lunes, 13 de junio de 2011

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA

7.1 EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LOS ACREEDORES Y SUS CRÉDITOS.

7.1.1 DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS.

a) LA FIJACIÓN DE LOS CRÉDITOS. Art 66.
Con la declaratoria de quiebra se produce la fijación irrevocable del derecho de los acreedores al estado en que estaban al momento de la declaratoria. Concordante con lo anterior, los acreedores del fallido que tengan un título posterior a la declaratoria de quiebra no pueden ser considerados en ésta. Esta fijación se refiere sólo a los acreedores cuyos títulos estén representados en moneda de curso legal, porque los acreedores de género o especie distinta de dinero tienen derecho a solicitar la resolución del contrato y a cobrar los correspondientes perjuicios. Para este último efecto, tendrán que verificar sus créditos en la quiebra.

b) EL VENCIMIENTO Y EXIGIBILIDAD ANTICIPADOS DE TODOS LOS CRÉDITOS. Art 67.
Es un caso de caducidad de los plazos o aceleración de los créditos, señalada en el art. 1496. Además, la exigibilidad de los créditos sólo afecta al fallido, y no a sus codeudores, con una excepción: si el fallido fuere aceptante de una letra de cambio, girador de una letra no aceptada, o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deben pagar inmediatamente, art. 67 inciso 7.
El valor actual de los créditos, se fija por las reglas del artículo 67. Además, por el art. 68, una vez pagado el valor actual de los créditos  (capital, reajuste e intereses hasta la declaratoria), se deben pagar los intereses y reajustes convenidos hasta el día de pago.
En las obligaciones en moneda extranjera se entiende pactado un sistema de reajuste, y en las pagaderas en moneda extranjera, en cada reparto habrá que determinar el valor de la obligación en comparación con el valor actual del resto del pasivo, y deberá ser pagada en moneda extranjera.

c) COMPENSACIÓN DE LOS CRÉDITOS. Art 69

7.1.2. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE EJECUCIÓN INDIVIDUAL DE LOS ACREEDORES
Quedan sin valor, desde la declaratoria, todos los embargos y medidas precautorias que se hubieren decretado, que afecten a bienes de la quiebra. Art. 71 y 70 inc final. Excepciones.

a) ACREEDORES HIPOTECARIOS. Art 71.
Puede seguir adelante con la ejecución, pero se sigue en el proceso de la quiebra, bajo las siguientes reglas:
i) se continúa con el sindico de representante legal del fallido,
ii) se acumula al de quiebra
iii) el depositario provisional es el sindico,
iv) se abre un concurso especial para los acreedores hipotecarios;
v) si no ejerce su derecho de ejecución separada y sólo verifica el crédito, el bien puede ser realizado.

b) ACREEDORES PRENDARIOS. Art 149.
El síndico es también un depositario provisional al ser el representante del fallido. Además puede dejar en manos del síndico la realización del bien, pagándose con preferencia sobre el producto de esa realización, siempre que los acreedores de 1ª clase alcanzan a pagarse con el resto de los bienes.
Además el síndico puede exigir la entrega de la cosa, siempre que pague la deuda o deposite su valor estimativo.

c) ACREEDOR RETENCIONARIO (derecho legal de retención). Art 71 inciso 4°, 545 y 546 CPC.
Para la ejecución de los bienes retenidos se lo considerará como acreedor hipotecario o prendario si se refiere a bienes inmuebles o muebles respectivamente.

7.1.3 EFECTOS SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

7.1.4 FORMACIÓN DE LA MASA DE ACREEDORES.
Hay deudas y créditos de la masa, que se pagan antes que los otros. Además, la masa la forman todos los acreedores del fallido con créditos vigentes o existentes al momento de la declaratoria de quiebra, cualquiera fuese la naturaleza de ello, sin importar su exigibilidad, salvo los que emanan de obligaciones naturales y los que nacen después de la declaratoria.

7.1.5 ÓRGANOS DE LA MASA: LAS JUNTAS DE ACREEDORES Y EL SÍNDICO.

7.1.5.1 LA JUNTA DE ACREEDORES:
Es el órgano supremo de los bienes de la quiebras, lo que se manifiesta en que a) Puede alterar las reglas legales de enajenación del activo (art. 120 y ss.) y b) Puede impedir la enajenación del activo, optando por la continuidad de giro.

7.1.5.1.1 COMPOSICIÓN DE LAS JUNTAS: Art 101 y 102. Todos los acreedores reconocidos, que ocurre una vez que se ha publicado la resolución que decreta el cierre del período ordinario de verificación, que es de 30 días, luego hay 15 días para impugnación, y si no la hay, quedan reconocidos. Si la Junta se hace antes del cierre del período ordinario de verificación, el tribunal determinará, con audiencia del síndico, quienes tienen derecho a concurrir y votar.

7.1.5.1.2 LA PRIMERA JUNTA. Quórum especial, de al menos dos acreedores que representen por lo menos 2/3 del total del pasivo, sino hay nueva citación y se hace con los que asistan. Se hace entre 30 y 40 días después de la resolución que declara la quiebra. Arts 105 y 106.
Materias. Art 108:
a) Se oye la cuenta del síndico sobre el estado de los negocios, determinando la verdadera situación del fallido.
b) Ratificación o cambio de síndico provisional, salvo en caso de realización sumaria
c) Lugar y fecha para reuniones ordinarias.
d) Presidente y secretario. La reunión la preside.

7.1.5.1.3 JUNTAS ORDINARIAS Por lo menos una vez al mes y se trata en ellas cualquier tema. El quórum es de dos acreedores que sumen el 25% del pasivo con derecho a voto, y el quórum de acuerdos es de dos acreedores que sumen mayoría absoluta de los créditos presentes con derecho a voto.

7.1.5.1.4 JUNTAS EXTRAORDINARIAS Son citadas por el juez por aviso publicado en el Diario Oficial con al menos 7 días corridos de anticipación, ya sea solicitada por el síndico, por 2 o más acreedores que representen a lo menos ¼ del pasivo con derecho a voto, por la JO anterior.

Materias con quórum especiales de aprobación:
a) Aprobación de convenios
b) Venta de la empresa como unidad económica
c) Realización de los activos de manera distinta a la señalada en la ley
d) Remoción del SQ
e) Continuación del giro de la empresa del fallido, ya sea en forma provisional o definitiva

7.1.1.5 PROHIBICIÓN DE FRACCIONAMIENTO DE CRÉDITOS. Art 104.

7.1.1.6 LA CONTINUIDAD DEL GIRO:

a) PROVISORIA: Tiene por objeto obtener una mejor realización de los activos, o también evitar pérdidas derivadas de una paralización brusca. Esto lo decide el síndico, y no la junta. Art 27 n8.

b) DEFINITIVA: Propuesta por el síndico o por 2 o más acreedores. Si no se logra el quórum de 2/3 de los acreedores con derecho a voto, los acreedores que votaron a favor de la continuación definitiva pueden comprar los créditos de los acreedores disidentes y transformarlos en un voto favorable. La continuación definitiva del giro no suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para ejecutar sus garantías, salvo que ellos hayan votado a favor de la  continuación del giro, en cuyo caso suspenden su derecho de ejecución individual.
El acuerdo para continuar con el giro en forma definitiva, debe ser fundado y debe contener al menos:
i) La determinación del objeto y de los bienes a que se extiende la autorización,
ii) La designación de su administración, que puede corresponder al síndico y las facultades especiales que le son conferidas. Puede ser que se le otorgue facultades del giro ordinario o bien otras,
iii) El plazo de duración, que no podrá exceder de un año. Se continúa el giro por un año y puede prorrogarse por otro, pero no puede administrarla de nuevo el síndico, por lo que a los dos años debería terminar y proceder a la realización, pero puede ser que en un convenio se proponga la continuidad por un período mayor.

7.1.5.2 EL SÍNDICO.

7.1.5.2.1 FUNCIONES. Articulo 27 y 64.
7.1.5.2.2 DESIGNACIÓN: Se realiza en la sentencia declaratoria de quiebra, donde se nombra uno titular y uno suplente, en el carácter de provisionales. Si la pide un acreedor y propone un síndico, se nombra a éste. Artículos 52, 44, 25 y 24 (inhabilidades). El nombramiento se ratifica en la primera junta y ahí se decide y le exigen o no al síndico una garantía de fiel desempeño. Además debe cumplir con los requisitos de los artículos 16 y 17, o no haber incurrido en las causales de exclusión de la quiebra del artículo 22.
7.1.5.2.3 DURACIÓN: indefinida, hasta que dure el proceso. Art 32: causales de cesación o remoción del cargo.
7.1.5.2.4 RENDICIÓN DE CUENTAS. Es al final, cuando termine la realización de los activos. El artículo 109 señala cuando termina la realización sumaria y el art 130 señala cuando termina la realización normal. La rendición se efectúa en la forma indicada por los arts 29, 30 y 31.
7.1.5.2.5 RESPONSABILIDAD. Artículo 38: civil hasta culpa levísima y penal cuando se concerta para obtener una ventaja indebida de la quiebra.

7.2 EFECTOS DE LA QUIEBRA QUE SE REFIEREN AL FALLIDO.

7.2.1. EFECTOS SOBRE LA PERSONA DEL FALLIDO.
a) Inhabilidades:
b) Penas corporales si es fraudulenta o culpable.

7.2.2 EFECTOS SOBRE LOS BIENES DEL FALLIDO.

1. EL DESASIMIENTO.
El desasimiento es un efecto inmediato de la declaración de quiebra, en  virtud de la cual el fallido queda inhabilitado de administrar y disponer de los bienes afectos al concurso, facultades que pasan de pleno derecho al síndico, que lo sustituye y representa. Art 64.

a) CONSECUENCIAS:
i. El fallido no pierde el dominio de los bienes afectos al concurso; sólo se le priva del derecho de administrar y disponer de ellos. Sólo salen de su dominio cuando se realizan, por lo que puede, entre otras cosas, impetrar medidas conservativas de los bienes, en caso de negligencia del síndico.
ii. Los efectos del desasimiento se producen de pleno derecho, al declararse la quiebra.
iii. E síndico queda como administrados de los bienes del fallido afectos al concurso, a quien representa en lo referente a estos bienes.

b) DESASIMIENTO E INCAUTACIÓN: El síndico, después de la declaratoria, debe tomar posesión material de los bienes del fallido, mediante la incautación. Art 52 número 2.

c) EL SÍNDICO REPRESENTA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE AL FALLIDO EN LO RELATIVO A LOS BIENES AFECTOS A CONCURSO.

d) INOPONIBILIDAD DE LOS ACTOS DEL FALLIDO REALIZADOS DESPUÉS DE LA QUIEBRA. Actos con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado en el Conservador las inscripciones de la resolución declaratoria. Art 72.

e) BIENES QUE COMPRENDE EL DESASIMIENTO. Todos los bienes presentes del fallido, exceptuados los inembargables. En relación a los bienes futuros, sólo se comprenden los adquiridos a título gratuito. Situaciones especiales se dan cuando el deudor administra bienes de terceros, art 64 inc4.


2) EFECTOS RESPECTO A LOS ALIMENTOS DEL FALLIDO.

3) EFECTOS EN LOS ACTOS Y CONTRATOS PENDIENTES DEL FALLIDO.
La declaratoria de quiebra no es causal de resolución o terminación de los actos y contratos en que el deudor fallido sea parte y cuya ejecución esté pendiente; lo que se extrae del hecho que la LQ no prescribe eso en ningún momento, por ello hay que pactarlo mediante una condición resolutoria ordinaria.

a) ACTOS Y CONTRATOS EN QUE EL FALLIDO ES ACREEDOR El síndico los cobra.
También puede firmar una transacción con el deudor del fallido. Art 27 n 10.

b) ACTOS CONTRATOS EN LOS QUE EL FALLIDO Y SU CONTRAPARTE SON RECÍPROCAMENTE ACREEDORES Y DEUDORES.

i) Si el contrato es beneficioso para la masa, el síndico está facultado para exigir el cumplimiento del contrato.

ii) Si el contrato no es beneficioso para la masa, al contratante fallido sólo le cabrá demandar el cumplimiento forzado o pedir la resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

c) ACTOS Y CONTRATOS EN QUE EL FALLIDO ES DEUDOR.

i) Si se demanda al fallido por el cumplimiento forzado de la obligación:
- Si el fallido debe una suma de dinero, debe verificar su crédito en la quiebra.
- Si el fallido debe bienes afectos a la quiebra, el síndico no lo puede entregar.
- Si debe realizar un hecho: 1. Si no afecta los bienes de la masa, el fallido lo debe cumplir. 2 Si los afecta, no lo cumplirán y el acreedor sólo podrá demandar su  cumplimiento por equivalencia.

ii) Si se demanda al fallido la resolución del contrato: si se podría hacer respecto de una obligación que se encuentre pendiente.

iii) Si se demanda al fallido por indemnización de perjuicios. Art 70 inc4 lo permite para obligaciones de hacer, pero se ha hecho extensiva como norma general. Al ser declaratoria, puede cobrarlo a la masa.

d) SITUACIÓN DE LOS JUICIOS YA INICIADOS AL MOMENTO DE LA QUIEBRA. Se siguen tramitando ante el juez de la quiebra, y el síndico está obligado a cumplir lo que se resuelva en ellos. Art 70.

4) EFECTOS DE LA QUIEBRA EN CIERTOS CONTRATOS.

a) COMPRAVENTA.

i) Fallido comprador. Art. 86, dice que podrá resolverse cuando el comprador fallido no cumpla con su obligación de pagar el precio, excepto cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a su poder.

ii) Situación de los bienes muebles en tránsito. Art 87 y 89. Si todavía están en tránsito, el vendedor puede dejar sin efecto la tradición y recuperar la posesión de los muebles y pedir la resolución de la compraventa. Ahora bien, si las cosas en tránsito han sido vendidas por el fallido, mientras estaban en camino, a un tercero de  buena fe, mediante la transferencia de la factura, conocimiento o carta de porte, el art. 88 priva al vendedor de los derechos que le otorgaba en el 87, y sólo le otorga acción para subrogar al fallido contra el nuevo comprador, cobrándole el precio, si éste no hubiese sido cubierto antes de la declaratoria de quiebra.

iii) Derecho del síndico a oponerse a la resolución o retención. Art. 93, el síndico puede oponerse a la retención o enervar la acción resolutoria y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago de las mismas.

b) ARRENDAMIENTO.

i) Si el fallido es arrendador: Se aplican las reglas generales.

ii) Si es arrendatario. Los acreedores pueden subrogarse en los derechos del fallido y seguir pagando, para luego pagarse con la quiebra, si le conviene. Asimismo, durante los 30 días siguientes a la declaratoria, el arrendador no puede perseguir, por arriendos vencidos, la realización de los bienes muebles que el deudor fallido destine para la explotación de su negocio. Art 71. es una excepción al derecho legal de retención del artículo 1942.

c) EL MANDATO.
El mandato termina por la declaración de quiebra o insolvencia del mandante o mandatario. Art 2163 n°6. El art 83 faculta para reivindicar las mercaderías  consignadas al fallido a título de comisión de venta, depósito, o cualquier otro que no transfiera el dominio. Tb art 87.