martes, 14 de junio de 2011

FIJACIÓN IRREVOCABLE DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES Y REAJUSTES E INTERESES.

Con la ley 18.175 desaparece el alcance absoluto que tenía este efecto de la declaratoria de quiebra que se llamaba suspensión del curso de los intereses.
La nueva ley, para el tratamiento de las deudas del fallido, contraídas en moneda nacional, establece cuatro tipos de créditos, en el artículo 67, que son:
                             Créditos reajustables con intereses.
                             Créditos reajustables sin intereses.
                             Créditos no reajustables con intereses.
                             Créditos no reajustables sin intereses.
En el artículo 68 señala su tratamiento:
El efecto de la fijación irrevocable de los derechos de los acreedores una vez  declarada la quiebra, no es absoluto, porque desde la declaratoria de quiebra las deudas del fallido se reajustarán y/o devengarán intereses según lo pactado o lo señalado por la ley. Esto que pareciera atentar contra la par condictio creditorum no es así, porque el acreedor que fue más diligente que otros al pactar intereses y/o reajustes debe ser respetado.
El artículo 68 coincidiendo con el artículo 2491 del Código Civil dispone que los intereses corren desde el día de la declaratoria de quiebra hasta el pago efectivo.
El cambio entre la antigua y la actual legislación significó la aplicación del criterio económico en el derecho de quiebras. Implica reconocer los efectos de la inflación en la legislación concursal.