martes, 14 de junio de 2011

LA EXIGIBILIDAD ANTICIPADA DE TODAS LAS OBLIGACIONES DEL FALLIDO.

El artículo 67 de la Ley de Quiebras señala que en virtud de la declaratoria de quiebra quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas. Al momento de la declaración de quiebra el fallido puede tener deudas vencidas y deudas por vencer. Este efecto es muy importante y necesario, pues sino habría que practicar distintas liquidaciones de créditos durante la quiebra, a medida que los créditos fueren venciendo. Además, sin este efecto, sólo podrían concurrir los acreedores de crédito vencido, pudiendo llegar los otros demasiado tarde. Esta norma concuerda con el artículo 1496 Nº 1 del Código Civil, que dispone la caducidad del plazo para el caso de insolvencia del deudor. Este efecto de la declaratoria importa una exigibilidad anticipada, pero de alcance restringido, en el sentido que sólo debe entenderse en relación con el fallido y no respecto de sus co deudores o fiadores, a quienes no puede responsabilizarse de su cesación de pagos.
Excepciones: Esta norma del inciso primero del artículo 67 tiene 3 excepciones en el mismo artículo, en su inciso final, que se relacionan con los artículos 79 inciso segundo y 81 Nº1 de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés, que son las siguientes:
                             Quiebra del aceptante de una letra de cambio;
                             Quiebra del librador de una letra no aceptada; y
                             Quiebra del suscriptor de un pagaré.

En el primer  caso, recordemos que la letra de cambio contiene una prestación que consiste en pagar una suma de dinero determinada o determinable en una época que en ella se establece.
Antes de que la letra de cambio venza, el aceptante es declarado en quiebra. Desde que aceptó la letra se transformó en el primer obligado al pago. Al ser declarado en quiebra es imposible que pague al acreedor o portador. En este caso la ley permite al portador que proteste la letra sin esperar el vencimiento y así se producirá la responsabilidad por garantía que tiene el librador, los endosantes y los avalistas de ambos.

En el segundo caso, el librador es quien crea una letra de cambio, quien promete un hecho ajeno, esto es, promete que otra persona aceptará y pagará la letra. Pendiente de aceptación de la letra de cambio, quiebra el librador; en este caso la ley dice que esta exigibilidad anticipada permite protestar la letra y si existen endosantes y/o avalistas del librador o de los endosantes se puede dirigir en contra de ellos.

En el tercer caso, recordemos que el pagaré es una confesión de deuda, que una persona se compromete pagar a una persona determinada a la fecha del documento. No requiere aceptación. El obligado a pagarlo es el suscriptor del pagaré; y si es declarado en quiebra, el portador puede protestar anticipadamente el documento y lo puede hacer exigible en contra de quien los garantice como pueden ser los endosantes traslaticios de dominio y los avalistas.
La exigibilidad anticipada, en estos casos, no sólo afecta al fallido sino que alcanza a quienes han garantizado estos documentos.

En resumen:  En estos tres casos el acreedor se puede "salir" de la quiebra y se puede dirigir en contra de otros que no son el quebrado, teniendo así patrimonios sanos donde hacer valer sus créditos.
Qué sentido tiene este efecto. Permite cumplir con la par condictio creditorum. La declaración de quiebra hace exigibles anticipadamente las obligaciones del quebrado, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra, a cobrar sus dividendos, por el valor actual de los créditos, más intereses y reajustes, en su caso.
Qué significa el valor actual de los créditos.   En términos muy sencillos es el valor que tienen los créditos al momento de la declaratoria de quiebra. Esta determinación es sencilla respecto de los créditos vencidos, pero se complica respecto de los cuyo vencimiento se anticipa. Para determinar este valor antiguamente se distinguía entre créditos no vencidos que devengaban interés y créditos no vencidos que no devengaban interés. Actualmente en el artículo 67 se distinguen cuatro categorías de créditos no vencidos en moneda nacional, para determinar su valor actual:
                             Créditos reajustables con intereses.
                             Créditos reajustables sin intereses.
                             Créditos no reajustables con intereses.
                             Créditos no reajustables sin intereses.
Para el primer caso el valor actual será el capital más el reajuste convenido y más los interese devengados hasta el día de la declaratoria de quiebra.
Para el segundo caso será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de la declaratoria.
Para el tercer caso será el capital nominal más los intereses devengados hasta el día de la declaratoria.
Para el cuarto caso el valor actual se determina descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde el día de la declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos.
Para entender esta norma se debe relacionar con el Nº 3 del artículo 68, que señala que éste tipo de crédito devengará intereses corrientes para operaciones de crédito no reajustable desde el día de la declaratoria. Esta fórmula permite que si el crédito se pagara el día exacto del vencimiento el acreedor recibiría el valor nominal conforme lo pactado. Determinado el valor actual de las cuatro categorías de créditos éstos se pueden verificar, lo que se relaciona, como vimos, con el artículo 68 en el sentido que hasta el día del pago ganan reajustes e intereses. Son dos cosas distintas y no se debe confundir actualizar los créditos para los efectos de su verificación con que después de la declaratoria y hasta el día del pago sigan devengando reajustes e intereses.