domingo, 10 de abril de 2011

BASILIO CANALES CANALES CON FISCO DE CHILE

 Corte de Apelaciones de Concepción, 14/08/2009, 708-2008
Basilio Canales Canales con Fisco de Chile
Tipo: Recurso de Casación en la Forma
Resultado: Acogido

Descriptor

Indemnización de perjuicios. Responsabilidad del Estado. Juicio de hacienda; tribunal competente. Juzgado de letras de comuna asiento de Corte. Vicio de casación en la forma. Sentencia pronunciada por tribunal incompetente.

Doctrina

De conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia en primera instancia de los juicios de hacienda, aquéllos donde el Fisco tiene interés, está entregada a los jueces de letras de comunas asiento de Corte cuando el Fisco figure como demandado, cualquiera sea su cuantía, y a los mismos jueces ya indicados, o bien al del domicilio del demandado, cualquiera sea la naturaleza de la acción deducida, cuando el Fisco obre como demandante (considerandos 4º a 6º)

El artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales consagra una norma de competencia absoluta, que no puede ser renunciada por las partes, ya que ha sido establecida por razones de orden público. En consecuencia, la demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio del Estado y, en subsidio, de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado no podía ser presentada ante un juzgado de letras de la comuna de Talcahuano, dado que no es asiento de Corte de Apelaciones, sino debía presentarse ante los juzgados de letras de la comuna de Concepción. Así, el juzgado de letras de Talcahuano resulta incompetente, configurándose el vicio de nulidad formal del artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil (considerandos 3º, 7º y 8º).

Legislación aplicada en el fallo:

Código de Procedimiento Civil art 748;
CPC_AR-748Código de Procedimiento Civil art 768 Nº 1;CPC_AR-768
Código Orgánico de Tribunales art 48;  COT_AR-48

Ministros:

Hugo Tapia Elorza; María Leonor Sanhueza Ojeda

 

 

 

Texto completo de la Sentencia

Concepción, catorce de agosto de dos mil nueve.

VISTO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

1.– Que, el Fisco de Chile ha enderezado recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de once de julio de dos mil ocho, escrita a fs.443, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, que rechaza la demanda principal de indemnización de perjuicios fundada en la responsabilidad contractual y la subsidiaria fundada en la responsabilidad extracontractual.

Acoge la demanda subsidiaria indemnización de perjuicios fundada en la falta de servicio del Estado y se condena a éste a pagar la suma de $3.300.000 a cada uno de los actores, por concepto del perjuicio sufrido y que alcanzó a dicha suma, con los reajustes e intereses que indica.

No condena en costas a las partes por compensación de éstas.

2.– Que, el citado recurso se asienta en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del tribunal.

Manifiesta el recurrente que el tribunal es incompetente para conocer de la causa. En primer lugar, el Fisco no tiene domicilio en la comuna de Talcahuano y conforme al artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales es tribunal competente el del domicilio del demandado. El demandado es el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, tiene domicilio en la comuna de Concepción y no en la de Talcahuano.

Señala que se trata de un juicio de hacienda de aquellos que establece el Título XV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene en el asunto interés patrimonial el Fisco. En virtud del artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales, el Fisco sólo puede ser demandado ante jueces de letras de comunas de asiento de Corte. Conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, “en cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones habrá un abogado procurado fiscal , en este caso en la ciudad de Concepción. A su vez el artículo 54 del citado Código Orgánico señala, al nombrar a las Cortes de Apelaciones, que la que nos corresponde es “Concepción .

De esta manera, estima, el tribunal es incompetente absolutamente para conocer del asunto. En síntesis, el demandado tiene su domicilio fuera del radio urbano de la comuna de Talcahuano y sólo existe una procuraduría fiscal en la ciudad asiento de Corte, cuyo caso no es la comuna de Talcahuano, y en que el derecho de opción, esto es de decidir el cambio del tribunal natural a uno diverso le corresponde única y exclusivamente al Fisco de Chile cuando es demandante.

Indica que el vicio sólo puede ser enmendado con la invalidación de la sentencia, es un vicio substancial que afecta todo lo obrado en el proceso, y hace presente que el recurso ha sido preparado, pues en contra de esta situación ha ejercido todos y cada uno de los recursos que la ley le confiere. Solicita, en consecuencia, la invalidación de la sentencia de primera instancia y que se anule todo lo obrado en e proceso, dejándolo en estado de que se interponga la demanda ante el tribunal asiento de Corte de la comuna de Concepción, con costas.

3.– Que, conviene precisar para la acertada resolución del recurso, que en esta causa los actores se presentaron ante el Segundo Juzgado Civil de la comuna de Talcahuano interponiendo “demanda en juicio ordinario en contra del Fisco de Chile, persona jurídica de Derecho Público, representada por el Procurador Fiscal don Hernán Jiménez Suárez, abogado, ambos domiciliados en calle Pedro Aguirre Cerda Nº 1129, 4º Piso Concepción , de cobro de pesos; en subsidio de indemnización de perjuicios por falta de servicio del Estado y en subsidio, aún, de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado.

4.– Que, de la aludida demanda se desprende que estamos en presencia de un juicio de hacienda, desde que el Fisco tiene interés y su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia conforme con el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil.

Tener interés es sinónimo de ser parte en el correspondiente litigio, por Fisco entendemos el Estado desde el punto de vista patrimonial y que duda cabe, que el conocimiento de la acción deducida corresponde a los tribunales ordinarios.

5.– Que, dispone el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales que “los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.

6.– Que, por consiguiente la competencia en primera instancia de las causas de hacienda está entregada, a los jueces de letras de asiento de Corte cuando el Fisco figure como demandado, cualquiera que sea su cuantía, y a los mismos jueces ya indicados, o bien al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida, cuando el Fisco obre como demandante.

7.– Que los jueces de letras de comuna asiento de Corte, indudablemente, son los de la comuna de Concepción, y por ello son competentes para conocer del presente juicio de hacienda en que el Fisco es demandado. La comuna de Talcahuano no es asiento de Corte de Apelaciones, sus juzgados tienen la categoría de juzgados asiento de Corte para todos los efectos legales de acuerdo al artículo 35 del Código Orgánico de Tribunales, pero en esta jurisdicción el asiento de Corte de Apelaciones se encuentra en la comuna de Concepción como lo consigna el artículo 54 del mismo Cuerpo Legal.

El artículo 48, transcrito en el motivo 5º, consagra una norma de competencia absoluta, entendiéndose por tal aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado negocio en razón de su jerarquía, clase o categoría, y no puede ser renunciada por las partes porque ha sido establecida por razones de orden público.

8.– Que, por las razones expresadas se ha configurado la causal de casación formal de haber sido la sentencia pronunciada un tribunal incompetente, contemplada en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.

9.– Que, el señalado vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo, y ha influido en lo dispositivo de fallo.

El recurrente ha preparado el recurso, como se desprende del mérito del proceso, toda vez que dedujo excepción de dilatoria de incompetencia y recurso de apelación contra la resolución que la rechazó y, en segunda instancia incidente de nulidad fundado en la incompetencia del tribunal para conocer de la acción intentada.

10.– Que, por consiguiente el recurso de casación en la forma debe ser acogido.

Por estas reflexiones, citas legales y lo prevenido en los artículos 764, 768 Nº 1, 769, 776, 781, 786 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, con costas, el recurso de casación en la forma deducido por el Fisco de Chile en lo principal de fs. 471 en contra de la sentencia once de julio de dos mil ocho, escrita a fs. 443, y en consecuencia se invalida la referida sentencia, anulándose todo lo obrado en el juicio.

Atendido lo resuelto, téngase como no interpuesto el recurso de apelación enderezado en el primer otrosí de fs. 471.

Por la misma razón, esto es por haberse invalidado el fallo de primer grado y anulado todo lo obrado en el proceso, no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de apelación de fs.55, fs. 130 y 335 y acerca del incidente de nulidad promovido en el primer otrosí de fs. 91.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

No firma el Abogado Integrante señor Hugo Tapia Elorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

708–2008.