lunes, 13 de junio de 2011

DERECHO COMERCIAL III EJECUCIÓN INDIVIDUAL DE ACREEDORES PRENDARIOS E HIPOTECARIOS


Art 146 inciso 2ª. Los acreedores prendarios e hipotecarios pueden garantizar

1479 CC garantizar el pago de las acreencias

Ejecución individual: la ejecución individual de los acreedores hipotecarios y prendarios no obstaculiza el giro provisional de la empresa ni la venta de ella

Artículos 112 115 126
Para las votaciones no se contabilizan si quieren votar en contra de la enajenación. Si hay acreedor disidente de la enajenación se le puede comprar el voto pagándole su crédito.
La norma es lógica, si se continúa el giro como podría permitírsele a los acreedores el enajenar los bienes necesarios, luego se suspende el derecho de estos acreedores para la continuidad del giro.

112 y 115 dicen, si continúa el giro
No votan si están en contra, Se les compra el voto, Los que votan a favor, no hay problema, renuncian a la ejecución mientras tanto para permitir que siga funcionando. No pierden la preferencia, ni el derecho de ejecución individual. Pierden la preferencia cuando se les compra el voto porque naturalmente se les paga el crédito.
En el caso del 115 los bienes que no se pueden realizar por ser perjudicial para el giro, entonces que pasa con la preferencia, se suspende, no se puede vender nada de la empresa. La idea de continuar el giro es que la empresa siga funcionando y la quiebra se mantiene hasta que se sobresea la quiebra hasta pagar  a todos los acreedores, luego el fundamento de la suspensión se relaciona con igualmente pagar lo adeudado. La continuación del giro se propone en base a la cartera de clientes, la progresión del negocio, etc. En base a las proyecciones de ingreso para que los acreedores estén de acuerdo con la continuación del giro

126 suspensión del derecho de los hipotecarios prendarios retencionarios para la enajenación como unidad económica
Unidad económica: establecimiento de comercio. En este caso la enajenación no les afecta, porque igualmente pueden ejecutar individualmente pero no pueden votar. Igualmente sucede en la votación de los convenios, no votarán aquellos acreedores que obstaculicen el convenio por diversas razones por el ppio de racionalidad económica, porque el pago se difiere para mejor, pero el acreedor siempre quiere el dinero ahora.

Respecto de los derechos de retención del CPC

Respecto de los acreedores retencionarios art 149. Tienen un bien que garanticen su crédito, están en la segunda categoría  en la práctica. Pueden ser pagados sin aguardar las resultas de la quiebra. El síndico igual puede exigir la cosa retenida. Al igual que lo que sucede con la  institución de la purga de la hipoteca, si nosotros no alcanzamos a pagar en hipoteca, prenda, retención, todos los créditos, garantizando o pagando previamente los de primera que no se hayan pagado con los fondos que existían, lo que se logre pagar respecto de los acreedores de segunda y de tercera, si no hay saldo para pagar esos créditos van a purgar como tales, y en saldo que no se haya pagado pasan a ser valistas, lo que se purga entonces es el privilegio o preferencia, pues fue pagado aun cuando los otros no se pagaban.
Hay retenciones establecidas para ciertos cttos

Art 87 mientras estén en camino las cosas muebles vendidas y remitidas al fallido: se tiene derecho a mantener en el poder las cosas porque se tiene la duda de que se pague por la declaración de quiebra. Esta norma suma a la categoría de los retencionarios. Cuando las cosas llegan a puerto las cosas debiesen pagar a manos del síndico, pero el vendedor tiene derecho a resolver la compraventa mientras esté en tránsito y puede retener la cosa si sostiene o mantiene la compraventa. en el primer caso se termina el ctto de compraventa, pero si se ha pagado, las mercaderías pertenecen a la quiebra.

Art 88 cuando se le vendieron las cosas a un tercero de buena fe. Como va a llegar finalmente el producto que le debió haber correspondido al fallido, pero se le vendió a un tercero que está de buena fe, y en este sentido es complejo, porque la buena fe se presume hasta la declaratoria de quiebra

Art 89 cuando las cosas están, o no en camino
Si se optó por la resolución el vendedor está obligado a reembolsar a la masa lo pagado.
¿En estos artículos quien es el fallido? El comprador, a que tiene derecho, a que se le entregue la cosa, que esté en tránsito, pero si está en quiebra la cosa pasaría a manos del síndico. Luego el vendedor. Si no tuviésemos este artículo, el vendedor a quien no se le ha pagado, que ya mandó las cosas, que la tradición ya se hizo, solo se tiene un derecho a exigir un crédito, originalmente tendría que ponerse en la fila y verificar créditos. Si le pagaron, ya se cumplió el Ctto, si no le pagaron, la ley le permite resolver el ctto antes que lleguen a destino, no pasa por la quiebra. ¿Por qué la ley permite esto? por los costos de  la devolución, como se dejó sin efecto la tradición los costos de la devolución los asume el vendedor, la ley dice, vamos a hacer como que usted nunca vendió. Normalmente en estos casos las cosas se transan muchas veces entre medio, por ello da el código otra norma para el tercero que adquirió de buena fe.

Lectura del 89 repite la misma norma del código de comercio

Art 91 el comisionista que ha pagado. Si ha pagado no es justo ponerlo a la fila de los acreedores.

Art 92 regla general. L apersona que pagó por el fallido. Con 3 requisitos para la procedencia de la retención en general.
Bienes en manos de un tercero, que eran del fallido que debieran estar en la masa, por hecho de la voluntad del fallido, anterior al pago de la obligación. Hablamos de cosa distinta al transporte, al posadero, al comisionista. Regla interesante, porque en las quiebras no hay reglas generales.

Art 93 oposición del síndico, pagando o caucionando el pago, cuando ello beneficie a la masa, o cuando tenga que enajenarse como unidad económica o se determine la continuación provisional del giro.

No equivocarse, pues, esto tiene relación con las retenciones especiales del ctto de compraventa y comisión. Los art 82 y ss hablan además de otros derechos que existen respecto del ctto de compraventa y que tienen relación con la resolución  y la reivindicación. El 82 dice que podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente en poder del fallido o de un tercero en nombre de aquel, incluso su abogado, siempre que se hayan remitido por un título no traslaticio de dominio. Cada vez que un tercero tiene bienes del fallido se van a la masa, pero tmb sucede al contrario, es decir si el fallido o alguien a su nombre tiene bienes de un tercero y no los han transferido en dominio al fallido, puede reivindicarlos (aunque la palabra no corresponde), el efecto es reivindicatorio. Hay un título de crédito que tiene un dueño, que puede acreditar el vínculo jurídico.

El 83 dice respecto de otras reivindicaciones, pueden tmb reivindicarse mientras puedan identificarse, pues si es género no se puede, las mercaderías consignadas al fallido a cualquier título no traslaticio de dominio. Si son vendidas el propietario puede reivindicar el precio o la parte de precio, aunque el dinero no se puede reivindicar en estricto rigor, cuando estamos hablando de un género como es el dinero, no podemos conceptuar la reivindicación en forma correcta. La norma permite que se recoja este dinero sin pasar por la verificación del crédito, siempre que no hubiere compensación o pago. No se entiende pagado el precio por la siguiente dación de documentos de crédito. Si hablamos que aun cuando teóricamente se hubiera producido el pago, no se entiende pagado y los documentos de pago pueden reivindicarse.

Art 84, ello no obsta a l derecho legal de retención y prenda

Art 85, art 86 el ctto de cv puede resolverse por incumplimiento, ello no es novedad. Es novedad  porque puede hacerse aun cuando haya operado la tradición. El llegaron a poder es un concepto muy amplio, ojo con la interpretación de la norma

Declaramos la quiebra, se impugna la de declaratoria, se recurre, se notifica, hay un plazo de 30 días para los acreedores dentro del territorio de la república, para proceder a la verificación de crédito, se verifica, el tribunal resuelve téngase por verificado el crédito