martes, 14 de junio de 2011

EL DERECHO A PEDIR ALIMENTOS.

Tratado en el artículo 60 de la ley. Tiene por objeto asegurar la subsistencia del fallido y su familia durante la tramitación del juicio de quiebras, ya que pierde la administración de sus bienes.                Para algunos este no sería un efecto de la declaratoria de quiebra sino un premio al deudor de buena fe.               Para estudiar la procedencia de este derecho debemos distinguir:
©       Deudor comprendido en el artículo 41, sólo tendrá derecho a alimentos si hubiere solicitado su propia quiebra.
©       Deudor no comprendido en el artículo 41, siempre tendrá derecho de alimentos.
Norma común: Art. 60 inc. 2. La obligación de dar alimentos se suspenderá si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral, y cesará si es condenado en definitiva por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466° del Código Penal.  Este derecho se suspende si el fallido fuere sometido a proceso por quiebra culpable o fraudulenta o por uno de los delitos del artículo 466 del Código penal y cesa en el caso que en definitiva sea condenado por uno de ellos.
Tramitación: Se tramita como incidente (art. 5). ARTICULO 5° Toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra o en materia de convenios se tramitará como incidente a menos que la ley señale un procedimiento diverso.
 Se solicita por el fallido, la solicitud se notifica por cédula o personalmente al síndico y por avisos a los acreedores.
Se dispuso audiencia de los acreedores, pues estos podrían oponerse a la solicitud de alimentos justificando que no son necesarios y al síndico que es quien mejor conoce la situación económica del deudor.
Luego resuelve el juez que es quien determina el monto de los alimentos.
Estos alimentos se pagan a costa de la masa de la quiebra.