lunes, 13 de junio de 2011

COMERCIAL III

IMPUGNACIÓN DE LOS CRÉDITOS
El síndico, los acreedores y el fallido pueden interponer demanda de impugnación de los créditos verificados desde el momento en que se ha agregado a los autos la respectiva solicitud de verificación y hasta 15 días después de notificada, por aviso en el DO, la resolución que da por cerrado el procedimiento de verificación. Transcurridos estos 15 días termina la posibilidad de impugnar los créditos. (Art. 137 LQ)
También y dentro del mismo plazo, tanto el síndico como los acreedores (NO el fallido) pueden deducir demanda de impugnación en contra de las preferencias reclamadas.
La ley virtud de una modificación del año 2007, Ley 20.190, se refiere a la posibilidad de impugnar los créditos subordinados, es decir, aquellos que se subordinan en su pago a otro. Estas demandas de impugnación sólo pueden ser deducidas entre los acreedores a quienes afecta la respectiva subordinación, los demás acreedores y el fallido pueden impugnar sus créditos y preferencias conforme a las reglas generales.

Este plazo de 15 días al que alude el art. 137 es FATAL, sin embargo el síndico, de conformidad con el art. 138 inciso 2º, puede pedir una prórroga reservándose el derecho de impugnar en un plazo adicional de 10 días, desde el vencimiento del plazo de 15 días, los créditos que determinadamente señala.

Los créditos que no hayan sido impugnados se tendrán POR RECONOCIDOS, así lo señala el art. 138 inciso 1º, y no podrán ser objeto de impugnación o de reclamación posterior alguna. Estos créditos que se tienen por reconocidos pasan a formar parte de la LISTA DE CRÉDITOS RECONOCIDOS a que alude el art. 143 inciso final: el síndico formará la nómina de los acreedores cuyos créditos no hubieren sido impugnados, con anotación de las preferencias que les correspondan y de los que se les deba por capital e intereses. Esta lista se agrega a los autos y se notifica a los acreedores por medio de un aviso que contendrá a la nómina íntegramente.

HAY 3 AVISOS:
El aviso de notificación de la resolución que declara la quiebra.
El aviso que declara cerrado el procedimiento de verificación para los acreedores residentes en el territorio de la República.
El aviso que contiene íntegramente la lista de los créditos reconocidos.
Todos estos avisos se publican en el DO.
Esta nómina va a poder ser completada posteriormente, con las mismas formalidades, con los créditos que se reconozcan con posterioridad y con los créditos que por error se hubieren omitido.
Esta lista de créditos reconocidos tiene importancia porque sólo los acreedores que figuran en esta lista podrán participar en las distribuciones que efectúe el síndico.




TRAMITACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES
Las impugnaciones se tramitan en cuaderno separado, pero siempre en el cuaderno general de la quiebra (art. 141).
La demanda de impugnación se notifica al demandado personalmente o en la forma prescrita en el art. 44 CPC.
El demandado dispone de un plazo de 6 días fatales para responder, en lo demás se aplica el procedimiento a que se refiere el art. 15 inciso 1º, esto es el procedimiento propio de los incidentes.
Conforme lo establece el art. 142, el síndico puede intervenir como parte coadyuvante en toda impugnación cuando no figure en ella como parte principal. En todo caso le corresponde al síndico velar porque el procedimiento siga su curso sin dilaciones para lo cual acusará la rebeldía en que puedan incurrir las partes y reclamará el fallo oportuno de la causa en 1ª o en 2ª instancia.

VERIFICACIÓN EXTRAORDINARIA
Si el acreedor no verifica su crédito ni alega su preferencia en los plazos indicados no pierde la posibilidad de hacerlo posteriormente, no queda por esta causa excluido de la quiebra. La ley permite verificar en cualquier tiempo extraordinariamente los créditos y preferencias, mientras existan fondos por repartir, para ser considerados en dividendos futuros (art. 140).
La solicitud de verificación extraordinaria se notifica al síndico por cédula y al fallido y a los acreedores por aviso a costo del solicitante (art. 140).
Los acreedores morosos deben, por lo tanto, sufrir las consecuencias de su mora y no pueden obligar a los acreedores, que verificaron oportunamente y que recibieron dividendos, a que les restituyan esos dividendos.
El art. 154 señala que la demanda de los acreedores morosos no suspenderá la realización de los repartos, pero si, pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos, se ordenare otro reparto, serán dichos acreedores comprendidos en él, por la suma que corresponda, conformidad al inciso siguiente, con calidad de que sea mantenida en depósito hasta que sus créditos queden reconocidos.

Reconocidos sus créditos los reclamantes tienen derecho a exigir que los dividendos que le hubieren correspondido en las distribuciones precedentes, sean de preferencia cubiertos por los fondos no repartidos, pero no pueden demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando, los bienes de la quiebra no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos y solutos.

El art. 52 nº 6 señala que la sentencia definitiva que declara la quiebra debe contener, la orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de 30 días contados desde la fecha de la publicación de la sentencia para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación.


Las impugnaciones de estos créditos verificados extraordinariamente deben deducirse dentro de los 15 días contados desde la notificación a que se refiere el art. 140 inciso 1º, esto es la notificación por aviso, a costa del notificante, al fallido y a los acreedores y la notificación por cédula al síndico.

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS POR LOS ACREEDORES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
Existen diferencias entre la verificación de créditos que efectúan los acreedores residentes en la República con los acreedores residentes en el extranjero, que dice fundamentalmente relación con la notificación.
La notificación a los acreedores residentes en el extranjero es INDIVIDUAL y se realiza mediante carta aérea certificada (art. 52 nº 7).
El plazo es de 30 días y empieza a correr para cada uno de estos acreedores desde el momento de la notificación de la carta aérea certificada. Este plazo se aumenta según la tabla de emplazamiento que se expresará en cada caso (art. 52 nº 7).
Todo esto bajo apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación.
Los acreedores residentes en Chile tienen un plazo para verificar sus créditos de 30 días que se cuenta desde la publicación de la sentencia de quiebra en el DO (art. 52 nº 6 y art. 131 inciso 4º).

VALOR ACTUAL DE LOS CRÉDITOS
El art. 67 establece que en virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y exigibles respecto del fallido todas sus deudas pasivas para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus créditos más los reajustes e intereses que correspondan desde la fecha de la declaración.

La declaración de quiebra no suspende el curso de los intereses de los créditos valistas o comunes.
La exigibilidad anticipada de los créditos sólo afecta al fallido y tiene como único y exclusivo fin el que los acreedores puedan intervenir en las quiebras verificando sus créditos, para así poder ser pagados.
El art. 67 incisos 2º, 3º 4º y 5º determinan el valor actual de los créditos en moneda nacional, de acuerdo con la Ley 18.010 las obligaciones pactadas en moneda extranjera pueden ser pagaderas en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la época del pago o en la moneda estipulada.









NORMAS SOBRE EL VALOR ACTUAL DE LOS CRÉDITOS
¿Qué ocurre en los siguientes casos?
Valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, NO vencidos a la fecha de la declaración de la quiebra y que devenguen intereses: será el capital + el reajuste convenido y los intereses devengados hasta el día de la declaratoria (art. 67 inciso 2º).
Valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, NO vencidos a la fecha de la declaratoria de quiebra y que NO devenguen intereses: será el capital + el reajuste convenido hasta la fecha de la declaratoria (art. 67 inciso 2º).
Valor actual de los créditos NO reajustables en moneda nacional, NO vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen intereses: será el capital + los intereses devengados hasta el día de la declaratoria (art. 67 inciso 4º).
Valor de los créditos NO reajustables en moneda nacional, NO vencidos a la fecha de la declaración de la quiebra y que NO devenguen intereses: se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de créditos de dinero, no reajustables desde el día de la declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos (art. 67 inciso 5º).

Establece la ley que no es posible aplicar el índice de reajustabilidad o si este hubiere perdido vigencia, se aplica lo dispuesto en el art. 67 inciso 4º y se considera como si se tratara de un crédito no reajustable.
El art. 68 establece los reajustes e intereses que devengan, desde la fecha de la declaratoria de quiebra, las deudas del fallido vencidas y actualizadas de conformidad con el art. 67.
Los créditos reajustables en moneda nacional, que devenguen intereses se reajustarán y devengarán los intereses pactados en la convención.
Los créditos reajustables en moneda nacional, que NO devenguen intereses se reajustarán de acuerdo con lo pactado.
Los créditos NO reajustables en moneda nacional, que devenguen o no intereses, devengarán intereses corrientes para las operaciones de dinero no reajustables.
También la ley establece que el síndico podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
El art. 68 termina señalando que los reajustes y los intereses gozarán de iguales preferencias y privilegios que los respectivos capitales.







CRÉDITOS CON DEUDORES SOLIDARIOS
De acuerdo con las reglas del Dº Civil, art. 1515, la demanda que entabla el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por los demandados.
Como consecuencia de lo anterior, si se declara la quiebra de varios deudores solidarios, el acreedor no podría verificar el total del crédito en la quiebra de cada uno de los deudores, sino en la parte que le fuere quedando insolutos una vez pagados los demás fallidos.
La ley, sin embargo establece normas especiales tratándose de créditos con varios deudores solidarios. El acreedor por obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas fallidas podrá presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor nominal de sus créditos hasta su completo pago y participar de los dividendos que dé cada una de ellas (art. 144).
Esto significa que el acreedor puede verificar el total de sus créditos en cada quiebra, eso no implica que vaya a percibir más de lo que le deban, y si la primera quiebra es capaz de pagarle el total a que tiene derecho no puede cobrar nuevamente en las otras quiebras.
Entonces, el acreedor puede verificar su crédito en todas las quiebras de los codeudores solidarios, tiene derecho a solicitar de cada codeudor solidario el pago total de su crédito en virtud de la solidaridad. Si sucede que las quiebras son capaces de cubrir la totalidad del crédito y queda un excedente o remanente, se plantea el problema respecto al derecho de las masas para repetir entre sí.