martes, 14 de junio de 2011

EL DESASIMIENTO

R. Sandoval, efecto inmediato de la declaratoria de quiebra, en virtud del cual el fallido queda inhibido de la administración y disposición de sus bienes afectos a concurso y mientras éste no ha concluido por convenio o sobreseimiento.
Raúl Varela Varela: "El desasimiento es una especie de embargo general que paraliza los poderes de disposición y goce  que el fallido tenía antes de la quiebra, como atributos de su dominio, para entregarlos a los acreedores para que se paguen de sus créditos", coincide con esta doctrina Puga Vial.
Sea que se trate de una inhibición temporal del fallido o un embargo general, lo importante es que el fallido es privado de la administración de sus bienes la que pasa de pleno derecho al síndico y además, es privado de la facultad de disponer de ellos y de sus frutos, la que pasa a los acreedores. Es uno de los efectos más importantes de la declaratoria de quiebra, pues a través de él se puede llevar a efecto el objeto del juicio de quiebras definido en al artículo primero, cual es, "realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica a fin de proveer al pago de sus deudas". El efecto inmediato del desasimiento se produce desde que se pronuncia la sentencia declaratoria de quiebra, sin que medie notificación a las partes. A este respecto, cito un fallo de la Corte Suprema, Gaceta Jurídica, 1984, Nº51, p.41, "El desasimiento de los bienes del fallido es un efecto que se produce de pleno derecho, de inmediato, de tal manera que la sentencia que declara la quiebra, en cuanto a su notificación, constituye uno de los casos expresamente exceptuados por la ley de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y produce los efectos inmediatos ya indicados o aún retroactivos en otros, antes de su notificación".              La doctrina y la jurisprudencia justifican esta excepción a las reglas generales diciendo que solo así se asegura su eficacia. Sólo hay un fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia que ha dicho que el desasimiento requiere de notificación.  

El Desasimiento Tiene Dos Grandes Aspectos: Un Aspecto Material Y Un Aspecto Jurídico.
El aspecto material se ve reflejado principalmente en la incautación e inventario que tratan los artículos 94 y siguientes y comprende el desapoderamiento de los bienes, el cierre de establecimientos, la aposición de sellos, la entrega de bienes por terceros al síndico, etc...
El aspecto jurídico, se traduce principalmente en la pérdida del derecho de administrar y disponer de sus bienes.
Se refiere sólo a las facultades de administrar y disponer de ellos, no implica una pérdida de dominio. Lo dice expresamente el artículo 64 inciso segundo "el desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de diponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos". Es decir, además, este efecto dura hasta que los acreedores se hayan pagado de sus créditos.
Coincide con esta norma el artículo 168 que señala que si el producto de los bienes realizados en la quiebra diera lo suficiente para pagar las deudas se hará entrega al deudor de los bienes sobrantes, de sus libros y papeles y del remanente, si lo hubiere.
Este aspecto jurídico o pérdida del derecho a administrar y disponer comprende dos grupos de actos:
A) Actos extrajudiciales; y B) Actos judiciales.

A) Actos extrajudiciales.
Significa que el fallido no puede disponer de sus bienes ni de sus frutos, salvo aquellos inembargables. La facultad de administrarlos pasa de pleno derecho al síndico quien debe ejercerla de acuerdo con la ley concursal, esto quiere decir, que no debe ejercer esta administración como un mandatario sino que tiene la finalidad de incrementar los bienes, para después pagar con su producto a los acreedores.

Qué pasa si el fallido dispone de sus bienes luego de dictada la sentencia declaratoria de quiebra.
El artículo 2467 del Código Civil señala que "son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores". Coincidía con esta norma el antiguo artículo 69 de la Ley 4558, que declaraba nulos y sin ningún valor los actos y contratos  que el fallido ejecute o celebre después de la declaratoria de quiebra, con relación a los bienes de la masa. Esta sanción fue cambiada por la nueva ley de quiebras que en su artículo 72 establece la nueva doctrina en el sentido que son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa.      Actualmente, entonces, la sanción no es la nulidad sino la inoponibilidad, sin embargo no se señala respecto de quién son inoponibles. Se ha entendido que está establecida en favor de la masa de acreedores.       Debe ser pedida por el síndico en representación de la masa, lo cual representa un adelanto en relación con la nulidad absoluta que puede ser pedida por quien tenga interés en ella; además la inoponibilidad sólo puede invocarse mientras dure la quiebra, en cambio la nulidad puede invocarse mientras no prescriban sus acciones incluso después de terminado el desasimiento.

Bienes comprendidos en el desasimiento. Se distinguen tres categorías de bienes:

a) Bienes presentes. Son bienes presentes los que pertenezcan al fallido a cualquier título por haber ingresado a su patrimonio.
Quedan comprendidos en la categoría de bienes presentes los que perteneciendo al deudor se encuentran en poder de un tercero.
El momento para determinar los bienes presentes es el de la declaratoria de quiebra. Art. 64 inc. 1º.
b) Bienes que el fallido tenga en usufructo legal. Conforme al régimen matrimonial y al de la patria potestad una persona puede tener en usufructo legal bienes de su mujer o de su hijo no emancipado, y esa persona puede ser declarado en quiebra.

El artículo 64 inciso 4º dispone que la administración de esos bienes la conserva el fallido, pero esta administración queda sometida a la intervención del síndico, quien cuidará de que los frutos líquidos que produzcan esos bienes ingresen a la masa, una vez deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
Además de deducir de los bienes bajo esta administración e intervención las cargas legales y convencionales que los graven, la ley autoriza a la persona a pedir en base a estos bienes, una pensión alimenticia, que es incompatible con el derecho de alimentos que vimos anteriormente.
El fallido puede elegir entre el derecho de alimentos del artículo 60 o pedir esta pensión con cargo a los bienes que tiene en usufructo. Esta pensión tiene la ventaja de que se trata de alimentos congruos, en cambio la del artículo 60 son alimentos necesarios. Además la pensión del artículo 64 es independiente de que el fallido haya solicitado o no su propia quiebra.

c) Bienes futuros. Estos pueden ser:
Adquiridos a título gratuito, Artículo 65 inciso primero, por ejemplo, herencia, donación, después de la declaratoria de quiebra, ingresan a la masa del concurso. Es una aplicación del principio "lo que fácil viene fácil se va".
Ingresan a la masa, pero no se extinguen sus cargas ni los derechos de los acreedores hereditarios.
Adquiridos a título oneroso, estos quedan en poder del fallido, pero los acreedores pueden pedir que la administración se someta a intervención del síndico para que el producto líquido de ellos ingrese a la masa. Art. 65 inc. 2.

Bienes no comprendidos en el desasimiento.
Dos grupos de bienes no entran a la masa:
             Los bienes inembargables,
             Los bienes ajenos, que pueden ser objeto de una acción reivindicatoria o incidental en caso que el síndico por error los incaute.

B) Actos judiciales.
En el plano judicial el desasimiento significa que una vez declarado en quiebra el fallido se produciría una sustitución procesal, quedaría reemplazado el fallido por el síndico, quien lo sustituye procesalmente, ya que el fallido no puede actuar ni como demandado ni como demandante.
Respecto del fallido no constituye una incapacidad como sostienen algunos, pues éstas están creadas en favor de ciertas personas y en esta caso no favorece al deudor, además los incapaces siempre deben actuar representados por una tercera persona y el fallido en ciertos casos puede actuar por si mismo sin necesidad de autorización por parte del síndico.

Alcance:  El artículo 64 incisos 3º y 5º señala el alcance del desasimiento en el plano judicial, es decir, que sólo afecta lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra. En todos estos el fallido puede actuar como coadyuvante.

Entonces el desasimiento en el orden judicial no alcanza lo siguiente:
1.- Si el fallido fuera objeto de una acción judicial en relación con bienes no comprendidos en la masa, deben entenderse directamente contra el fallido.
2.- El fallido conserva capacidad para comparecer en juicio si se trata de derechos personalísimos por ejemplo el reconocimiento de un hijo, impugnación de la paternidad, nulidad de matrimonio, etc...Art. 64 inc. 3. Sin embargo, según el inciso final, del art. 64 el síndico podrá actuar como coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el fallido sea demandado o demandante.
Las acciones destinadas a perseguir la responsabilidad criminal son personalísimas. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque es una diligencia preliminar en un juicio criminal, por lo que no hay impedimento para notificar el protesto al fallido en persona. Si se quisiera intentar la vía ejecutiva, ello no es posible, pues se suspende el derecho de ejecutar individualmente al fallido.
Existe un fallo disidente de la Corte Suprema que señala que "no puede hacerse al fallido la notificación del protesto de un cheque con el objeto de obligarlo a consignar fondos, porque está legalmente impedido de hacer el pago". Gaceta, 1947, tomo II, p. 94.
3.- El fallido puede actuar en caso de administración negligente del síndico, pudiendo ejecutar todos los actos conservatorios de sus bienes, como por ejemplo la interrupción de la prescripción.

Diferencias entre el embargo y el desasimiento.
1.- El embargo recae sobre bienes singulares, determinados individualmente. El desasimiento, en cambio, recae sobre una universalidad jurídica, sobre un conjunto de bienes.
Por esto no se necesita que un ministro de fe individualice los bienes para formalizarlo.
2.- La ley permite el reembargo de los bienes, pero no podrían los bienes caer en otro desasimiento, por su carácter universal.
3.- En el embargo la facultad de disposición corresponde al órgano jurisdiccional, al tribunal; y el uso y goce se traducen en la administración del bien singular por el depositario.
En el desasimiento la facultad de disposición la detenta la masa de acreedores, organizados en junta; y el uso y goce se traducen en la administración del síndico.
4.- La sanción por la enajenación de los bienes embargados es la nulidad absoluta por objeto ilícito, art. 1464 Nº 3 del Código Civil.
La sanción por la enajenación de los bienes desapoderados es la inoponibilidad.
Durante la vigencia de la Ley 4.558 este efecto importaba dos tipos de consecuencias que se producían desde el día anterior a la declaratoria de quiebra:
1º Se suspendía el curso de los intereses; y 2º No podían compensarse las deudas del fallido con los acreedores.
El primer alcance no se mantuvo, pues hoy los créditos siguen devengando intereses. El segundo aspecto se conservó en la legislación actual.

En relación con la COMPENSACIÓN debemos aplicar los artículos 1655 del Código Civil y 69 de la Ley de Quiebras.
Regla general: Art. 69. Una compensación que se produce después de declarada la quiebra carece de validez y es inoponible a la masa. Permitirla atenta contra la par condictio creditorum.
Sin embargo, esta norma admite dos excepciones:
1.-  Son válidas las compensaciones que operan después de declarada la quiebra cuando tienen por objeto compensar obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato.
Son obligaciones conexas aquellas que están vinculadas con otras obligaciones dentro de un mismo contrato, por ejemplo una compañía de seguros debe al fallido una indemnización de un seguro de incendio y el fallido debe una cuota de la prima, se dice que la compañía puede compensar el valor de la prima insoluta con la indemnización y, como la compensación opera hasta concurrencia de los créditos, la compañía de seguros debe pagar la diferencia.
2.- Cuando se trata de compensar obligaciones derivadas de una misma negociación.
Negociación u operación no es un término jurídico, sino más bien económico, pero el derecho entiende por tal "una serie de actos jurídicos vinculados entre sí que se crean para satisfacer una necesidad común", por ejemplo una boleta bancaria de garantía, el tomador ha pedido dinero al banco para caucionar una obligación  de hacer. El banco le debe el depósito al tomador de la boleta bancaria de garantía y el tomador le debe al banco el mutuo en virtud del cual pudo tomar la boleta bancaria, son obligaciones que se han generado en forma distinta, pero son actos jurídicos relacionados entre sí y, no obstante la declaración de quiebra del tomador, podrían compensarse las obligaciones, luego el banco no tiene porqué devolver el monto del depósito que coincide con el de la boleta y se liquidan sólo los intereses.
El artículo 77 inciso segundo se refiere a la ineficacia de las compensaciones que hubieran operado antes de la declaración de quiebra, pero desde de la fecha de cesación de pagos. Sanciona con inoponobilidad las compensaciones que cumplan con los requisitos que señala.
En resumen: Después de la declaratoria de quiebra las compensaciones no son válidas, salvo las excepciones vistas.
Antes de la declaratoria de quiebra son válidas salvo la excepción señalada.