martes, 14 de junio de 2011

LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR INDIVIDUALMENTE AL FALLIDO

 Contemplado en el artículo 71. La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido.

Alcance: Desde que se declara la quiebra no se pueden entablar acciones ejecutivas, ejecuciones individuales por parte de los acreedores y los juicios ya iniciados se acumulan al juicio de quiebras.
Se refiere sólo al juicio ejecutivo, de manera que se puede iniciar libremente los juicios declarativos que correspondan contra el fallido, por ejemplo juicio ordinario o sumario; una vez preparada la ejecución esta sólo se puede hacer efectiva en el juicio de quiebra. Si estos nuevos juicios declarativos afectan los bienes del concurso se sustanciarán ante el juez de la quiebra. Art. 70 inc. 1º y 3º.

Excepción: El mismo inciso primero del artículo 71 contiene una excepción en favor de los acreedores prendarios e hipotecarios, señalando que éstos podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.
El fundamento de esta excepción radica en premiar a estos acreedores que fueron más previsores al asegurar sus créditos.
Como toda excepción debe interpretarse restrictivamente, en el sentido que sólo se aplica a los acreedores hipotecarios y prendarios y a los retencionarios, pues el Código de Procedimiento Civil, art. 546, los equipara a los prendarios e hipotecarios.

Situación De Los Acreedores Prendarios, Hipotecarios Y Retencionarios En El Juicio De Quiebra.
Para entender en definitiva esta excepción debemos referirnos a las distintas etapas en que puede encontrarse un crédito en la quiebra.
En la primera etapa, esto es verificación del crédito y alegación de preferencias, todos los créditos son iguales, conforme se desprende claramente del artículo 131, todos los acreedores, sin excepción alguna deben verificar. En la etapa siguiente, del reconocimiento, también se equiparan, pues conforme el inciso tercero del artículo 143 sólo los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos podrán participar en las distribuciones que haga el síndico. Es en la etapa de la realización de los bienes que aparecen las diferencias, pues estos bienes afectos a la seguridad de estos créditos se apartan de la regla general en esta materia, en el sentido que las gestiones destinadas a realizarlos quedan entregadas por la ley a los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios. (excepción art. 126)
El pago del producto de la realización de estos bienes tampoco se hace directamente a estos acreedores, sino que la ley requiere que estén cubiertos los acreedores de mejor derecho. Aparece claro de los artículos 149 y 150. ARTICULO 149° Los acreedores de la segunda clase, incluidos los que gocen del derecho de retención judicialmente declarado, podrán ser pagados sin aguardar las resultas de la quiebra, siempre que se asegure lo necesario para pagar los créditos de la primera clase si los demás bienes de la masa no parecieren suficientes para satisfacerlos.  Con tal objeto, dichos acreedores podrán iniciar, ante el tribunal que conozca de la quiebra, los procedimientos que correspondan, o continuar ante él los ya iniciados en otros juzgados si prefirieren no dejar en manos del síndico la realización de los bienes gravados. El síndico podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectivo el privilegio. ARTICULO 150° Los acreedores de la tercera clase se pagarán en la forma que determinan los artículos 2.477°, 2.478°, 2.749° y 2.480° del Código Civil. Los concursos especiales de hipotecarios que se formen sin declaración de quiebra se regirán por las disposiciones del Código Civil y del Procedimiento Civil. Si el producto de la realización de estos bienes no diere lo suficiente para satisfacer a estos acreedores privilegiados de segunda o tercera clase, por el exceso concurrirán como valistas.

Norma Especial Del Acreedor Retencionario.
Def. Meza Barros: El derecho legal de retención "es la facultad concedida por la ley al detentador de una cosa que debe entregar o restituir, para rehusar legítimamente la entrega o restitución y conservar la cosa, mientras no se le satisface de un crédito que tiene relacionado con ella".
El artículo 71 inciso cuarto contiene una norma un tanto confusa al señalar que "cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención en los casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito".
Esta norma parece establecer un derecho de preferencia absoluta en favor del acreedor retencionario, incluso superior a los de primera clase. Pero no es así. A los retencionarios, como vimos se les aplican las reglas de los hipotecarios o prendarios según corresponda, por lo que no podrían sustraerse del pago o aseguramiento preferente de los de primera clase.
Esta norma interpretada como señalamos, está sin duda inspirada en la razón que este derecho legal de retención a diferencia de la hipoteca y prenda no otorga al acreedor retencionario el derecho de persecución a terceros, por lo que la ley le permite conservar la cosa en su poder para los efectos de su realización.
La segunda parte del inciso cuarto no es novedosa, pues como se trata de un juicio declarativo, ya vimos que puede iniciarse no obstante la declaratoria de quiebra.