domingo, 10 de abril de 2011

DFL Nº1 MINISTERIO DE DEFENSA LOC CDEº

TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
D.F.L. Nº1, de 28 de julio de 1993, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de agosto de 1993
Título I: Del Objeto y Atribuciones
Art. 1. El Consejo de Defensa del Estado es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los diversos Ministerios.

Los decretos supremos que se refieran al Consejo de Defensa del Estado y en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda. 
Art. 2. El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado.
Art. 3. Las funciones del Consejo de Defensa del Estado son, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, las siguientes:
1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos [1].
2.- La defensa del Estado en los juicios que afecten a bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de estos bienes no corresponda a otros organismos.
Le corresponderá también, el examen legal de los títulos de las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Bienes Nacionales.
3.- La defensa en los juicios en que tengan algún interés los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, siempre que el respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de asumir convenientemente tal función, circunstancia que en cada caso calificará el Consejo.
4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.
El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria [2].
5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente.
El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible [3].
6.- La supervigilancia de la conducción de la defensa de los procesos a cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo.
7.- La defensa en los recursos de protección que se interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, los servicios públicos centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo.
Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los agentes públicos o empleados en contra de los cuales se interponga el recurso de protección o hacerse parte en dichos recursos, en representación del Estado o de la institución a quien representa o donde presta sus servicios el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el interés o el prestigio del Estado.
8.- La representación del Estado en todos los asuntos judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de un acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo.
9.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal, cuando ello sea conveniente para el interés del Estado.
10.- La expedición de dictámenes que el Presidente de la República o los Ministros de Estado soliciten sobre materias jurídicas determinadas.
11.- La refrendación previa de los contratos que proyecte celebrar el Fisco, siempre que sea necesaria a juicio del Ministro del ramo, atendido su monto y naturaleza.
Art. 4. Derogado. [4]
Art. 5. Derogado. [5]
Art. 6. Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3° N° 4 afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello.
El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio.
En ese caso, y en todos aquéllos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento. [6]
Art. 7. El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo de transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello.
Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante. [7]
Podrá también, con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio, aceptar el pago en cuotas de las deudas que le corresponda cobrar, aun en los casos que éstas consten en sentencias ejecutoriadas. El Consejo fijará el número de cuotas en que se dividirá la deuda y las épocas de pago y determinará, en el mismo acto, el reajuste y el interés con que aquélla deberá solucionarse, pudiendo eximir de intereses, sean éstos futuros o ya devengados, al obligado, si sus facultades económicas lo justificaren.
Tratándose de asuntos que afecten a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a los servicios descentralizados de la Administración del Estado o a los organismos privados en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, se requerirá además el consentimiento de la entidad respectiva.
Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a tres mil unidades tributarias mensuales.
Art. 8. El Consejo de Defensa del Estado tendrá la atención y defensa de las reclamaciones tributarias sólo ante los tribunales superiores de justicia. Por consiguiente, no le corresponderá intervención alguna ante los tribunales establecidos en el artículo 115 del Código Tributario.
[1] Número modificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial el día 31 de mayo de 2002.
[2] Número modificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial el día 31 de mayo de 2002.
[3] Número modificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial el día 31 de mayo de 2002.
[4] Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial el día 31 de mayo de 2002.
[5] Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial el día 31 de mayo de 2002.
[6] Reemplazado por el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial el día 31 de mayo de 2002.
[7] Inciso agregado de acuerdo a lo dispuesto en artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial el día 31 de mayo de 2002. 

Título II: Del Patrimonio


Art. 9. El patrimonio del Servicio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, por sus ingresos propios, por las costas que se obtengan en los asuntos judiciales en que intervenga y por los demás bienes que adquiera a cualquier título. 

Título III: De La Organización


Art. 10. Los órganos del Consejo de Defensa del Estado serán el Consejo, el Presidente y los Departamentos de Defensa Estatal y de Defensa de la Ley de Alcoholes.
Art. 11. El Consejo tendrá un Secretario - Abogado que será, al mismo tiempo, Secretario del Servicio.
Tendrá el carácter de ministro de fe en el desempeño de todas sus funciones.[1]
1) Del Consejo
Art. 12. El Consejo se compondrá de doce abogados, quienes serán inamovibles en sus cargos y cesarán en sus funciones por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo para los funcionarios de carrera. En caso de remoción, ésta deberá disponerse por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Cesarán en sus cargos al cumplir 75 años de edad. 
Serán nombrados por el Presidente de la República, sin sujeción a normas sobre escalafón, pudiendo recaer el nombramiento en personas ajenas al Consejo. 
Art. 13. Cuando el Presidente del Consejo lo estime necesario, podrá integrar el Consejo con el Director Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. Esta integración será obligatoria cuando se trate de estudiar normas generales relativas a la defensa y representación del Fisco en las materias propias de ese Departamento.
Art. 14. Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia de siete de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que preside.
Art. 15. El Consejo estará facultado para resolver, mediante normas generales o especiales, que ciertos informes sean expedidos sólo bajo la firma de su Presidente y del abogado del servicio encargado de su redacción, atendiendo a su contenido e importancia.
Art. 16. El Consejo podrá delegar sus atribuciones, exceptuada la que señala el artículo 7º de esta ley, en el Presidente o en uno de sus integrantes. 
2) Del Presidente 
Art. 17. El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República de entre los consejeros; durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento. Le serán aplicables las normas contenidas en el artículo 12.
En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente en el de vacancia del cargo, será subrogado de conformidad al orden que se establezca entre los consejeros, por acuerdo del Consejo.
Art. 18. El Presidente del Consejo tendrá los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los inherentes a su calidad de Jefe de Servicio, y de los otros que le señalen las leyes:
1.- La representación judicial del Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales, cualquiera sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado esa representación a otro funcionario, pero aún en este caso y cuando lo estime conveniente el Presidente podrá asumir por sí o por medio de apoderados la representación del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel funcionario;
2.- la representación judicial del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos a que se refieren los números 2 inciso 1º, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3º;
3.- la dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales a que se refiere el artículo 3º;
4.- la de conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica para que, permanentemente o en casos determinados, practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el artículo 3º. En el territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la Planta Administrativa;
5.- la de encomendar a los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de determinados procesos o asuntos que sean de competencia del Consejo;
6.- la de encomendar a otros abogados de la Administración Pública o de las entidades autónomas del Estado, de los servicios de la Administración descentralizada del Estado, o de las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el cuidado de la marcha de los procesos a que se refieren los números 1, 2 inciso 1º, 3, 4 y 5 del artículo 3º y la práctica de los actos procesales que sean necesarios, siempre que estos procesos se tramiten en ciudades donde el Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus funciones los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y actuaciones. 
La facultad a que se refiere el inciso anterior podrá delegarla en los abogados procuradores fiscales; 
7.- la de dictar órdenes e instrucciones que estime necesarias para la expedita y eficaz marcha del Servicio; 
8.- la de nombrar al personal, de planta o a contrata, de las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la de contratar personas a honorarios, y la de destinar funcionarios de una localidad a otra o de un Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3º del Título III de la Ley Nº 18.834; 
9.- la de firmar, conjuntamente con el Oficial de Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los fondos del presupuesto o cuentas especiales. 
No obstante, podrá delegar esta atribución, por períodos determinados y cuando lo crea conveniente, en el Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto a lo que a dicho Departamento le concierne; 

10.- la de delegar en los abogados consejeros o en el Secretario - Abogado o en los abogados procuradores fiscales, todas o alguna de las facultades administrativas que se le confieren por este estatuto y por las leyes, en general. 
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 25. 
Art. 19. Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado ejercer la profesión de abogado en la defensa de particulares en juicios que se sigan ante cualquier tribunal.[2]
3) De los Departamentos 
a) Del Departamento de Defensa Estatal[3] 
Art. 20. Las funciones que el artículo 3º asigna al Servicio se ejercerán por medio del Departamento de Defensa Estatal[4], salvo aquellas a que se refiere la letra B) de este párrafo. 
Art. 21. En cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones, habrá un Abogado Procurador Fiscal. 
Los abogados procuradores fiscales serán designados por el Presidente del Consejo y durarán en el cargo mientras cuenten con la confianza del Consejo. 
Art. 22. El territorio jurisdiccional de estos abogados será el de la Corte de Apelaciones respectiva. Sin embargo, el Presidente del Consejo podrá encomendarles la atención de asuntos determinados en otro territorio, para cuyo efecto tendrán también la representación de que trata el artículo 24. 

Art. 23. Los cargos de la Procuraduría Fiscal de Coyhaique, para cuyo desempeño se requiera estar en posesión de un título profesional universitario, serán compatibles con otros empleos de la administración centralizada o descentralizada del Estado y quienes los sirvan podrán percibir las remuneraciones de uno y otro cargo o servicio. 
Art. 24. Los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios, tendrán las siguientes funciones: 

1.- Representar judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones del Presidente, con excepción de la señalada en la parte final del Nº1 del artículo 18. 
2.- Representar judicialmente al Estado, a las municipalidades, a los servicios de la administración descentralizada del Estado y a las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los casos a que se refieren los números 2 inciso 1º, 3, 4 y 5 del artículo 3º. 
3.- Asumir la representación judicial en los casos a que se refiere el Nº 7 del artículo 3º. 
4.- Absolver las consultas legales que les formulen los Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales de Servicio, de su territorio. Sin embargo, no podrán formar parte de comisiones ni, en general, participar en actividades para las que sean requeridos por autoridades regionales o locales, sin autorización expresa del Presidente del Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los funcionarios de las Procuradurías Fiscales. 
5.- Controlar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto Administrativo impone al personal, dando cuenta al Presidente de cualquier infracción que notaren. 
Art. 25. Los abogados procuradores fiscales no interpondrán ni contestarán demandas sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin antes recibir de éste las instrucciones pertinentes.
Si estimaren que las instrucciones impartidas por el Presidente no guardan conformidad con los hechos o con la situación jurídica que resulta de los antecedentes, harán las observaciones que consideren oportunas, pero si aquél insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones. 
Si no recibieren oportunamente instrucciones, contestarán las demandas y harán las gestiones que procedan, dando inmediata cuenta al Presidente del Consejo. 
Art. 26. No regirá lo dispuesto en inciso primero del artículo anterior en los procesos cuya cuantía no exceda de cien unidades tributarias mensuales, ni en aquellos en que la brevedad del emplazamiento impida la consulta, debiendo, en ambos casos, darse cuenta inmediata al Presidente de las gestiones realizadas. 
Tampoco serán consultadas las demandas que se entablaren en procesos derivados de los contratos de arrendamiento, las solicitudes de preparación de la vía ejecutiva y las demandas que se funden en dicha preparación[5]. 
Estarán, asimismo, obligados a interponer los recursos ordinarios en contra de las resoluciones desfavorables que recaigan en los asuntos a su cargo, a menos de recibir instrucciones superiores en contrario. 
Art. 27. Las instrucciones que se imparten en relación a las materias señaladas en los dos artículos precedentes, podrán ser específicas, para un caso concreto, o generales para todas o cada una de las Procuradurías. 

Art. 28. Los abogados procuradores fiscales serán subrogados por los abogados de la respectiva procuraduría, según el orden que tengan en el Escalafón y, en defecto de éstos, por el Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del respectivo territorio. 
Art. 29. Lo dispuesto en el Nº 10 del artículo 3º, en el artículo 15 y en el Nº 4 del artículo 24, se entiende sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República. 
b) Del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. 
Art. 30. Este Departamento estará a cargo de un Director Abogado, quien tendrá la responsabilidad y atribuciones inherentes a sus funciones y la dirección de la defensa de los juicios, de acuerdo con las normas que imparta el Consejo. 
Art. 31. Corresponderá a este Departamento: 
a) La defensa del Estado y del interés social comprometido en todas las reclamaciones o juicios que se originen con motivo de la aplicación de los preceptos del Libro II de la Ley Nº 17.105 sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y en los asuntos judiciales que le encomiende el Presidente del Consejo; 
b) Evacuar las consultas jurídicas que formulen las autoridades civiles y policiales, derivadas de las dudas que surjan en la aplicación del Libro II de la Ley de Alcoholes. 
Art. 32. Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, actuarán seis abogados. Uno de éstos será el Director Abogado, el que será subrogado por el abogado de Santiago de más alta calificación. Si dos o más tuvieren igual calificación, subrogará el más antiguo. 
Para cada uno de los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones, habrá una Oficina Provincial, que funcionará en la ciudad asiento del tribunal.
En las oficinas de Valparaíso y Concepción habrá dos abogados y uno en las demás ciudades asiento de Corte. 
En las oficinas donde existe más de un abogado, hará de Jefe el que designe el Director Abogado. 
Art. 33. Los abogados de las ciudades de asiento de Corte, salvo en Santiago, serán jefes inmediatos del personal del territorio donde actúan, pudiendo inspeccionar las oficinas correspondientes. En caso de haber más de un abogado, esas funciones las cumplirá el de más graduación y si ambos fueren de igual grado, el más antiguo en el Servicio. 
Art. 34. Tanto los abogados de Santiago como los de otras ciudades, previa autorización del Presidente del Consejo, podrán delegar sus funciones en cualquier abogado del Departamento de Defensa Estatal[6] y, a falta de éstos, en otros abogados de los servicios públicos o en personas idóneas. En estos casos, los que actúen a este título, se denominarán delegados. 
Art. 35. Los abogados y sus delegados serán considerados como parte en las reclamaciones o juicios a que se refiere la letra a) del artículo 31 y deberán acreditar su personería ante los tribunales por medio de un certificado del Secretario - Abogado del Consejo, que exhibirán al Secretario del Tribunal. 
Lo preceptuado en el inciso precedente, se aplicará también en los casos en que actúe el Director Abogado del Departamento. 
El certificado que se otorgue a los abogados podrá consistir en una cédula similar a la de identificación, que acredite su calidad de tales, el territorio en que actúen y el lugar de funcionamiento de la respectiva oficina. Este documento deberá actualizarse anualmente. 
Art. 36. Los delegados percibirán únicamente un honorario equivalente al diez por ciento de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales, en los asuntos en que hubieren intervenido, por concepto de multas y recargos por infracciones a las disposiciones del Libro II de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Estos honorarios se pagarán mensualmente y en forma directa por la Tesorería respectiva, sin otras deducciones que las correspondientes a impuestos. 
[1] Inciso modificado por el artículo 15, letra c) de la Ley Nº19.646, publicada en el Diario Oficial del día 13 de noviembre de 1999. 
[2] El inciso 2º de este artículo fue derogado por el artículo 15, letra a) de la Ley Nº19.646, publicada en el Diario Oficial del día 13 de noviembre de 1999.
[3] El Decreto con Fuerza de Ley Nº 40, del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2004, sustituye la denominación Departamento de Defensa Estatal por la siguiente: División de Defensa Estatal. 
[4] El Decreto con Fuerza de Ley Nº 40, del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2004, sustituye la denominación Departamento de Defensa Estatal por la siguiente: División de Defensa Estatal. 
[5] Inciso modificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial del día 31 de mayo de 2002. Se suprimió la frase “las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal” y las comas (,) entre las cuales se ubica, sin embargo en el texto anterior sólo existe una coma(,).
[6] El Decreto con Fuerza de Ley Nº 40, del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2004, sustituye la denominación Departamento de Defensa Estatal por la siguiente: División de Defensa Estatal. 






















Título IV: De las Plantas del Personal
Art. 37 Las Plantas del personal del Consejo de Defensa del Estado son las siguientes: [1]
Directivos
Planta
Cargos Grado
Nº Cargos
Presidente del Consejo
1B
1
Abogado Consejero
1C
11
Jefe de Departamento de Defensa Estatal
1
Secretario-Abogado
1
Abogado Inspector
1
Abogado Procurador Fiscal de Santiago
1
Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso
1
Abogado Procurador Fiscal de Concepción
1
Abogado Procurador Fiscal
14
Jefe del Departamento de Control de Tráfico Ilícito de Estupefacientes
1
Jefe de Control y Tramitaciones Judiciales
1
Jefe de Estudios y Planificación
1
Jefe de Departamento de Administración General
1
Jefe de Subdepartamento de Planificación y Evaluación
1
Jefe de Unidad
3
Jefe de Procuraduría Corte Suprema y Tribunales Superiores
1
Jefe de Subdepartamento Procuraduría Civil de la Procuraduría Fiscal de Santiago
1
Jefe de Subdepartamento Procuraduría Criminal de la Procuraduría Fiscal de Santiago
1
Jefe de Subdepartamento Procuraduría Policía Local de la Procuraduría Fiscal de Santiago
1
Jefe de Subdepartamento Administrativo
1
Jefe de Subdepartamentode Legislación y Biblioteca
1
Jefe de Subdepartamento de Recursos Humanos
1
Jefe de Subdepartamento de Informática
1
Jefe de Subdepartamento de Contabilidad y Presupuestos
1
Jefe de Sección
2
Jefe de Oficina de Partes, Archivo General e Informaciones
1
Jefe de Oficina [12]
3
Jefe de Oficina
11º
3
Total Planta Directiva
58
Profesionales
Planta
Cargos Grado
Nº Cargos
Profesional
18
Profesional
21
Profesional
25
Profesional
23
Profesional
8
Profesional
2
Profesional
10º
1
Profesional
12º
1
Total Planta Profesional
99

Técnicos
Planta
Cargos Grado
Nº Cargos
Técnico
1
Técnico
3
Técnico
10º
3
Técnico
12º
1
Técnico
15º
6
Técnico
16º
4
Técnico
17º
10
Técnico
18º
14
Técnico
19º
8
Total Planta Técnica
50
Administrativos
Planta
Cargos Grado
Nº Cargos
Administrativo
10º
4
Administrativo
12º
1
Administrativo
14º
5
Administrativo
15º
5
Administrativo
16º
6
Administrativo
17º
7
Administrativo
18º
7
Administrativo
19º
9
Administrativo
21º
7
Administrativo
23º
4
Administrativo
24º
2
Administrativo
25º
2
Total Planta Administrativa
59
Auxiliares 
Planta
Cargos Grado
Nº Cargos
Auxiliar
20º
4
Auxiliar
21º
4
Auxiliar
22º
3
Auxiliar
23º
5
Auxiliar
24º
6
Auxiliar
25º
3
Total Planta Auxiliar
25
Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes
Directivos
Planta
Cargos Grado
Nº Cargos
Jefe de Departamento de Alcoholes
1
Abogado Provincial
18
Jefe de Oficina
11º
1
Profesionales
Planta
Cargos Grado
Nº Cargos
Abogado
5
Abogado
1
Técnicos
Planta
Cargos Grado
Nº Cargos
Técnico
17º
1
Técnico
18º
1
Administrativos
Planta
Cargos Grado
Nº Cargos
Administrativo
15º
2
Administrativo
20º
1
Auxiliares
Planta
Cargos Grado
Nº Cargos
Auxiliar
21º
1

Total Cargos por departamento
32
Total Cargos
323


Art. 38. Los requisitos para el ingreso y promoción en las Plantas y cargos indicados, son los siguientes:
A) Planta de directivos: 
a) Abogado Consejero: título de abogado y experiencia profesional de 15 años, a lo menos.
b) Directivos grados 2 a 5 E.U.S.: requieren título de abogado, con una experiencia de 5 años en el ejercicio de la profesión[4].
c) Directivos grados 6 a 7 E.U.S.: requieren de título de abogado, con una experiencia de 2 años en el ejercicio de la profesión[5].
d) Jefes de oficinas grado 9 E.U.S.: un cargo deberá acreditar título de contador y desempeño de a lo menos 8 años en la administración del Estado en cargos de la planta de Técnicos o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrar esta Planta, más un curso de Gestión Directiva de 90 horas a lo menos; y el resto, desempeño de a lo menos 10 años en el Servicio o en la Administración del Estado en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrarla, uno de los cuales debe ser en cargos tope de esta Planta, más un curso de Gestión Directiva de a lo menos 90 horas.
e) Jefes de Oficina grado 11 E.U.S.: desempeño de a lo menos 10 años en el Servicio o en la Administración del Estado en cargos de la Planta de Administrativos o en cargos que hubieren pertenecido a escalafones que han pasado a integrarla, uno de los cuales debe ser en cargos tope de esta Planta, más un curso de Gestión Directiva de a lo menos 90 horas.[6]
B) Planta de Profesionales: 
a) Profesionales grados 4 al 7 E.U.S.: requieren título de abogado y 2 años de experiencia en el Sector Público o Privado.

b) Profesionales grados 8 al 10 E.U.S.: requieren título de abogado y un año de experiencia en el Sector Público o Privado. 
c) Profesional grado 12 E.U.S.: requiere título de Bibliotecario.[7] 
C) Planta de Técnicos: 
a) Técnicos grados 8 y 9 E.U.S.: requiere título de analista de sistemas o de Programador de computación a lo menos. 
b) Técnicos grados 10 y 12 E.U.S.: deberán acreditar título de contador; o título de Técnico otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste. 
c) Técnicos grados 15 al 19 E.U.S. deberán acreditar tercer año de Derecho rendido. 
D) Planta de Administrativos: 
a) Administrativos grado 10 E.U.S.: deberán acreditar un Curso de Secretariado de a lo menos 500 horas, y 4 años de experiencia en el servicio o 5 años de experiencia en el sector privado y Licencia de Educación Media o equivalente. 
b) Administrativos grados 14 al 25 E.U.S.: Licencia de Educación Media o equivalente. 
E) Planta de Auxiliares: 
Haber aprobado la Educación Básica. 
Art. 39. Para todos los efectos legales, el Secretario Abogado, el Abogado Inspector, los Abogados Procuradores Fiscales, el Jefe de Control y Tramitaciones Judiciales y el Jefe de Estudios y Planificación, tendrán el carácter de Jefes de Departamento. 
Art. 40. La Junta Calificadora a que se refiere el artículo 42 de la Nº18.834, estará integrada, en todo caso, por el Director Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o su respectivo subrogante legal, cuando se efectúe la calificación del personal de ese Departamento. 
[1] El presente artículo incorpora las modificaciones de las leyes Nº19.366 y 19.646, publicadas en los Diarios Oficiales de los días 30 de enero de 1995 y 13 de noviembre de 1999, respectivamente, ahora el artículo 4 de la Ley Nº19.806 deroga el artículo 56 de la Ley Nº19.366, que crea el Departamento de Control de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, sin embargo se mantiene la disposición siguiente (artículo 57), que crea en la planta del Servicio los cargos que proveen de personal a dicha unidad. 
[2] El Decreto con Fuerza de Ley Nº 40, del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2004, sustituye la denominación Departamento de Defensa Estatal por la siguiente: División de Defensa Estatal. 
[3] Norma que requiere ser interpretada en orden a concluir que de los 4 cargos de Jefe de Oficina grado 9º establecido por el DFL Nº1, de agosto de 1993, del Ministerio de Hacienda, uno pasa a ser Jefe de Oficina de Partes Archivo General e Informaciones grado 8, en virtud de lo señalado en la Ley Nº19.646 subsistiendo los 3 restantes. 
[4] El artículo 57 de la Ley Nº19.366 establece que “para el ingreso y promoción al cargo de la planta de Directivos, Jefe de Departamento de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, grado 3, será exigible el requisito de experiencia mínima de cuatro años en el Servicio “. 
[5] Letra intercalada por el Nº2 del artículo 41 de la Ley Nº19.286, publicada en el Diario Oficial el día 29 de noviembre de 1993. Se deja constancia que la ley modificatoria omite disponer que las leras c) y d) existentes, deben pasar a ser d) y e) respectivamente. 
[6] El artículo 18 de la ley Nº19.646 establece para los cargos que se indican, los siguientes requisitos de ingreso y promoción: 
a) Cargos directivos de Jefe Departamento de Administración General, grado 3º E.U.S. y Jefes de Subdepartamento de Planificación y Evaluación, grado 4º E.U.S., deberán acreditar título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y experiencia de cinco años en funciones propias del cargo. 
b) Cargos directivos de Jefe Subdepartamento Administrativo, Jefe de Subdepartamento de Contabilidad y Presupuesto, Jefe de Subdepartamento de Informática, Jefe de Subdepartamento de Recursos Humanos, todos grados 6º E.U.S., y Jefes de Sección grados 7º E.U.S., deberán acreditar título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y experiencia de dos años en funciones propias del cargo.
c) Cargo directivo de Jefe de Oficina de Partes, Archivo General e Informaciones, grado 8º E.U.S. requerirá los mismos requisitos establecidos para los cargos de Jefe de Oficina grado 9º E.U.S. en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda. 
[7] El artículo 57 de la Ley Nº19.366 establece que “para el ingreso y promoción a los cargos de la planta de Profesionales, grado 7 y 8, a que se refiere la letra b) precedente(cargos correspondientes al Departamento de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes), se requerirá título profesional de contador auditor y dos años de experiencia en el sector público o privado.“

Título V: Del Procedimiento


Art. 41. El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención.
En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella.
Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.[17]
Art. 42. El Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales tendrán el carácter de procuradores del número para el desempeño de sus cargos. Podrán conferir poder en los términos del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil.
El patrocinio y poder que confiera el Presidente del Consejo de Defensa del Estado y los abogados procuradores fiscales, no requerirá la concurrencia personal de los mismos, bastando, para la correspondiente autorización, la exhibición de la respectiva credencial que le acredite la calidad e identidad de la persona a quien se le confiere.
Art. 43. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, los abogados procuradores fiscales y los apoderados que puedan haberse designado, no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Fisco, del Estado o de las instituciones a quienes representen judicialmente, salvo que sean llamados a absolver posiciones por hechos propios.
Art. 44. Las designaciones de receptores judiciales que el Presidente del Consejo haga, en conformidad al Nº4 del artículo 18, serán comunicadas a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, si tuvieran el carácter de permanentes.
Si la designación tuviere efecto respecto a un proceso, asunto o actuación determinada, bastará comunicarla, por medio de un escrito, al tribunal que esté conociendo la causa.
Estos receptores tendrán los mismos deberes y funciones que el párrafo 5 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales y otras leyes señalan para los receptores judiciales.
Art. 45. La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal.
Admitida, le asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas. [18] 
Art. 46. Derogado.[19] 
Art. 47. Derogado.[20] 
Art. 48. Derogado.[21] 
Art. 49 Derogado.[22] 
Art. 50 Derogado.[23] 
Art. 51. En todos los juicios civiles en que el Consejo haya asumido la representación de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, será aplicable el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil. 
Art. 52. Los juicios en que el Fisco intervenga como demandado, por perjuicios ocasionados con motivo de accidentes de tránsito y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal, serán conocidos por los jueces de letras de asiento de Corte, en conformidad a las reglas del juicio sumario, suspendiéndose la prescripción de la acción civil durante la substanciación del proceso infraccional. [24] 
Art. 53. El Consejo de Defensa del Estado podrá obtener las fotocopias o las compulsas a que se refiere el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, a su propia costa y sin cargo adicional alguno, dentro de los plazos establecidos en dicha disposición.
El secretario del tribunal deberá certificar la autenticidad de las compulsas o fotocopias respectivas. 
Art. 54. Los notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y todos los empleados públicos, municipales y de los servicios de la administración descentralizada del Estado o de las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, deberán proporcionar al Consejo de Defensa del Estado, gratuitamente y libre de toda clase de impuesto y en la forma más expedita y rápida, los informes, copias de instrumentos y datos que se les solicite. 
Deberán también, gratuitamente y libre de toda clase de impuestos, otorgar los documentos y practicar las inscripciones que el Consejo les solicite. 
Los documentos e informes a que se refiere el inciso primero deberán ser requeridos por el Consejo a través de oficio firmado por el Presidente o por el Secretario-Abogado o por el respectivo Abogado Procurador Fiscal. 
Art. 55. Todos los empleados del Estado, de las Municipalidades, de los servicios de la administración descentralizada del Estado o de las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, cualquiera que sea su categoría, especialmente los que tienen competencia en materia de impuestos y contribuciones y los que intervengan en la administración de los bienes nacionales, deberán prestar, con la oportunidad y prontitud debidas, la cooperación que les requiera el Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de la obligación de los Jefes superiores o regionales de comunicar al Consejo todos los hechos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que puedan perjudicar los intereses patrimoniales de los servicios y organismos antes mencionados. 
Art. 56. Los funcionarios y empleados señalados en los dos artículos precedentes que no presten expedita colaboración a los abogados del Consejo de Defensa del Estado, o que no proporcionen la información que se les pida, o que retarden las actuaciones o la entrega de los antecedentes o documentos que se les soliciten, incurrirán en falta grave, debiendo hacerse efectiva su responsabilidad disciplinaria de acuerdo con las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales o en el Estatuto Administrativo, según corresponda. 
Art. 57. Los funcionarios públicos y municipales y los que presten servicios en cualquier servicio de la administración descentralizada del Estado o en entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no podrán excusarse, sin justo motivo, de aceptar el cargo de perito y de ejercerlo gratuitamente, siempre que el informe pericial haya sido solicitado por el Consejo de Defensa del Estado. La infracción a esta disposición será considerada una falta y será sancionada de acuerdo con las normas del Estatuto Administrativo. 
No obstante, los peritos a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho a percibir los honorarios que les correspondan, cuando la contraparte de aquella representada por el Consejo, fuere condenada a su pago, a título de costas del proceso o gestión de que se trate y su monto se consignare en el tribunal. 
Art. 58. Derogado. [25] 
Art. 59. Las sentencias que, en copia autorizada, remitan los tribunales de justicia a los diversos ministerios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, serán enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su informe. En su informe el Consejo deberá indicar el nombre de la persona o personas a cuyo favor deba hacerse el pago. El informe respectivo será firmado únicamente por el Presidente del Consejo y deberá ser despachado al Ministerio que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del oficio con que se hayan remitido las copias de la sentencia.
El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a todos los juicios civiles en que el Consejo intervenga, en representación de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente. 
Art. 60. Toda cesión de crédito en contra del Fisco y toda retención judicial de fondos que deban pagarse por intermedio del Servicio de Tesorería deberá notificarse al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, el que las comunicará al Ministerio que corresponda y al Tesorero General de la República. 
Para tal efecto, en toda solicitud en que se pida la notificación de una cesión o de una retención, el peticionario indicará la Tesorería que efectuará el pago y el Ministerio que deberá decretarlo. Sin ese requisito se tendrá la diligencia por no hecha. 
La notificación que ordena el inciso primero se hará entregando cuatro copias de la solicitud y de sus antecedentes. 
[17] Reemplazado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial del día 31 de mayo de 2002. 
[18] Reemplazado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial del día 31 de mayo de 2002. 
[19] Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial del día 31 de mayo de 2002. 
[20] Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial del día 31 de mayo de 2002. 
[21] Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial del día 31 de mayo de 2002. 
[22] Derogado por la Ley Nº19.743, publicada en el Diario Oficial de fecha 8 de agosto de 2001, publicada en el Diario Oficial del día 31 de mayo de 2002. 
[23] Derogado por la Ley Nº19.743, publicada en el Diario Oficial de fecha 8 de agosto de 2001. 
[24] Modificado por el artículo 3 de la Ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial del día 31 de mayo de 2002. 
[25] Derogado por el artículo 3 de la ley Nº19.806, publicada en el Diario Oficial del día 31 de mayo de 2002. 

 

 

Título VI: Disposiciones Generales


Art. 61. Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal.

Art. 62. Los abogados que se retiren del Servicio no podrán patrocinar en juicio intereses contrapuestos al interés del Fisco o del Estado en ningún asunto en que por razón de sus funciones hubieren tenido intervención. 
Asimismo, ningún abogado que se retire de algún otro servicio de la administración centralizada o descentralizada del Estado o de alguna institución privada en que el Estado o sus instituciones tengan aporte mayoritario o igualitario, donde haya prestado sus servicios, podrá actuar en juicios como abogado en contra del Fisco o del Servicio o institución a la que pertenecía, en asuntos en que, en razón de sus funciones, hubiere tenido intervención. Tampoco podrá actuar como contradictor en juicios en que las instituciones mencionadas tengan interés, durante un año con posterioridad a su retiro.
Art. 63. El Estado, el Fisco, las Municipalidades y los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no estarán sujetos a la obligación de rendir las cauciones y consignaciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales.
Art. 64. No será aplicable a los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ni lo preceptuado en el inciso séptimo del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales. 

Título VII: Disposiciones Finales


Art. 65. Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1963, del Ministerio de Hacienda. 
Art. 66. Fíjase la dotación máxima del Consejo de Defensa del Estado, para el año 1992, en 288 funcionarios. 
Art. 67. Los funcionarios que sean nombrados con posterioridad al encasillamiento a que se refiere el artículo 9º transitorio en los cargos de Técnicos grados 15, 16, 17, 18 y 19, desempeñarán sus funciones por el término de tres años, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez. 
Art. 68. El mayor gasto que represente la aplicación de la Ley Nº 19.202, durante el año 1992, se financiará con cargo al ítem 50 - 01 - 03 - 25 - 33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. 

Disposiciones Transitorias


Art. 1. Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de vigencia del decreto ley Nº 2.573, de 1979, proceda a fijar y modificar la planta del personal del Consejo de Defensa del Estado, con el grado correspondiente en la Escala Única de Sueldos, decreto que deberá ser firmado además por el Ministro de Hacienda y en el que se dará cumplimiento a los requisitos establecidos en el decreto ley Nº 1.608, de 1976, y el decreto con fuerza de ley Nº 90, de 1977, de Hacienda.
Art. 2. Dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia encasillará al personal, sea éste de planta o contratado. 
Art. 3. El encasillamiento a que se refiere el artículo anterior podrá hacerse sin sujeción a escalafón ni a las normas de ascensos. 
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a la provisión de los cargos actualmente vacantes y a las vacantes que se produzcan con motivo del encasillamiento o del hecho de no ser confirmados en sus cargos los funcionarios interinos. 
Dichas vacantes podrán proveerse con personal ajeno al servicio, con proposición previa del Presidente del Consejo. 
En todo caso, cuando el personal sea encasillado en un nivel superior al que tenía, deberá cumplir los requisitos del decreto con fuerza de ley Nº 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda. 
Art. 4. El personal del Consejo de Defensa del Estado que en conformidad a los artículos precedentes, sea incluido en el encasillamiento, se entenderá confirmado en sus cargos para los efectos del artículo 3º del decreto ley Nº1.130, de 1975. 
Art. 5. Los funcionarios a quienes se les hubiere asignado un nuevo grado o cargo en la planta establecida en el artículo primero transitorio, se entenderán designados en ellos desde que el encasillamiento comience a regir, sin que sea necesario dictar decreto de nombramiento. 
Art. 6. El encasillamiento del artículo 3º transitorio no podrá significar disminución de remuneraciones y las diferencias que se produzcan por tal motivo deberán ser pagadas por planilla suplementaria. 

Art. 7. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la publicación de la Ley Nº 18.232, proceda a modificar la planta del personal del Consejo de Defensa del Estado, con el objeto de incorporar en ella los cargos correspondientes a la Procuraduría Fiscal de Coyhaique. 
Art. 8. El gasto que irrogue la aplicación de la Ley Nº18.232, se financiará, durante 1983, con cargo a reasignaciones de recursos, dentro del presupuesto del Ministerio de Justicia. 
Art. 9. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado dictará, en el plazo de 60 días a contar de la publicación de la Ley Nº19.207, la resolución correspondiente que encasille al personal del Servicio en las nuevas plantas fijadas en el artículo 37 del presente texto refundido. El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones. 
En todo caso, el encasillamiento no podrá significar la cesación de funciones del personal señalado en el inciso anterior, ni se considerará ascenso para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1974. 
Además, este encasillamiento no podrá significar la pérdida del derecho que tienen los funcionarios de la exclusiva confianza para impetrar el beneficio establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº18.575. 
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda. 
Título II: Consejo de Defensa del Estado
Artículo 10 : Concédese a los personales de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado, una asignación mensual de defensa judicial estatal, imponible para efectos de salud y pensiones, equivalente a los porcentajes que se señalan, calculados sobre el sueldo base, la asignación contemplada en el artículo 6º del decreto Ley Nº 1.770, de 1977, las asignaciones establecidas en los artículos 17, 18 y 19 de la ley Nº 19.185, la asignación del artículo 4º de la Ley Nº 18.717, la asignación del artículo 36 del decreto ley Nº 3.551, de 1980 y la asignación del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, según corresponda, en cada caso: 
Planta / Cargos
Grado
Porcentaje
Presidente del Consejo
1B
150
Abogado Consejero
1C
145
Directivos
125
Directivos
3º y 4º
100
Directivos
5º y 6º
65
Directivos
7º y 8º
55
Directivos
35
Directivos
11º
30
Profesionales
60
Profesionales
5º y 6º
50
Profesionales
40
Profesionales
35
Profesionales
9º al 12º
30
Técnicos
8º al 17º
35
Técnicos
18º y 19º
35
Administrativos
10º al 25º
30
Auxiliares
20º al 25º
20


Artículo 11º.- Concédese al personal de la planta de Directivos del Consejo de Defensa del Estado que se señala, una asignación mensual de alta dirección, imponible para efectos de salud y pensiones, equivalente a los siguientes porcentajes calculados sobre las remuneraciones consideradas para el cálculo de la asignación que otorga el artículo anterior:
Planta / Cargos Grados Porcentaje
Planta / Cargos
Grados
Porcentaje
Presidente del Consejo
1B
30
Abogado Consejero
1C
15
Directivos
10
Directivos
5
Artículo 12.- Concédese a los personales de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, no imponible, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:
a) La bonificación corresponderá al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a las plantas de Directivos, de Profesionales y de Técnicos, separadamente, de mejor desempeño en el año anterior.
b) Para estos efectos, se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en estas materias.
c) En caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar el 25% a que se refiere la letra a), dirimirá la Junta Calificadora Central. Un reglamento aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, determinará los procedimientos y criterios que deberá observar la Junta para estos efectos.
d) La cantidad que se pague por concepto de esta bonificación, corresponderá a los siguientes porcentajes aplicados sobre las remuneraciones consideradas para el cálculo de la asignación a que se refiere el artículo 10, que en cada caso corresponda percibir al respectivo funcionario:
Planta / Cargos Grados Porcentaje
Planta / Cargos
Grados
Porcentaje
Presidente del Consejo
1B
25
Abogado Consejero
1C
22
Directivos
20
Directivos
3º al 6º
15
Directivos
7º y 8º
12
Directivos
9º y 11º
10
Profesionales
4º al 7º
15
Profesionales
12
Profesionales
9º y 10º
10
Profesionales
11º y 12º
7
Técnicos
8º al 12º
7
Técnicos
15º al 19º
5

e) El Presidente del Consejo, los abogados consejeros, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal ante las juntas calificadoras tendrán derecho, por concepto de este beneficio, al porcentaje correspondiente a sus respectivos cargos.
Los beneficiarios a que se refiere esta letra no serán considerados para computar el 25% de los funcionarios señalados en la letra a).
f) Para tener derecho al beneficio los funcionarios deberán estar calificados en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena.
g) Los funcionarios con derecho a percibir el beneficio que sean sancionados con alguna de las medidas disciplinarias indicadas en el artículo 116 de la ley Nº 18.834, serán excluidos del pago de la asignación a contar de la aplicación de la sanción y por el lapso que reste para completar el período anual respectivo.
h) El beneficiario que, por ascenso o por cualquier otro motivo, cambiare de grado con posterioridad al proceso calificatorio, percibirá la asignación en relación con las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.
i) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación, sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso calificatorio.
j) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de esta bonificación.
k) Para efectos tributarios, se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo.
Artículo 13.- Las asignaciones establecidas en los artículos 10, 11 y 12, no se incluirán en la base de las remuneraciones a que se refiere el inciso décimo del artículo 12 de la ley Nº 19.041. [27]
Artículo 16.- Las promociones en los cargos de las plantas de Profesionales; de los cuatro niveles superiores de la planta de Administrativos, y de los dos niveles superiores de la planta de Auxiliares del Consejo de Defensa del Estado, se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios de planta que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena. 
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público. 
Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos del artículo 154 de la Ley Nº 18.834. 
Los concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la Ley Nº 18.834. 
Artículo 17.- Declárese, para el solo efecto del artículo 7º de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que los cargos Directivos grado 4º de la planta del artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, se considerarán equivalente a los Jefe de Departamento. 
Artículo 18.- Establécese para los cargos de la planta del Consejo de Defensa del Estado que se indican, los siguientes requisitos de ingreso y promoción: 
a) Cargos directivos de Jefe Departamento de Administración General, grado 3º E.U.S. y Jefes de Subdepartamento de Planificación y Evaluación, grado 4º E.U.S., deberán acreditar título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y experiencia de cinco años en funciones propias del cargo. 
b) Cargos directivos de Jefe Subdepartamento Administrativo, Jefe de Subdepartamento de Contabilidad y Presupuesto, Jefe de Subdepartamento de Informática, Jefe de Subdepartamento de Recursos Humanos, todos grados 6º E.U.S., y Jefes de Sección grados 7º E.U.S., deberán acreditar título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y experiencia de dos años en funciones propias del cargo. 
c) Cargo directivo de Jefe de Oficina de Partes, Archivo General e Informaciones, grado 8º E.U.S. requerirá los mismos requisitos establecidos para los cargos de Jefe de Oficina grado 9º E.U.S. en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda. 

[27] Los artículos 14 y 15 no se transcriben ya que su contenido ha sido ya referido en Título IV del DFL Nº1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, titulado "De las Plantas del Personal".
Título VI: Disposiciones Transitorias
Artículo 1º La presente ley regirá a contar del 1 de enero de 1999.
Las normas del artículo 12 entrarán a regir a contar del 1 de enero de 1999, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1998.
No obstante lo establecido en los incisos precedentes, los artículos 1º,14,16,17,18, 19, 22 y 25, regirán a contar del día 1 del mes siguiente al de la publicación de la presente ley
Artículo 6º.- Durante el año 1999, los funcionarios de los cargos que se señalan percibirán la asignación de defensa judicial estatal a que se refiere el artículo 10 en los porcentajes que se indican:
Planta / Cargos Grados Porcentaje
Presidente del Consejo 1B 75
Abogado Consejero 1C 72,5
Directivos 2º,3º y 4º 65
Planta / Cargos
Grados
Porcentaje
Presidente del Consejo
1B
75
Abogado Consejero
1C
72,5
Directivos
2º,3º y 4º
65
Del mismo modo, en dicho período, la asignación de alta dirección establecida en el artículo 11, se pagará rebajada en el 50% de los montos que corresponda percibir al respectivo funcionario.
Articulo 7º.- Los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 18 para los cargos directivos de Jefes de Sección grado 7º E.U.S., no serán exigibles a los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos.
Artículo 8º.- El Presidente del Consejo de Defensa del Estado encasillará, en el plazo de 60 días a contar de la publicación de esta ley, mediante la resolución correspondiente, a los funcionarios de grados 5º E.U.S. e inferiores de la planta de Directivos, y a los personales de las demás plantas. El encasillamiento podrá efectuarse en un grado superior o inferior al que estuviere ocupando el funcionario, y en cualquiera de las plantas referidas en el artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda. Los funcionarios deberán reunir los requisitos exigidos para ocupar el cargo en que sean encasillados.
El encasillamiento no podrá significar disminución de las remuneraciones que, al 31 de diciembre de 1998, estuviere percibiendo el personal. Toda diferencia será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa, y se absorberá por los incrementos que los funcionarios experimenten en sus remuneraciones permanentes, excepto los derivados de los reajustes generales de remuneraciones del sector público.
El encasillamiento regirá a contar del día 1 del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, y no se considerará ascenso para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1974, y el personal conservará, en consecuencia, el número de bienios que estuviere percibiendo, como asimismo, mantendrá tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
Podrá excluirse del encasillamiento un número de funcionarios que no exceda el 10% del total de cargos de la planta del Consejo de Defensa del Estado, cuando por resolución fundada se establezca que el funcionario no cumple con los requisitos exigidos para ocupar un cargo en la nueva planta.
Los funcionarios no encasillados se sujetarán a las siguientes normas:
a) No tendrán derecho a los beneficios establecidos por esta ley.
b) Tendrán derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 148 de la Ley Nº 18.834.
c) Se entenderán cesados en sus cargos, para todos los efectos legales, a partir de la fecha de total tramitación de la resolución a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
Los cargos que quedaren vacantes luego del encasillamiento, serán provistos directamente por concurso público de oposición y antecedentes, no rigiendo a este respecto las normas sobre ascensos. Estos concursos deberán realizarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de vigencia del encasillamiento
La aplicación del artículo 16 de la presente ley, regirá una vez efectuado el encasillamiento y concurso público a que se refieren los incisos precedentes. 
Artículo 10.- Las modificaciones de grado y denominaciones dispuestas en la letra b) del artículo 15 y las modificaciones de grados establecidas en el artículo 20, operarán por el solo ministerio de la ley; sin perjuicio que mediante resolución del Presidente del Consejo de Defensa del Estado o del Director de Presupuestos, según sea el caso, se deje constancia de los nuevos grados que correspondan a los cargos de los funcionarios.
Artículo 11.- Los cambios de grado producto de la aplicación del artículo 10 transitorio, no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni en general, de término de la relación laboral para ningún efecto legal. Tampoco constituirán ascensos para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de 1974, y el personal conservará, en consecuencia, el número de bienios que estuviere percibiendo, como asimismo, mantendrá el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
Artículo 14.- Las asignaciones de los artículos 10, 11 y 12 de esta ley serán incompatibles. a contar del 1 de enero de 1999, con la asignación de modernización, en los términos establecidos en los artículos 1º, 3º, 5º, 6º y 7º y la bonificación del artículo 8º de la ley Nº 19.553, que legalmente pudieren corresponder al personal de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado.
No obstante lo indicado en el inciso anterior, los montos que percibiere el personal de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado por concepto de dichos beneficios, a contar del 1 de enero de 1999, se imputarán a los incrementos de renta que resulten de la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 de esta ley.
Artículo 15.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año, será financiado con los recursos contemplados en los presupuestos del Servicio de Impuestos Internos, del Consejo de Defensa del Estado, de la Dirección de Presupuestos o de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, según corresponda.
Con todo, si los recursos de los presupuestos de dichas Subsecretarías no fueren suficientes para financiarlos, el Presidente de la República podrá incrementarlos con cargo a reasignaciones entre Partidas del aporte fiscal consignado en la Partida 50-01-05 de la Ley de Presupuestos vigente, las que serán dispuestas mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Ministro de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto del Sector Público, para el año 1999, suplementará los referidos presupuestos en la parte de dicho gasto que los Servicios señalados no pudieren financiar con sus recursos.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.