domingo, 10 de abril de 2011

TRANSPORTES SAN ANTONIO S.A. CON FISCO DE CHILE

Corte Suprema, 27/04/2006, 6328-2005
Transportes San Antonio S.A. con Fisco de Chile
Tipo: Recurso de Casación en el FondoResultado: Rechazado
Juicios de Hacienda. Incompetencia Tribunal

Doctrina

Se rechaza casación en el fondo en contra de resolución que acogió excepción de incompetencia en juicio de hacienda puesto que artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales en su inciso primero dispone los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía, calidad que no revestía el tribunal en cuestión.

Legislación aplicada en el fallo

ART. 48 COT

Ministros: Adalís Oyarzún Miranda; Jorge Medina Cuevas; José Fernández Richard; María Antonia Morales Villagrán; Milton Juica Arancibia

Texto completo de la Sentencia

San Antonio catorce de abril de dos mil cinco.

VISTOS:

1º. Que, a lo principal de fojas 24 don Rodrigo Herrera Cienfuegos, por el Fisco de Chile, deduce excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal ante quien se ha presentado la demanda, contemplada en el Nº 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

Funda su pretensión en que el sujeto pasivo de la acción deducida en este juicio es el Fisco de Chile y es de evidente contenido patrimonial, toda vez que el actor pretende privar a su representado de la disposición, uso y goce de un bien raíz de su propiedad, mediante la inoponibilidad impetrada. Y de conformidad a los artículo 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estamos frente a un juicio de hacienda, cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado de Letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones.

2º. Que la contraria no evacuó el traslado conferido oportunamente.

3º. Que, examinado el libelo pretensor la demandante en la parte petitoria solicita tener por deducida demanda en contra del Fisco de Chile... y declarar

1. que se hace lugar a la demanda

2. que Transportes San Antonio S.A., al ser titular del derecho de concesión en virtud del contrato celebrado con la Municipalidad de San Antonio, no puede ser privado de ese derecho por actos dictados o prescritos por el Ministerio de Bienes Nacionales y/o la Gobernación Provincial y/o Gobernador Provincial de San Antonio, puesto que los mismos le son absolutamente inoponibles, sea por falta de concurrencia sea por afectar los derechos legítimamente adquiridos en virtud del contrato de concesión.

3. que ni el Ministerio de Bienes Nacionales y/o Gobernación Provincial y/o Gobernador Provincial de San Antonio pueden en lo sucesivo y hasta el vencimiento del contrato de concesión, marzo de 2012, realizar o dictar actos o decretos que embaracen, amaguen o conculquen el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre los derechos que emanan del contrato de concesión celebrado con la Municipalidad de San Antonio 4 las costas de la causa".


4º. Que, se aprecia en el presente juicio el interés del Fisco, toda vez que se puede ver afectado patrimonialmente.

5º. Que el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales en su inciso primero dispone "los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía".

6º. Que este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, ante el cual se dedujo la demanda, es un tribunal de Capital de Provincia, y no de asiento de Corte de Apelaciones, de manera que deberá acogerse la excepción de incompetencia deducida.

Y vistos además, lo dispuesto en los artículos, 82, 144, 171, 303 Nº 1, del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Orgánico de Tribunales, declara:

Que se acoge la excepción de incompetencia absoluta del tribunal deducida por la demandada a fojas 24, sin costas, por estimar que la parte tuvo motivo plausible para litigar, y me abstengo de seguir conociendo estos antecedentes.

Proveyó doña Claudia Madariaga Contreras, Juez Suplente.
Rol Nº 23.115.




















Valparaíso, seis de octubre de dos mil cinco.

VISTO:

Se confirma, la resolución apelada de catorce de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 37 a 38 de estas compulsas.

Devuélvase junto con el expediente traído a la vista.
Pronunciada por los Ministros Titulares de la Iltma. Corte señor Patricio Martínez Sandoval, señora Olga Morales Medina y Abogado Integrante señor Eduardo Niño Tejeda.
Rol Nº 1.099 2005.

Santiago, veintisiete de abril de dos mil seis.

VISTOS:

Por resolución emanada del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, recaída en la causa rol Nº 23.115 de ese tribunal, caratulada "Transportes San Antonio S.A. con Gobernación Provincial de San Antonio", se acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la parte demandada.

Apelada dicha resolución por la parte demandante, fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

En contra de esta resolución se dedujo por la misma litigante recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según se plantea en el recurso, la sentencia de segunda instancia, al confirmar lo resuelto en aquélla de primer grado en orden a que el juzgado de San Antonio, ante el cual se presentó la demanda, era incompetente para entender de ella, por tratarse de un juicio de hacienda, habría incurrido en un error de derecho, consistente en atribuir carácter patrimonial a la acción propuesta por su parte, en circunstancias de que el objeto que, por su intermedio se procura, es la declaración de inoponibilidad de determinados actos de la autoridad administrativa, en razón de no haber concurrido con su voluntad a la generación de los mismos y de afectarse con tales actos derechos adquiridos de la actora, provenientes de un contrato de concesión pactado con el Municipio de San Antonio; sin que la pretensión de su parte, así expresada, afecte el interés económico o pecuniario del Fisco, que constituye la nota característica de un juicio de hacienda;

SEGUNDO: Que el otro error de derecho que la sentencia recurrida contendría, según se expone en el recurso, se habría traducido en transgresiones a lo previsto en los artículos 19 inciso 1º, 20, 21 y 24 del Código Civil en relación con el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Que, refiriéndose a la vulneración de las dos primeras disposiciones recién citadas, señala la recurrente que en el fallo impugnado no se atendió al sentido literal del vocablo "interés", que emplea el artículo "748 del Código de Enjuiciamiento Civil, al definir los juicios de hacienda, como aquellos en que tenga "interés" el Fisco (y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios); por cuanto, el mencionado término, según el Diccionario de la Real Academia, significa "provecho, utilidad; valor que en sí tiene una cosa; lucro producido por el capital", no siendo posible extender tal concepto a materias que le resultan extrañas, según lo hizo la sentencia recurrida, al considerar como juicio de hacienda el iniciado en autos, que se refiere a la impugnación, por inoponibilidad, de actos administrativos, en que claramente no aparece comprometido el patrimonio del Fisco.

En lo que atañe a las transgresiones, también denunciadas, de las normas sobre hermenéutica contempladas en los articules 21 y 24 del Código Civil, el recurrente se circunscribe a la mera cita textual de la primera de esas disposiciones, sin mayores explicaciones relativas a su supuesta infracción en el fallo recurrido; y, respecto de la segunda de ellas cuyo texto también transcribe , apunta que se violó al desconocerse "el espíritu general de la "legislación", que confirma la tesis de su parte, la cual, por su parte, por otro lado, armoniza con la equidad natural;

CUARTO: Que, explicando la forma como los errores de derecho que motivan el recurso, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuestionado, se dice por quien lo interpone que, de no haberse incurrido en ellos, se habría revocado la sentencia de primera instancia, que acogió la excepción de incompetencia opuesta por el Fisco, y rechazándola, se habría ordenado que se prosiguiera la tramitación del juicio por el tribunal ante el cual se dedujo la demanda;

QUINTO: Que una adecuada inteligencia de la cuestión planteada en el recurso obliga a considerar los antecedentes que se pasa a enunciar:

a) La sociedad "Transportes San Antonio S.A." dedujo en autos demanda en juicio ordinario en contra del Fisco de Chile para que se declarara la inoponibilidad del decreto alcaldicio Nº 5583 de diciembre de 2003 de la Municipalidad de San Antonio y del decreto Nº 78 de 18 de agosto de 2004, emanado del Gobernador Provincial de la misma ciudad; por el primero de los cuales se puso término unilateralmente por el mencionado Municipio al contrato de concesión pactado en marzo de 1993 con la empresa demandante, en virtud del cual, se autorizaba a ésta para ocupar, por un plazo de 20 años, una parte del Parque D.Y.R., ubicado en el recinto portuario de San Antonio, para el aparcamiento de camiones y usos similares; en tanto que, mediante el segundo, se dispuso el desalojo de los terrenos objeto de la ocupación. Impetra la actora en su libelo que, declarándose inoponibles, a su respecto, tales actos administrativos, se establezca que ellos no pueden afectar el derecho de propiedad que le asiste sobre los derechos provenientes del referido contrato de concesión.

b) El Fisco de Chile opuso excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal ante quien se planteó la demanda, aduciendo que, por tratarse de un juicio de hacienda, su conocimiento, en virtud de lo dispuesto en los articules 748 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Orgánico de Tribunales, corresponde a un juez de comuna asiento de Corte de Apelaciones;

c) La juez de primera instancia, compartiendo el planteamiento del Fisco, acogió la excepción de incompetencia del Juzgado de Letras de San Antonio, por ser éste de capital de provincia y no de asiento de Corte, como corresponde, según las normas anteriormente citadas; y

d) Apelada esta resolución, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó, mediante la sentencia que ha motivado el presente recurso de casación;

SEXTO: Que, como puede advertirse, la cuestión propuesta en el recurso estriba en determinar la naturaleza del proceso a que da lugar la acción planteada por la demandante, que la sentencia recurrida ha considerado como uno de hacienda en los términos señalado por el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil; apreciación que dicha litigante no comparte, por las razones anteriormente reseñadas;

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo establecido en el precepto recién citado, juicio de hacienda es aquél en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia;

OCTAVO: Que de los antecedentes reseñados en el acápite a) del fundamento quinto se colige, sin lugar a dudas, que la acción de inoponibilidad formulada por la sociedad "Transporte San Antonio S.A." en relación a actos de la autoridad administrativa, por medio de los cuales se intenta recuperar el terreno ocupado por aquélla, en virtud del contrato de concesión, y que es de propiedad del Fisco, afecta el interés patrimonial de éste;

NOVENO: Que, por encontrarse comprometido el interés fiscal en la litis que se ha pretendido trabar por medio de la acción deducida en autos y por corresponder el conocimiento de ésta a los tribunales ordinarios de justicia, necesariamente debe concluirse que en la situación descrita concurren los presupuestos que el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil requiere para definir un juicio de hacienda;

DÉCIMO: Que, por otro lado, el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales establece que corresponde a los jueces de letras de comuna asiento de Corte conocer en primera instancia de las causas de hacienda.

Este precepto descarta, por consiguiente, la competencia de los juzgados de capital de provincia como lo es aquél ante quien se presentó la demanda para entender de los juicios de la señalada naturaleza;

DECIMOPRIMERO: Que, al haberlo determinado así los jueces del fondo en la resolución impugnada por la casación, no han vulnerado los preceptos legales a que se viene de hacer mención en los basamentos que anteceden y tampoco han transgredido las normas de hermenéutica que también se presentan como transgredidas; por el contrario, se han ceñido con estrictez a lo que en esa preceptiva se establece; con lo que las críticas expresadas en el recurso quedan desprovistas de todo asidero, por lo cual dicho medio de impugnación no puede prosperar.

Y de conformidad, además, con lo prescrito en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fs. 66 de estas compulsas en contra de la sentencia de seis de octubre pasado, escrita a fs. 62 de las mismas.
Acordada, después de desechada la indicación previa de los Ministros señores Medina y Juica, quienes fueron de opinión de declarar inadmisible, por improcedente, el recurso, atendido a que, en su opinión, la resolución impugnada no reviste el carácter de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señores Jorge Medina, Milton Juica, señorita María Antonia Morales y señor Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante señor José Fernández. No firma el señor Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante señora Carola A. Herrera Brummer.

Rol Nº 6.328 2005.