domingo, 10 de abril de 2011

VERÓNICA CALZADO HERMOSILLA CON FISCO DE CHILE

Corte Suprema, 14/10/2008, 6562-2006
Verónica Calzado Hermosilla con Fisco de Chile       
Tipo: Casación en la Forma y el Fondo
Resultado: Rechazado

Descriptor

Indemnización de perjuicios. Trámite de consulta; finalidad. Juicio de hacienda. Trámite de carácter obligatorio. Irrelevancia que apelación haya sido abandonada o declarada desierta. Tribunal de alzada igualmente debe revisar el fallo.

Doctrina

En los juicios de hacienda, el trámite de consulta tiene por objeto cautelar los intereses fiscales y es, por tanto, ajeno a los derechos que pueda tener en la causa la parte que litiga con el Fisco. Lo que persigue este trámite procesal es que determinadas resoluciones judiciales de primera instancia sean revisadas por el tribunal superior cuando no lo han sido por la vía de la apelación, a fin de que este tribunal, en ejercicio de las facultades de tutela que le corresponden en relación a los intereses públicos o fiscales que se encuentran comprometidos en el pleito, revise la legalidad del fallo que es materia de la consulta. De esto sigue que, en los casos en que la ley la contempla, la consulta es un trámite obligatorio cuando no ha existido una revisión cierta de la sentencia por parte del tribunal de segunda instancia, ya sea porque no se han ejercido en su contra medios de reclamación, o bien porque éstos han sido abandonados (considerandos 6º y 7º, sentencia Corte Suprema)

En estas condiciones, aun cuando el recurso de apelación deducido por el Fisco haya sido declarado desierto, igualmente correspondía que el tribunal de alzara llevara a cabo el trámite de consulta, no implicando aquello revivir un trámite procesal ni vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley (considerando 5º, sentencia Corte Suprema).

Legislación aplicada en el fallo:

Código de Procedimiento Civil art 751;  CPC_AR-751

Ministros:

Haroldo Brito Cruz; Héctor Carreño Seaman; Pedro Pierry Arrau; Roberto Jacob Chocair; Sonia Araneda Briones

Texto completo de la Sentencia

Santiago, catorce de octubre del año dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6.562–2006 el demandado, Fisco de Chile, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique que confirmó la dictada por el Segundo Juzgado de Letras de esta misma ciudad que, a su vez, condenó al recurrente a pagar la suma de treinta millones de pesos para cada uno de los cuatro demandantes, con declaración que aumenta a cuarenta millones de pesos la indemnización que, a título de daño moral, debe satisfacer el Fisco de Chile respecto de dos de los actores.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la causal en que se funda es la prevista en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley. Precisa que el vicio consiste en la falta en que incurren los sentenciadores al no revisar la sentencia definitiva de primera instancia que les fuera elevada en consulta de lo no apelado, infringiendo de ese modo el mandato legal contenido en el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que en el recurso se sostiene que la consulta es un trámite procesal de orden público establecido por el legislador, en virtud del cual se vela por el resguardo de los intereses públicos o sociales que pueden verse comprometidos en el proceso, permitiendo que se revise el fallo de un tribunal de primera instancia para el evento que no se analice por la vía del recurso de apelación. De ello se sigue, continúa el recurso, que la procedencia de la consulta no depende sólo de la interposición de tal medio de impugnación sino que de la revisión efectiva del fallo por el tribunal de alzada. En consecuencia, si se presenta un recurso de apelación y con posterioridad es declarado desierto –como ocurrió en la especie– será procedente el trámite de la consulta al no haber sido revisada la sentencia por el tribunal de segundo grado conociendo de esa fallida apelación;

TERCERO: Que en lo referente a cómo aquel defecto ha influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente argumenta que si el tribunal de alzada hubiese examinado la sentencia de primera instancia a través de su consulta, habría advertido los errores de derecho de que adolece, específicamente la infracción a las leyes reguladoras de la prueba al dar por establecido el supuesto daño moral sufrido por dos de las demandantes, las hermanas Orietta y Pamela Calzado Hermosilla, respecto del cual no se rindió probanza alguna. Y, por otra parte, estima que los sentenciadores habrían acogido su excepción o defensa relacionada con la concurrencia de una causa coadyuvante en el fallecimiento de Gladys Hermosilla Segundo, como lo fue la preexistencia de una lesión grave en su pierna izquierda que le impidió salir de las aguas del arroyo al que cayó, circunstancia totalmente ajena a la responsabilidad del demandado.

De esta manera, ejerciendo las competencias que la consulta confiere, el tribunal habría rechazado la demanda respecto de las actoras antes individualizadas y ordenado rebajar sustancialmente la indemnización que se dispuso pagar a los otros dos demandantes por la exposición imprudente al daño de la persona que falleció;

CUARTO: Que el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil ordena que toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, siempre que sea desfavorable al interés fiscal;

QUINTO: Que el razonamiento de los jueces recurridos para desestimar la revisión de la sentencia en alzada a través de la consulta se basó en que el Fisco sí había deducido apelación contra la misma, pero como no compareció dentro de plazo a la instancia su recurso fue declarado desierto, lo que constituye una sanción legal para el apelante negligente que no se hace parte en segunda instancia, siendo ésta una obligación de la cual no está liberado el Fisco de Chile. Según ese predicamento, el citado artículo 751 sólo sería aplicable cuando la sentencia desfavorable al interés fiscal no ha sido apelada; de lo contrario, se estaría reviviendo dicho trámite procesal y, al hacerlo, se infringiría el principio constitucional de igualdad ante la ley;

SEXTO: Que la determinación de los jueces de la Corte de Apelaciones de Coyhaique en esta materia es errada. En efecto, la consulta en los juicios de hacienda tiene por objeto cautelar los intereses fiscales y es, por lo tanto, ajena a los derechos que pueda tener en la causa la parte que litiga con el Fisco. Lo que se persigue con el trámite procesal de la consulta es que determinadas resoluciones judiciales de primera instancia sean revisadas por el tribunal superior cuando no lo han sido por la vía de la apelación, a fin de que este tribunal, en ejercicio de las facultades de tutela que le corresponden en relación a los intereses públicos o fiscales que se encuentran comprometidos en el pleito, revise la legalidad del fallo que es materia de la consulta;

SÉPTIMO: Que de lo antes expuesto se sigue que, en los casos en que la ley la contempla, la consulta es un trámite obligatorio cuando no ha existido una revisión cierta de la sentencia por parte del tribunal de segunda instancia, ya sea porque no se han ejercido en su contra medios de reclamación, o bien, porque éstos han sido abandonados;

OCTAVO: Que sin perjuicio del defecto que se ha constatado, el principio jurídico que emana del inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil indica que el vicio que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. Lo anterior implica que se debe verificar el efecto negativo que pudo haber generado la causal en que se sustenta la nulidad formal alegada, pues de lo contrario el presente recurso deberá ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el yerro que esta Corte de Casación ha comprobado, la decisión del asunto habría sido la misma;

NOVENO: Que teniendo presente lo dicho en el motivo precedente, corresponde hacerse cargo de las alegaciones contenidas en esta casación en la forma. Tal como se consignó en el fundamento tercero, el recurrente circunscribe a dos aspectos el perjuicio que habría producido el vicio a que se ha hecho referencia. El primero dice relación con la inversión del peso de la prueba del daño moral reclamado por dos de las demandantes; y el segundo, con la ausencia de consideraciones respecto de la supuesta exposición imprudente de la víctima. Tales defensas, de haber sido conocidas por la Corte de Apelaciones de Coyhaique a través de la consulta de la sentencia cuestionada, habrían motivado que ésta adoptara una decisión distinta en orden a rechazar la demanda respecto de dos de los actores y a reducir el monto ordenado pagar al resto de los demandantes;

DÉCIMO: Que el primer reparo que se formula al fallo de primera instancia y que supuestamente la Corte de Apelaciones hubiera advertido a través de la consulta, debe ser desestimado, toda vez que en el considerando vigésimo noveno se tuvo por acreditado el daño moral de los demandantes con los antecedentes que ese mismo acápite enuncia, de lo que se desprende que no es efectivo que se le ha impuesto al demandado la carga procesal de probar que el referido detrimento no ha existido en el caso de autos;

UNDÉCIMO: Que, asimismo, la segunda falta de que adolecería la sentencia de primer grado y que el tribunal de alzada habría observado a través del trámite procesal cuya omisión se reprocha también debe ser desechada porque –a contrario de lo sostenido por el recurrente – el basamento trigésimo de ese fallo se hace cargo de manera expresa de la exposición imprudente al daño argumentada por el Fisco de Chile;

DUODÉCIMO: Que, de este modo, resulta manifiesto que el error en que incurrieron los sentenciadores al prescindir del trámite de la consulta no tiene la influencia en lo dispositivo de la sentencia que, como se dijo, reclama por definición el recurso de casación en la forma para que sea procedente la anulación de lo decidido y, por tal motivo, no cabe sino rechazar el interpuesto en este proceso.

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

DECIMOTERCERO: Que el recurso de nulidad de fondo acusa que la sentencia infringió las leyes reguladoras de la prueba en lo concerniente a la existencia del daño moral alegado por las demandantes Orietta y Gladys Pamela, ambas Calzado Hermosilla, las cuales sólo acreditaron la calidad de hijas de la occisa doña Gladys Hermosilla Segundo, y como consecuencia de ello ha condenado al Fisco de Chile a pagarles indemnización en circunstancias que debió revocar la sentencia de primer grado en este punto.

Afirma que con ello se han vulnerado los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código primeramente indicado;

DECIMOTERCERO: Que el Fisco de Chile arguye que se tuvo por justificado el daño moral supuestamente infligido a las demandantes antes nombradas a pesar de no haberse rendido probanza alguna, lo que infringe el artículo 1698 del Código Civil puesto que se ha dejado la carga de la prueba al demandado. Añade que la existencia del daño moral tiene que ser acreditada, toda vez que no existe norma legal que permita presumir dicho daño, por lo que deben aplicarse las normas generales que rigen la prueba de las obligaciones;

DECIMOCUARTO: Que, adicionalmente, expone que la sentencia yerra al dar por establecido el daño moral sobre la base de una simple presunción que carece de los requisitos establecidos en el artículo 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la presunción de daño moral que deducen los sentenciadores recurridos se funda sólo en la relación de parentesco de las aludidas demandantes con la víctima;

DECIMOQUINTO: Que en cuanto a la regla de hermenéutica legal invocada, se dice que la sentencia se desentendió del claro tenor literal de los preceptos mencionados en las motivaciones precedentes;

DECIMOSEXTO: Que, por último, el recurso expresa que si la sentencia no hubiese incurrido en los errores de derecho e infracciones legales denunciados, no habría condenado al Fisco de Chile a pagar indemnizaciones a esas dos demandantes por concepto de un daño moral cuya existencia y monto no fueron probados, rechazando en esta parte la demanda;

DECIMOSÉPTIMO: Que la casación de fondo del Fisco de Chile se construye a partir de la premisa de estimar que no se probó la existencia y naturaleza del daño o perjuicio moral o que, en todo caso, éste ha sido inferido de antecedentes que no permiten sustentarlo.

Sin embargo, hay que señalar que en el considerando vigésimo noveno de la sentencia de primera instancia confirmada por el fallo recurrido, se concluyó lo siguiente: “Que en el caso de autos, el daño moral reclamado por la actora, sus hermanas y su padre, representados por la primera, con el mérito de los documentos acompañados desde fojas 93 a 99, 103 a 111, 123 a 132, declaraciones de la médico siquiatra Claudia Fernández Alarcón de fojas 143 vta. a 144 vta., se encuentra probado, a juicio de este sentenciador, los trastornos en la psiquis, el dolor, aflicción y pesar físico padecidos por los demandantes a consecuencia del resultado dañoso ocasionado… .

Por lo tanto, la existencia de aquel daño constituye un hecho efectivo que ha fijado la sentencia sobre la base de la prueba instrumental y testimonial singularizadas en el fundamento que se ha transcrito, de las que es posible obtener presunciones judiciales que reúnen las condiciones de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes como para, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, concluir de la forma que lo han hecho los sentenciadores recurridos;

DECIMOCTAVO: Que, en lo que respecta al considerando octavo de la sentencia de segundo grado, se debe decir que éste apunta a la dificultad que presenta cuantificar el dolor provocado por un hecho de las características del que se trata en estos autos para traducirlo en una compensación monetaria, frente a lo cual no queda otro camino que dejar a la prudencia de los jueces del fondo la regulación de esa clase de resarcimiento, quienes deducirán los efectos producidos por el hecho causante del agravio en la persona afectada de los antecedentes o circunstancias conocidos que obren en el proceso, tal como lo consideraron en el fallo impugnado valorando esos elementos en la apreciación del monto de la indemnización;

DECIMONOVENO: Que atendido lo expuesto y razonado precedentemente cabe concluir que no se han producido las infracciones de ley denunciadas por el Fisco de Chile, de modo que el recurso de nulidad de fondo debe ser rechazado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 438 contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil seis, escrita a fojas 432.

Se previene que la Ministro Sra. Araneda y el Abogado Integrante Sr. Jacob concurren al rechazo del recurso de casación en la forma teniendo para ello únicamente en consideración que, de acuerdo al tenor del artículo 751 del Código de Enjuiciamiento Civil, apelada la sentencia por el Fisco no procede aplicar esta última disposición legal, que sólo se refiere a las sentencias que, por no haberse apelado, deben elevarse en consulta.

Acordada luego de desechada la indicación previa del Ministro señor Brito en orden a proceder de oficio y anular la sentencia de 13 de noviembre de 2006 escrita a fojas 432, disponer nuevo fallo por tribunal no inhabilitado y no emitir pronunciamiento acerca de los recursos de casación por innecesario, atendido lo que se pasa a indicar.

Toda vez que el trámite de la consulta es ineludible en el proceso de hacienda no puede mantenerse la decisión de la Corte de Apelaciones de incumplirlo a resultas de haberse declarado desierto el recurso de apelación del fisco a consecuencia de haberse vinculado erróneamente dicho tramite a la apelación, no obstante que es claro que se originan de manera distinta, en la ley el primero y en la voluntad de la parte el segundo.

En tales condiciones a juicio del previniente resulta justificado actuar de esta manera haciendo uso de las facultades que otorga el inciso cuarto del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de otra forma, como ocurre en la especie y ha quedado de manifiesto al resolver los recursos de casación, el trámite legal de la consulta establecido de manera excepcional en razón de la materia del pleito quedaría incumplido a resultas de la referida interpretación, omitiéndose de esta manera una fase del procedimiento legal. La circunstancia de que esta situación no ha podido salvarse por la vía de los recursos, para que el juicio alcance todos sus trámites, hace necesario corregir el procedimiento mediante esta facultad que ha sido precisamente prevista para situaciones tan graves como las de autos que ha impedido la revisión de lo decidido en aquellos aspectos no comprendidos en el recurso que subsistió.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño, de la disidencia y prevención, sus autores.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firma, el Abogado Integrante Sr. Jacob no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 14 de octubre de 2008.

Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brummer.

Rol Nº 6.562–2006.