martes, 14 de junio de 2011

LA IMPUGNACIÓN

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:
La impugnación es la contestación u oposición a la demanda de verificación. Mediante la impugnación se puede atacar la existencia del crédito (Exclusión total o parcial), su monto, la titularidad de quien lo invoca y las preferencias alegadas. Sólo en virtud de un procedimiento de impugnación el tribunal se va a pronunciar respecto del crédito verificado, de no mediar impugnación, el crédito se tendrá por reconocido sin más trámite. Esta etapa de la impugnación no es obligatoria, en el sentido que si ninguna de las personas facultades para hacerlo impugna algún crédito, sólo significa que el crédito se tendrá por reconocido sin más trámite.
2. TITULARES DEL DERECHO A IMPUGNAR:
©      ENUMERACIÓN: a) El síndico. b) Los acreedores. c) El fallido.
Hay que hacer presente que los tres pueden impugnar los créditos, es decir su existencia y monto, pero las preferencias invocadas sólo pueden ser impugnadas por el síndico y los acreedores. El artículo 137 inciso 2º le niega esta facultad al fallido, pues se estima que no tiene interés en el orden que se hagan los pagos.
©      ANÁLISIS:
a) Impugnación por el síndico.
Se sostiene en general por la doctrina que el síndico no solamente puede impugnar si no que estaría obligado a hacerlo, en virtud de la interpretación de los artículos 135 inciso segundo y 27 Nº 15. Sin embargo, me parece que del tenor del artículo 135 se desprende que esta supuesta obligación sólo le surgiría al síndico para el caso que él mismo no encontrare justificado el crédito o la preferencia reclamada. Además el artículo 137 también señala que el síndico podrá impugnar los créditos. La única obligación que impone la ley al síndico está en el inciso primero del artículo 135 en el sentido de hacer un prolijo examen de los créditos verificados. Se impone esta obligación al síndico, pues es quien tiene acceso a la documentación del fallido y es quien mejor conoce su situación económica.
b) Impugnación por los acreedores.
Se discute en doctrina si es posible otorgar esta facultad a los acreedores, pues el síndico actúa por ellos. Sin embargo, la ley les otorga esta facultad con el solo requisito que se hayan hecho parte en el juicio de quiebra, es decir, que hayan verificado su crédito.
c) Impugnación por el fallido.
También se discute en doctrina su oportunidad, pues se piensa que el fallido carece de interés al respecto. Sin embargo, se le ha dado la facultad porque se estima que puede aportar ciertos antecedentes desconocidos por el síndico. Recordemos que el Art. 137 inciso 2º niega al fallido la posibilidad de impugnar las preferencias invocadas, porque se estima que no tiene interés en el orden en que se hagan los pagos.
3. PLAZO PARA IMPUGNAR: Hay que distinguir si se trata de una verificación ordinaria o extraordinaria.
a) Si se trata de verificación ordinaria.
- Residentes dentro del territorio de la república: Se aplica el artículo 137, se puede impugnar desde el momento que se haya agregado a los autos la respectiva solicitud y hasta quince días después de notificada la resolución que declara cerrado el período de verificación ordinaria.
Se trata de un plazo individual en su inicio y común en su término.
Art. 137. “El síndico, los acreedores y el fallido podrán interponer demanda de impugnación contra los créditos, desde el momento en que se haya agregado a los autos la respectiva solicitud y hasta quince días después de notificada la resolución que da por cerrado el procedimiento de verificación.
El síndico y los acreedores podrán deducir demanda de impugnación, también dentro del mismo plazo, en contra de las preferencias reclamadas”.
- Residentes Fuera del territorio de la república: Se les aplican los aumentos contemplados en el Art. 139.
b) Si se trata de verificación extraordinaria. Hay que subdistinguir, pues el artículo 140 inciso segundo dispone que estas impugnaciones deberán deducirse dentro de 15 días contados desde la respectiva notificación. Luego:
 - Al síndico le correrá el plazo desde su notificación por cédula.
 - A los acreedores y al fallido desde la publicación del aviso.140 Inc. 1º.
Art. 140° “Los acreedores que no hayan verificado oportunamente sus créditos o preferencias, podrán hacerlo mientras haya fondos por repartir, en cualquier tiempo, para ser considerados en los repartos futuros. La solicitud de verificación será notificada al síndico por cédula y al fallido y acreedores por aviso, a costa del solicitante.
En este caso, las impugnaciones deberán deducirse dentro de quince días, contados desde la notificación a que se refiere el inciso precedente”.
Los plazos para impugnar son fatales si no se impugna dentro de plazo se tendrán por reconocidos. El Art. 138 señala que: Los créditos que no hayan sido impugnados dentro del plazo a que se refiere el artículo precedente se tendrán por reconocidos y no podrán ser objeto de impugnación o reclamación posterior alguna.
Sin embargo, la ley da a este respecto un derecho especial al síndico en el inciso segundo del artículo 138, en el sentido que puede hacer reserva con respecto a algunos de los créditos verificados ordinariamente pudiendo extender el plazo del artículo 137 en diez días más, respecto de éstos créditos. Para que proceda esta ampliación debe solicitarla al tribunal antes de que venza el plazo original.