martes, 14 de junio de 2011

LA ACUMULACIÓN DE JUICIOS

Consagrado en el artículo 70. Este efecto hace excepción al principio de la radicación dando lugar a la llamada "competencia atractiva".  Requisitos:
1.-            Tiene que tratarse de juicios. Se acumulan contiendas no asuntos no contenciosos.
2.-            Que los juicios estén pendientes.
3.-            Que el fallido sea demandado.
4.-            Que los juicios se tramiten ante tribunal ordinario.
5.-            Que los juicios puedan afectar bienes de la masa.
Excepciones a la acumulación de juicios en la quiebra.
1.-            Juicios posesorios;
2.-            Juicios de desahucio;
3.-            Juicios de terminación inmediata de contrato de arrendamiento.
4.-            Juicios que actualmente estuvieren conociendo jueces árbitros.
5.-            Juicios que según la ley deban someterse a compromiso.
6.-            Juicios de menores.
7.-            Juicios de cobro de impuestos, art. 186 Código Tributario.
8.-            Juicios del Trabajo. Antes de que la Ley 18.150 creara los tribunales del trabajo, la jurisprudencia había decidido que debían acumularse.

Diferencias Acumulación De Juicios Acumulación De Autos.
1.- La acumulación de juicios es un efecto inmediato de la declaratoria de quiebra, que pretende que en un juicio universal y único se liquide el patrimonio del deudor. Por esto se dice que la quiebra tiene competencia atractiva, artículos 52 Nº 4 y 70.
La acumulación de autos, en cambio, es un incidente especial que contempla el Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar cuando las partes lo hacen valer con el objeto de hacer aplicable el principio de la economía procesal.

2.- La acumulación de juicios se produce de pleno derecho.
La acumulación de autos opera a petición de parte.

3.- La acumulación de juicios procede respecto de cualquiera clase de juicios, cualesquiera sean los sujetos, jurisdicción o instancia en que se encuentren.
La acumulación de autos tiene por finalidad resolver, en la misma instancia, asuntos de igual naturaleza que se encuentren en la misma instancia y sometidos a igual procedimiento.

Continuación del procedimiento en los juicios acumulados. Hay que distinguir:
Procedimientos declarativos. Se siguen tramitando ante el juez que conoce de la quiebra con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
La frase que hace referencia a la naturaleza del procedimiento es una alusión a los juicios del trabajo, cuando se acumulaban.
Con la sentencia declarativa se debe verificar en la quiebra y el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en la forma que corresponda. Art 70 inc. 3º, parte final.
Juicios ejecutivos. Se debe subdistinguir. a) Juicios ejecutivos de obligaciones de dar; b) Juicios ejecutivos de obligaciones de hacer.
a) Respecto de los juicios ejecutivos por obligaciones de dar se distingue:
a.1. Si se han opuesto excepciones, éstas se seguirán tramitando con el síndico hasta que se dicte sentencia de término. Se tramitan ante el juez de la quiebra y una sentencia favorable al acreedor implica verificación.
a.2. Si no se han opuesto excepciones, se paralizará el juicio ejecutivo en el estado en que se encuentre y los acreedores usarán de su derecho en la forma que establece la ley.
Recordemos que si no se oponen excepciones al juicio ejecutivo el mandamiento hace las veces de sentencia definitiva y en su virtud se sigue adelante la ejecución, la que como vimos se suspende con la sentencia de quiebra. Por esto los juicios se paralizan y los acreedores deben verificar en la quiebra.
b) Respecto de los juicios ejecutivos por obligaciones de hacer se distingue:
b.1. Si existen fondos depositados para el objeto, continúa su tramitación hasta la total inversión de dichos fondos o hasta la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
b.2. Si no existen fondos depositados, sólo podrá el acreedor iniciar o continuar sus gestiones para que se declare perjuicios Obtenida la sentencia debe verificar su crédito.

Situación De Los Embargos Y Medidas Precautorias.
Art. 70 inc. final, quedan sin efecto desde que se declare la quiebra siempre que se refieran a bienes que sin aguardar el resultado de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o ingresar a ella.