb el poseedor, por el art 700, donde el poseedor se reputa dueño

ART 916 CC Las acciones posesorias tienen por objeto CONSERVAR O RECUPERAR LA POSESIÓN de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
                                                                                                                                                                                                                               
ART 923 CC En los juicios posesorios NO SE TOMARÁ EN CUENTA EL DOMINIO que por una o por otra parte se alegue.

ART 918 CC No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en POSESIÓN TRANQUILA Y NO INTERRUMPIDA UN AÑO COMPLETO.

                                               INMUEBLE PÚBLICO: acción popular 948 // 949 CC

ART 948 CC La MUNICIPALIDAD y CUALQUIERA PERSONA DEL PUEBLO tendrá, EN FAVOR de los CAMINOS, PLAZAS U OTROS LUGARES DE USO PÚBLICO, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se RECOMPENSARÁ AL ACTOR, a COSTA DEL QUERELLADO, con una suma que no baje de la décima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se ADJUDIQUE AL ACTOR LA MITAD.

Art 949 CC Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.


4.- REQUISITOS DE LA ACCIÓN POSESORIA DE OBRA RUINOSA

                        Art 254 CPC
Ley 18.120
                        Los que se desprenden del 932 y 935 CC + 571 CPC, en la parte petitoria de la DDA


PARTE PETITORIA:      *QUE SE ORDENE DEMOLER/REPARAR/EXTRAER/AFIANZAR
                                                *EN SUBSIDIO: QUE SE RINDA CAUCIÓN para responder de los perjuicios si el daño que se teme no es considerado grave por el juez (inciso final del 932 CC)
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda CAUCIÓN de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
                                                                       *LA RECOMPENSA (acción popular)


5.- TRAMITACIÓN: 571 – 572 - 573

ART 571 CPC Si se pide la DEMOLICIÓN o ENMIENDA de una OBRA RUINOSA o peligrosa, o el AFIANZAMIENTO o EXTRACCIÓN de ÁRBOLES mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, el tribunal practicará, a la mayor brevedad, ASOCIADO DE UN PERITO nombrado por él mismo y con NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES y ASISTENCIA DE LA QUE CONCURRA, una INSPECCIÓN PERSONAL de la construcción o árboles denunciados. Podrá también cada PARTE, si lo estima conveniente, ASOCIARSE PARA ESTE ACTO DE UN PERITO; y en el ACTA que de lo obrado se levante se harán constar las opiniones o informes periciales, las observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juez que practica la diligencia.
Cuando el reconocimiento haya de practicarse a más de CINCO KILÓMETROS de distancia de los límites urbanos de la población en que funciona el tribunal, podrá éste cometer la diligencia al juez inferior que corresponda o a otro ministro de fe, quienes procederán asociados del perito que el tribunal designe y en la forma que dispone el inciso anterior.

ART 572 CPC Con el mérito de la diligencia ordenada por el artículo precedente, el tribunal EN EL ACTO CITARÁ A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA, la que deberá dictar de inmediato o en el plazo de los tres días subsiguientes, sea denegando lo pedido por el querellante, sea decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que haya lugar.

Cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido practicada por el tribunal, podrá éste, como MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER, disponer que se rectifique o amplíe en los puntos que estime necesarios.

ART 573 CPC Es aplicable a la denuncia de obra ruinosa lo dispuesto en el artículo 553.

No hay comparendo al quinto día, sino que el tribunal provee decretando la inspección personal del tribunal: “Téngase por interpuesta denuncia de OR…decrétase inspección del tribunal”.

El tribunal puede asociarse a un perito nombrado por el mismo.

Se notifica  a las partes: Con las partes que asistan.

Hay  una posible delegación de competencia [art 571 inciso 2º], pero no hay un juez inferior al juez de letras, por lo tanto podrá ser el secretario del tribunal.

Medida para mejor resolver [art 572 inciso 2º] la ley ofrece esa solución para cuando el juez no fue personalmente, pero no reemplaza la inmediación. Recordar que la inspección personal es el único medio de prueba que permite al juez salir de su territorio jurisdiccional


6.- ACTA: 571 inciso 1º parte final

Art 571 CPC inciso 1º parte final “…y en el ACTA que de lo obrado se levante se harán constar las opiniones o informes periciales, las observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juez que practica la diligencia.”


7.- SENTENCIA: ART 572

A) OPORTUNIDAD       a) Oportunidad para citación a oír sentencia: en el acto
b) Oportunidad de dictar sentencia: de inmediato o tercer día
c) Medidas para mejor resolver: 572 inciso 2º
B) CONTENIDO             medidas urgentes, art 574, en la misma sentencia puede acoger reparación/demolición/afianzamiento/extracción

8.- EFECTOS DE ESTA SENTENCIA: ART 576 si acoge el interdicto opera la cosa juzgada material//si desecha, cosa juzgada formal, reserva para juicio ordinario.

ART 576 CPC Cuando se dé lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.

9.- RECURSOS: 

A) APELACIÓN: en ambos efectos: ART 575

ART 575 CPC Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la APELACIÓN de la sentencia definitiva en este interdicto se concederá en AMBOS EFECTOS.

B) casación en la forma: Excepción del ART 773

Art 773 CPC El recurso de casación NO suspende la ejecución de la sentencia, SALVO cuando su CUMPLIMIENTO haga IMPOSIBLE LLEVAR A EFECTO LA QUE SE DICTE SI SE ACOGE EL RECURSO, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.