martes, 14 de junio de 2011

PROCEDIMIENTOS EN LAS QUIEBRAS

9.1 LA DETERMINACIÓN DEL ACTIVO.

9.1.1 NORMAS PARA DETERMINAR EL ACTIVO DE HECHO.

i. MEDIOS PARA QUE EL SÍNDICO PUEDA TENER UN CONOCIMIENTO EXACTO DE DICHO ACTIVO: Arts 42 Nº 1 y 2. También atribuciones del síndico para averiguar del fallido mismo, de su correspondencia y libros, cuál es su activo (art. 27 Nº 3, 4 y 5).

ii. OBLIGACIÓN DEL SÍNDICO DE TOMAR LA POSESIÓN MATERIAL DEL ACTIVO, MEDIANTE LA INCAUTACIÓN.

iii. DISPOSICIÓN DE SANCIONES PENALES, tendientes a resguardar la eficacia de las materias anteriores.

9.1.2 LA INCAUTACIÓN. Art 52 n°2 y art 94.

a) La incautación sólo debe comprender los bienes que a la fecha de la quiebra se encontraban en poder o bajo la administración del fallido. Respecto de los bienes que el síndico considera que pertenecen al fallido y que se encuentran en poder de terceros:

i. Bienes que al tiempo de la quiebra se encontraban en poder del fallido, pero que posteriormente los poseen terceros, sea o no con la complicidad del fallido. Los incauta con ayuda de la fuerza pública.

ii. Bienes del fallido que se encuentran en poder de terceros que reconocen el dominio del fallido. Si no gozan del derecho legal de retención el síndico puede incautar respetando la situación jurídica en que el tercero funde su posesión.

iii. Bienes del fallido que se encuentran en poder de terceros desde antes de la quiebra, que no reconocen el dominio del fallido. El síndico debe iniciar las acciones judiciales del caso tendientes a obtener la restitución, pero no puede incautarlos.

b) La incautación debe comprender todos los bienes que se encontraban en posesión del fallido al momento de la quiebra, aun cuando entre ellos existan bienes excluidos legalmente del concurso o pertenecientes a terceros.

c) Sólo procede respecto de bienes que por su naturaleza son susceptibles de ocuparse materialmente, como los corporales muebles o inmuebles.

d) Es una función meramente administrativa del síndico, y por lo tanto puede ser dejada sin efecto total o parcialmente, por el propio síndico.

e) No es un trámite obligatorio en la realización de bienes.

9.1.3 DETERMINACIÓN DEL ACTIVO DE DERECHO.
Además del otorgamiento de las acciones de integración o recuperación de patrimonio, hay otros dos procedimientos: la confección de inventario y las acciones que se otorgan a terceros, que se denominan acciones o derechos de separación de bienes.

a) LA FACCIÓN DE INVENTARIO. art. 94 Nº 2
El síndico debe hacerlo, a más tardar, el segundo día hábil desde que acepta el cargo, en presencia del secretario, de un notario u otro ministro de fe designado por el tribunal. Si aparecieran nuevos bienes, se debe proceder de la misma forma, y el fallido o los acreedores que tengan observaciones, las deben formular dentro de 15 días (art. 98).
El inventario debe contener todos los bienes del fallido afectos al procedimiento concursal.
Las objeciones de fallido y acreedores deben versar necesariamente sobre:

©        Omisión de algún bien del fallido no comprendido en el inventario, pidiendo que éste se complete con los que se consideran que deben corresponderle

©        Exclusión de aquellos bienes del fallido, incluidos en el inventario, que legalmente no están afectos a la quiebra.

©        Exclusión de bienes incluidos en el inventario, por no pertenecer al fallido.

c) LAS ACCIONES DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIO.
Se ejercen por terceros si han incluido bienes su propiedad en el inventario y tienen por objeto excluir del activo de la quiebra ciertos bienes que no deben quedar afectos a concurso. Se prescriben casos particulares de separación de bienes, con excepción del art. 85, que trata a la acción reivindicatoria, que se rige por el derecho común. Los dos casos particulares son los siguientes:

(i) REIVINDICACIÓN DE EFECTOS DE COMERCIO (art. 82): Pueden ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento no pagado existente al tiempo de la declaratoria en poder del fallido o un tercero que lo conserve al nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido por un título no traslaticio de dominio. En este caso no procedería el art. 898 CC, donde se reivindica el valor de la enajenación.

(ii) REIVINDICACIÓN DE MERCADERÍAS (art. 83). Pueden ser reivindicadas, en todo o parte, mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al fallido a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro título que no transfiera el dominio.
Respecto del ejercicio de sus acciones revisar

9.2 DETERMINACIÓN DEL PASIVO.

9.2.1 VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS Y ALEGACIÓN DE PREFERENCIAS.

a) QUIENES VERIFICAN: todos los acreedores. art 143 inciso final.

b) Plazo para verificar: art 131.
La verificación ordinaria debe realizarse dentro de 30 días contados desde la fecha de notificación de la sentencia que declara la quiebra. Los acreedores que se hallen fuera del país tiene, además, el aumento que establece la tabla de emplazamientos. Este plazo no es fatal, pues el art. 136 exige que el tribunal lo declare cerrado y notifique por aviso. Después de este plazo solo puede verificar extraordinariamente, y le pagarán mientras haya fondos por repartir y para participar en los dividendos futuros (art. 140), además de ser más onerosa, al notificarse por aviso y por cédula a costa del verificante.

c) FORMALIDADES DE LA VERIFICACIÓN. Art 133. Ver.
- Presentación de un escrito dirigido al juez de la quiebra, en que se indiquen el crédito en capital e intereses y la preferencia que se pretende hacer valer en la quiebra.
- Acompañar los títulos justificativos de sus créditos así como su subordinación, si ésta existiese.
- Acompañar dos copias simples de la solicitud y sus anexos.

d) LOS CRÉDITOS SUBORDINADOS. Art 2489. Ver.
La subordinación de créditos es un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros. La subordinación también podrá ser establecida unilateralmente por el deudor en sus emisiones de títulos de crédito. En este último caso, y cuando sea establecida unilateralmente por el acreedor que acepta subordinarse, será irrevocable

e) NOTIFICACIÓN DE LA VERIFICACIÓN. Art 134.

f) CIERRE DEL PROCESO DE VERIFICACIÓN ORDINARIA. Art 139.

g) LA VERIFICACIÓN EXTRAORDINARIA. Art 140.

Sólo podrán hacerlo mientras haya fondos por repartir, en cualquier tiempo, para ser considerados en los repartos futuros. La verificación extraordinaria no suspende el reparto de dividendos, pero si pendiente el reconocimiento se ordena un nuevo reparto, se incluyen los nuevos acreedores que verificaron extraordinariamente (acreedores morosos), bajo la condición de que su crédito sea reconocido. Además, en las nuevas reparticiones, los acreedores morosos se cubrirán preferentemente a los demás. Este beneficio dura hasta que se igualen los porcentajes pagados.

9.2.2 IMPUGNACIÓN DE CRÉDITOS Y PREFERENCIAS.

a) TITULARES DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN. Art 137 y 135.
Pueden impugnar los créditos tanto el fallido como los acreedores y el síndico, pero sólo pueden impugnar las preferencias los acreedores y el síndico, según el art. 137.

b) PLAZO PARA IMPUGNAR.

i) Verificación ordinaria: desde que se haya agregado a los autos la respectiva solicitud, hasta 15 días después de notificada la resolución que da por cerrado el proceso de verificación. El art. 138 inc. 2 dispone que el plazo de 15 días puede ampliarse por otros 10 días adicionales, si el síndico hace reserva respecto de algún crédito o preferencia.

ii) Verificación extraordinaria: art. 140 inc. 2, el plazo para impugnar es de 15 días contados desde la notificación de la verificación.

c) TRAMITACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES. Art 141 y 142.

9.2.3 RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS Y PREFERENCIAS.

a) CUANDO SE ENCUENTRA RECONOCIDO UN CRÉDITO O UNA PREFERENCIA. Por el solo ministerio de la ley se tienen por reconocidos los créditos, preferencias y subordinaciones no impugnados, art 138.

b) NÓMINA DE CRÉDITOS RECONOCIDOS. Art 143 inciso 1.
El síndico, luego de expirado el plazo de impugnación, o la ampliación del mismo en su caso, debe formar una nómina de los acreedores que no hubieren sido impugnados, con anotación de las preferencias que les correspondan y lo que se debe por capital o intereses. La nómina debe agregarse a los autos y ponerse en conocimiento de los acreedores por medio de aviso. Sólo los acreedores que figuren en ella pueden participar en las distribuciones que haga el síndico.

c) CASOS EN QUE ACREEDORES CON GARANTÍAS REALES NO PUEDEN REALIZAR EL BIEN AFECTO A GARANTÍA.
- La enajenación de bienes como unidad económica. Se decide en junta por la mayoría absoluta del pasivo, sin requerir el consentimiento del acreedor afectado.
Pero la ley "compensa" al acreedor afecta exigiendo que las bases de la enajenación deben indicar la proporción que en el precio total corresponda a cada uno de esos bienes, para garantizar el pago a ese acreedor preferencial.
- Continuación efectiva del giro: Acá sí se requiere acuerdo de los acreedores preferenciales respectivos, que si no consiente, el bien no entrará en la continuación del giro y podrán realizarlo normalmente.

9.3 REALIZACIÓN DEL ACTIVO.

9.3.1 REALIZACIÓN SUMARIA.
Procede si el producto probable de la realización del activo no excede de 1.000 UF, de acuerdo a los que proponga el síndico o resuelva el tribunal, en caso de objeción, conforme al art. 109. En este caso, el síndico provisional se transforma en definitivo, y liquida el activo sin sujeción a otras reglas que aquellas que pueda imponerle la junta de acreedores, liquidación que debe hacer en un plazo no superior a 6 meses.

9.3.2 REALIZACIÓN NORMAL. Art 120 y ss.
La realización de los bienes debe hacerse por el síndico, ateniéndose a los acuerdos de la junta de acreedores; y en subsidio de ellos, de conformidad a las reglas legales. Para enajenar el activo en forma distinta a la establecida por la ley, es necesario propuesta del síndico y voto favorable de la mitad del total del pasivo con derecho a voto y con el acuerdo del fallido, que puede ser suplido por el juez (arts. 123 y 127 inc. final).

9.3.3. NORMAS LEGALES SUPLETORIAS PARA REALIZACIÓN DEL ACTIVO. Arts. 121 a 129.

a) Bienes corporales muebles: deben venderse al martillo

b) Bienes expuestos a un próximo deterioro, desestimación inminente o que exijan una conservación dispendiosa: en venta privada o al martillo estos bienes. art 121.

c) Créditos activos de morosa o difícil realización: El síndico puede venderlos a precio alzado.

d) Valores mobiliarios con cotización bursátil: deben rematarse en la bolsa de valores.

e) Demás bienes corporales e incorporales: se venden en pública subasta de acuerdo a la normas del juicio ejecutivo, o bien en licitación pública.
En este último caso, las bases son determinadas por la junta de acreedores, y debe ser para el público en general.

9.3.4 LA ENAJENACIÓN COMO UNIDAD ECONÓMICA.
Para acordarla se requiere

i. Propuesta del síndico. Art 125. Señalar a quien pertenecen los inmuebles donde funciona el negocio e indicar el precio mínimo, forma de pago, plazos, garantías y demás modalidades de la enajenación.

ii. Voto de dos o más acreedores, que representen más de la mitad del pasivo.

iii. Junta ante del juez que conoce de la quiebra (suple el consentimiento del fallido).

Cuando se aprueba la venta como unidad económica se producen los siguientes efectos:

a) Se suspende el derecho de realización de acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios respecto a los bienes comprendidos en la unidad económica. Art 126

b) La aprobación de las bases se entiende como autorización suficiente para los efectos de los Nº 3 y 4 del 1464 CC.
Art 127: segundo ofrecimiento rebajando el precio hasta los dos tercios.
Art 128: la enajenación debe constar en escritura pública:
Art 129: los bienes de la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento para garantizar las obligaciones del adquirente, como el saldo del precio.

9.3.5 PLAZO PARA REALIZAR LA ENAJENACIÓN DEL ACTIVO.

a) En la realización sumaria: 6 meses.

b) En los demás casos, 6 meses desde la fecha de la primera junta de acreedores, con la excepción de los bienes raíces, en que el plazo es de nueve meses desde la misma fecha. Estos plazos puede ampliarlos el tribunal, por una vez, hasta por un máximo de 6 meses, si lo solicita el síndico con 15 días de anticipación. Lo anterior no rige para el caso de bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro, donde los plazos se cuentan desde el vencimiento del plazo acordado o legal para dicha continuación. No hay sanción para estos plazos, por lo que no se cumplen por lo general.

9.4 EL PAGO DEL PASIVO.

9.4.1 LA FORMA EN QUE DEBE PAGARSE EL PASIVO. Art 147
Se aplican las normas del CC de la prelación de créditos.

a) Agregación de ciertos créditos de primera clase:

i) Art 44 inc 2. Las 100 UF del acreedor solicitante, preferencia del Nº 4 del art. 2472.

ii) Art. 160 inc. 2: Fondos para la prosecución de la quiebra, en caso de sobreseimiento temporal estos anticipos gozan del privilegio concedido a la ley a las costas judiciales.

b) Derecho Legal de Retención. Ver.

9.4.2 EL PAGO A LOS ACREEDORES PREFERENTES.

a) Acreedores de Primera y Cuarta Clase.
El art. 2472 señala la primera clase de créditos. Según el art. 148, el síndico pagará los que no hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que les  corresponda, tan pronto como haya fondos para ello. No se pagan hasta que se resuelva el incidente de objeción, pero el síndico
reservará lo necesario para el pago de los créditos de la misma clase. Deben estar incluidos en la nómina de créditos reconocidos.
Existen créditos señalados en el art 148 inciso dos que se pagan sin necesidad de verificación:

i) Las costas judiciales en beneficio de la masa(por ejemplo, las ARC ejercidas por ésta). 2472 Nº 1

ii) Los gastos de la quiebra (2472 Nº 4).

Sin embargo, hay algunas costas judiciales y gastos de la quiebra sí verificación para ser pagadas:

i) Las costas judiciales del acreedor que haya pedido la quiebra; y

ii) Los gastos que haya hecho el deudor para declarar su propia quiebra. En ambos casos la ley establece un límite o tope para el reembolso: el 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, será valista.
Las remuneraciones e indemnizaciones por año de servicio (N° 5 y 8 del art. 2472) son pueden verificarse condicionalmente con el sólo mérito de la demanda laboral. El síndico está obligado, para iniciar los pagos de créditos de la 1ª clase, a asegurar los fondos para pagar los créditos laborales.
Luego de pagados los créditos de primera clase, procede la cancelación de los créditos de cuarta clase, que están en el art 2481.

b) ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE.
El art. 149 otorga derecho a los acreedores de 2ª clase, incluso los que gozan del derecho de retención judicialmente declarado, para ser pagados sin esperar las resultas de la quiebra, con el producto de la cosa afecta a su privilegio, siempre que se asegure lo necesario para pagar los créditos de primera clase. Estos acreedores tienen derecho a iniciar ante el juez de la quiebra los procedimientos que correspondan o continuar ante él los ya iniciados antes de la quiebra; o bien, si prefieren, dejar en manos del síndico la realización de los bienes. El síndico puede, si lo estima conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, pagando el crédito o depositando su valor estimativo en dinero.

c) ACREEDORES DE TERCERA CLASE O HIPOTECARIOS.
El art. 150 se remite expresamente a lo dispuesto por los arts. 2477, 2478 y 2480 del CC, esto es, se aplican las normas del derecho común.

9.4.3 EL PAGO A LOS ACREEDORES VALISTAS.
Luego de pagados los de 1ª y 4ª clase, se pagan los créditos valistas en su totalidad, si lo bienes son suficientes, o si no, a prorrata entre ellos, según el art. 2489 CC. Acá se aplica lo señalado respecto de los créditos subordinados.

a) EL REPARTO DE FONDOS.
Art 151. Cuando se reúne la cantidad suficiente para hacer un abono no inferior al 5%, reservando lo necesario para los gastos de la quiebra y para responder de los créditos impugnados y de los acreedores residentes en el extranjero que no hayan comparecido, el síndico está obligado a hacer un reparto de fondos a los  acreedores que figuren en la nómina del 143. Los acreedores que tengan créditos subordinados (de rango inferior a los valistas), deben contribuir al pago de sus  respectivos acreedores beneficiarios (aquellos respecto de los cuales subordinaron sus créditos) en proporción con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado, es decir, de la parte que les correspondía en su crédito, deben sacar la parte proporcional de su crédito subordinado para pagar al beneficiario.

b) FONDOS NO RETIRADOS.
Si los acreedores residentes fuera del territorio de la República no verifican sus créditos dentro del término de emplazamiento que les corresponde, los fondos que se les han reservado se aplican al pago de los acreedores reconocidos. Art 155.

9.4.4. SITUACIÓN ESPECIAL DE CIERTOS ACREEDORES.

a) Acreedor condicional. Art 152.
Tienen derecho a exigir que se les consignen los dividendos que les corresponderían cumplida la condición, o a exigir la entrega de ellos previa caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente, para el caso de que la condición se verifique. Sólo se refiere a los acreedores bajo condición suspensiva.

b) Acreedor deudor del fallido. Art 153
Cuando un acreedor fuere a la vez deudor del fallido, sin que hubiere operado la compensación, las sumas que a aquél le correspondan se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida

c) La solidaridad pasiva y la quiebra. Arts 144, 145 y 146