martes, 14 de junio de 2011

LA VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS

FINALIDAD U OBJETO DE LA VERIFICACIÓN:
La quiebra comprende a todos los acreedores y todos los bienes del deudor quebrado. Lo primero se denomina pasivo y lo segundo representa al activo de la quiebra. La verificación tiene por finalidad determinar el pasivo del deudor fallido. Con la verificación se hace valer en el juicio de quiebra un crédito y su preferencia, y la forma de hacerlo es con la demanda ejecutiva (verificación) en contra de la masa de acreedores.
Con la verificación se suspende el derecho de los demás acreedores para ejecutar individualmente al fallido.
TIPOS DE VERIFICACIÓN:
A) VERIFICACIÓN ORDINARIA:
©      Concepto:
Es la concurrencia del acreedor en el juicio de quiebra dentro de los plazos que la ley contempla.
©      Plazo:
Se debe distinguir entre:
a) Acreedores residentes en el territorio de la república:
Tendrán el plazo de 30 días a contar de la notificación de la declaración de quiebra para verificar sus créditos y alegar sus preferencias ante el tribunal que conozca de ellas.
Se trata de un plazo no fatal pues mientras el juez de la quiebra no dicte la resolución que declara cerrado el plazo para verificar y se notifique esta los acreedores pueden hacerlo y tal verificación igual será ordinaria. Este plazo presenta las características de ser de días hábiles, es un plazo legal, improrrogable y común.
b) Acreedores que se hallen fuera del territorio de la república:
Esta clase de acreedores tendrán además de los 30 días el aumento que establece la tabla de emplazamiento del artículo 259 del código de procedimiento civil. También se trata de un plazo fatal, legal, de días hábiles, improrrogables y comunes.
©      Notificación de la demanda de verificación ordinaria:
    Se debe nuevamente distinguir:
            a) Acreedores residentes en el territorio de la república:
Presentada la demanda verificación el tribunal mandará a notificarla por avisos en el diario oficial a costa de la masa y en dicho aviso se deberá indicar:
-                     El monto de los créditos a título de capital e intereses.
-                     El origen de los créditos.
-                     La preferencia alegada.
-                     La individualización precisa del acreedor.
Además el secretario deberá remitir al síndico la copia del  escrito de verificación  y de los títulos justificativos del crédito, todos estos documentos certificados y que estén conforme a sus piezas originales.
b) Acreedores que se encuentren fuera del territorio de la república:
Deberá notificarse por carta aérea certificada. Respecto de este punto se discute en doctrina la forma de contar el plazo; ¿Desde que se despacha la carta, o desde que se recibe?
También se discute si debe haber una resolución para cada uno de los acreedores con residencia en el extranjero o sólo se debe dictar una en relación con el plazo más extenso, esto porque en la practica el extranjero que este a mayor distancia tendrá mayor plazo. En la práctica se hace lo segundo.
©      Cierre del proceso ordinario de verificación:
            Se distingue:
a) Acreedores residentes en el territorio de la república:
El período de verificación se declara cerrado por el juez a petición del síndico, del fallido o de cualquier acreedor.
El juez también lo puede declarar cerrado de oficio a falta de petición dentro de los 15 días corridos siguientes a la expiración del plazo de 30 días que los acreedores tienen para verificar.
Cabe hacer presente que el síndico, el fallido o cualquier acreedor solo pueden efectuar la petición después que ha expirado el plazo de 30 días.
La resolución que declara cerrado el período de verificación se notificara dentro de quinto día por aviso. Esta resolución tiene importancia porque toda verificación posterior será extraordinaria y además a  partir de su publicación empieza a correr el plazo a que se refiere el artículo 137, última oportunidad para impugnar éstos créditos y sus preferencias.
b) Acreedores que se encuentren fuera del territorio de la república:
El cierre del proceso de verificación se efectúa en forma individual para cada acreedor. El Art. 139 señala que vencidos los términos de emplazamiento que corresponda a los acreedores residentes en el extranjero, el juzgado, de oficio o a petición del síndico, del fallido o de alguno de los acreedores, declarará cerrado, respecto de aquellos, el procedimiento de verificación.
©      Efectos de la verificación ordinaria:
a) Transforma al acreedor concursal en acreedor concurrente.
b) Interrumpe la prescripción extintiva respecto de los créditos verificados.
c) El crédito verificado puede quedar incluido en la nómina de créditos reconocidos si es que no son impugnados.
d) La verificación da posibilidades de participar en los repartos de la quiebra.
e) Si no se verifica ordinariamente no se podrá recuperar crédito fiscal en IVA. Esto al abogado puede traerles consecuencias.
B) VERIFICACIÓN EXTRAORDINARIA:
©      Concepto:
Es aquella que se realiza fuera de los plazos que la ley señala.
©      Plazo para verificar:
Los acreedores que no hayan verificado oportunamente sus créditos o preferencias podrán hacerlo mientras haya fondos por repartir, en cualquier tiempo, para ser considerados en los repartos.
©      Notificación de la demanda de verificación extraordinaria:
Al síndico será notificada por cédula.
Al fallido y a los acreedores será notificada en extracto en por aviso en el diario oficial a costa del solicitante.
©      Efectos de la verificación extraordinaria:
Los acreedores que han verificado en forma extraordinaria tienen dos derechos en relación con el pago de sus respectivas acreencias .Art. 154.
Este artículo señala: “La demanda de los acreedores morosos (Acreedor que no ha verificado ordinariamente) no suspenderá la realización de los repartos; pero si, pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, serán dichos acreedores comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, con calidad de que sea mantenida en depósito hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los dividendos que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes, sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos; pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la quiebra no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.”
Entonces tenemos:
a) Si durante la verificación extraordinaria estuviere en trámite un reparto a los que acreedores que verificaron en forma ordinaria será necesario reservar una suma de dinero para responder a la verificación extraordinaria, aún cuando la impugnación de esta esté pendiente.
b) Una vez que sus créditos estén reconocidos los acreedores que verificaron extraordinariamente no tienen derecho a pedir reembolsos de dividendos pagados a los acreedores que verificaron en forma ordinaria; pero en los fondos sobrantes de la quiebra pueden hacer efectivo su crédito con preferencia sobre esa masa, por la cuota que le corresponde y que no recibió.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA VERIFICACIÓN:
Es una demanda de cobro, ejecutiva; eso si no es obligación acompañar un título ejecutivo.
REQUISITOS MATERIALES PARA VERIFICAR:
Conforme lo señala el artículo 133 “En la solicitud que se presente, los acreedores indicarán, para los efectos del artículo 131°, lo que se les deba por concepto de capital e intereses y acompañarán los títulos justificativos de sus créditos, debiendo entregar en secretaría dos copias simples de la solicitud y de sus anexos. Se aplicará, respecto de las copias de la solicitud y de sus anexos, lo preceptuado en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 31° del Código de Procedimiento Civil”.
a) Que se trate de créditos dinerarios:
Se trata de un juicio ejecutivo, por lo tanto debe existir certeza en cuanto al monto del crédito. Recordemos que el juez no es el que determina el monto del crédito. No puede proceder a verificar en el juicio de quiebra un acreedor que no conozca el monto de su crédito, pues se trata de un juicio ejecutivo que no tiene por fin determinar el monto del crédito, por eso es necesario que la deuda consista en una suma de dinero.
Argumentos para sostener esto son:
§      El principio de la acumulación de juicios. Art. 70. Es necesario que el fallido este condenado para que los acreedores puedan verificar, es decir, deben verificar después de la declaratoria de quiebras.
§      Según el artículo 68 los créditos deben reajustarse y generan intereses, por lo tanto, los créditos deben ser dinerarios.
b) Los créditos deben ser justificados documentalmente:
Para verificar  los acreedores deben acompañar los títulos y documentos que justifiquen el crédito. No es necesario que el título sea ejecutivo, lo importante es que el documento de certeza de la existencia del crédito.
El objetivo de que los títulos sean justificables es que el juez coteje los títulos con la contabilidad del fallido.
c) El crédito debe ser anterior a la declaratoria de quiebra:
En virtud el artículo 66 “La sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de los casos especialmente previstos por la ley”.
Con la declaratoria de quiebra se fijan irrevocablemente los derechos de los acreedores y el monto de sus créditos, esto nos hace sostener que es necesario que el crédito debe ser anterior a la declaratoria de quiebra, sin embargo esto no significa que no existan o que no pueda declararse la existencia de un crédito en forma posterior, por ejemplo, los créditos generados por la administración de la quiebra como la remuneración del síndico, los gastos de consumos básicos etc.
Situación especial de ciertos acreedores
a) Acreedores hipotecarios y prendarios:
La regla general es que la declaratoria de quiebra suspende el derecho de los acreedores a ejecutar individualmente. Art. 71. Inc. 1, 2 y 3.
“La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.
En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores servirá de depositario el síndico.
La formación de concurso especial de hipotecarios, respecto de una finca gravada, suspende también el derecho de cada uno de ellos para perseguirla separadamente”.
Este artículo trata de lo que se denomina el concurso especial de los acreedores hipotecarios y prendarios y contiene una norma especial respecto de ellos; esto porque, si bien no pueden ejecutar al fallido, si pueden accionar contra sus bienes que particularmente aseguran sus créditos.
Estos acreedores están igualmente obligados a verificar sus créditos señalando sus preferencias y seguridades. Una vez que estos créditos estén incorporados en la nomina de créditos reconocidos, que contiene a los créditos impugnados y no impugnados, pueden perseguir los bienes del fallido que se les dieron en garantía y realizar la finca hipotecada.
Estos acreedores ¿Pueden pagarse anticipadamente? Si, pero deben estar pagados los créditos de primera clase, o bien su pago debe ser afianzado.
b) Acreedores retencionarios:
El artículo 71 Inc. 4 y 5º señala que: “Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito. La procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aun después de la sentencia de quiebra”…
Meza Barros lo define como “la facultad concedida por la ley al detentador de una cosa que debe entregar o restituir, para rehusar legítimamente la entrega o restitución y conservar la cosa, mientras no se le satisface de un crédito que tiene relacionado con ella".
Esta norma parece establecer un derecho de preferencia absoluta en favor del acreedor retencionario, incluso superior a los de primera clase. Pero no es así. A los retencionarios, se les aplican las reglas de los hipotecarios o prendarios según corresponda, por lo que no podrían sustraerse del pago o aseguramiento preferente de los de primera clase. Esta norma interpretada como señalamos, está sin duda inspirada en la razón que este derecho legal de retención a diferencia de la hipoteca y prenda no otorga al acreedor retencionario el derecho de persecución a terceros, por lo que la ley le permite conservar la cosa en su poder para los efectos de su realización. La segunda parte del inciso cuarto no es novedosa, pues como se trata de un juicio declarativo, ya vimos que puede iniciarse no obstante la declaratoria de quiebra.
Requisitos: 
©      Los bienes respecto de los cuales se ha declarado el derecho legal de retención reciben el mismo tratamiento de los hipotecados o prendados.
©      El acreedor retencionario debe:
°         Verificar.
°         Alegar la preferencia
°          Podrá ejecutar separadamente y particularmente ser pagado si se cumple con los requisitos del artículo 149 que señala que: Los acreedores de la segunda clase, incluidos los que gocen del derecho de retención judicialmente declarado, podrán ser pagados sin aguardar las resultas de la quiebra, siempre que se asegure lo necesario para pagar los créditos de la primera clase si los demás bienes de la masa no parecieren suficientes para satisfacerlos…
°         Debe existir texto legal que autorice la retención.
Como ya lo hemos adelantado el derecho legal de retención no autoriza al acreedor a pagarse antes de los de primera clase.
Derecho de retención especial:
©      Art. 87° Mientras estén en camino las cosas muebles vendidas y remitidas al fallido, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa. El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.
©      Art. 91° El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del fallido, puede ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 87°.
©      Art. 92° Aparte de los casos expresamente señalados por las leyes, la retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o se ha obligado a pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a aquél, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del fallido, anterior al pago o a la obligación, y que esos objetos no hayan sido remitidos con un destino determinado.
Facultades del síndico en los casos de bienes retenidos: Art. 93
En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el síndico podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.
REQUISITOS ESPECÍFICOS DEL ESCRITO DE VERIFICACIÓN:
El escrito de verificación según lo preceptúa el artículo 133 debe indicar lo siguiente:
©      Indicar lo que se debe, es decir debe señalar el crédito, por concepto de capital e intereses.
©      Se debe alegar la preferencia.
©      Se deben acompañar los títulos justificativos de sus créditos, debiendo entregar en secretaría dos copias simples de la solicitud y de sus anexos.
©      Se debe acompañar una minuta de verificación. Esta minuta no constituye un requisito exigido por la ley, pero en la práctica se efectúa, corresponde a un resumen del crédito donde se da cuenta de su monto, naturaleza, preferencia etc. Debe firmarse.
QUIENES DEBEN VERIFICAR:
a)     Regla general:
Todos los acreedores, incluso el acreedor solicitante de la quiebra.
b) Excepciones:
©      Art. 148 Inc 2º: “Los créditos a que se refieren los números 1 y 4 del artículo 2.472° del Código Civil no necesitarán de verificación, salvo los señalados en el inciso siguiente”…  
°         Art. 2472 Nº 1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores.
°         Art. 2472 Nº 4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados.
°         Art. 2472 Nº 5: Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares. Los créditos mencionados en el N° 5 del artículo 2472 serán pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, siempre que existan antecedentes documentarios que los justifiquen y aun antes de su verificación.
©      Art. 132 Inc 2: Los créditos correspondientes a servicios de utilidad pública que se suministren con posterioridad a la declaratoria de quiebra, se considerarán incluidos en el N°  4 del artículo 2.472° del Código Civil. Estos no son deudas de la quiebra, sino en la quiebra. Ej. Gastos de luz.
©      Art. 152° El acreedor condicional podrá exigir la consignación de los dividendos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente, para el caso de que la condición no se verifique.
©      Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010.
©      Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.