miércoles, 16 de noviembre de 2011

TRIBUTARIO SEGUNDA PRUEBA

CAPÍTULO XII. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Paolinelli:conjunto de derechos y obligacio­nes que nacen del ejercicio del poder tributario y que alcanzan al titular de éste, a los contribuyentes y a ter­ceros, es lo que, doctrinariamente se conoce con el nombre de relación jurídico tributaria.”

“Sin lugar a dudas, y como se desprende de lo expuesto, el deber de cumplir la prestación constituye la parte fundamental de la relación jurídico tributaria y "el fin último -al decir de Carlos Giuliani Fonrouge- al cual tiende la institución del tributo".
“Tal deber de cumplir la prestación es lo que se conoce con el nombre de "obligación tributaria", que es parte integrante, en consecuencia, de la relación jurí­dico tributaria…..”

Massone “El impuesto es una relación obligatoria en que el Estado (u otro ente público), cuando concurren las  condicio­nes previstas en la ley, adquiere un derecho personal o cré­dito con respecto al contribuyente deudor. Esta relación no se diferencia de las demás obligaciones, según el esquema tradi­cional del derecho privado. De allí, la consecuencia de que las disposiciones del derecho civil acerca del nacimiento, la modi­ficación y la extinción de las obligaciones son, en principio, aplicables a la relación impositiva, a menos de que estén expresa o tácitamente derogadas por los principios o las nor­mas del derecho tributario.”

Toda Ley impositiva al establecer un tributo crea, en primer término, una  obligación tributaria principal de pago, y otra u otras obligaciones  accesorias que no pueden subsistir sin la primera y  que permiten  o  facilitan su cumplimiento cautelas  el interés fiscal.

1.-CONCEPTO

Obligación  tributaria es el vínculo  jurídico en virtud del cual el  sujeto pasivo o deudor  (contribuyente) debe dar al sujeto activo o acreedor, una suma de dinero determinada por la Ley.
Responde a la misma estructura de las obligaciones en general.
En  nuestro país el sujeto activo de la obligación tributaria es el Fisco y en algunos casos las Municipalidades. En los Estados que tienen una organización federal, pueden serlo los Estados Federales  y  el  Gobierno  Central,  como  representante  del Estado Federal.

2.-ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

2.1 ELEMENTOS EXTERNOS
[copulativos]También llamados requisitos de existencia de la obligación tri­butaria, son los indispensables y nece­sarios para que nazca a la vida jurídica: la ley y el hecho gravado

I. La Ley

La  obligación tributaria reconoce como fuente inmediata a la ley. Así lo dispone la Constitución Política al expresar:
"Sólo son materias  de ley las demás que la Constitución  señale como leyes de iniciativa  exclusiva del Presidente  de la República".
(Art. 60 Nº 14, en concordancia con el Artículo 62 Nº 1.)
[No admite suposiciones ni ficciones; debe ser perceptible por el fiscalizador. Ejemplo: el fiscalizador pide revisar la caja fuerte donde encuentra un millón, sin embargo el libro de caja refleja saldo de cinco millones. El fiscalizador presume un retiro de cuatro millones y le aplica el global, plt, igual hay suposición]

II- El hecho gravado

Está constituido por el hecho o conjunto de  hechos  o circunstancias  previstos en la  ley, cuya ocurrencia o cumplimiento dan nacimiento a la obligación tributaria.
Como su nombre lo indica, estamos hablando de circunstancias ocurridas en el mundo físico, que deben ser percibidas por los sentidos del fiscalizador, descartándose de plano que meros pensamientos, suposiciones, entelequias o ficciones jurídicas constituyan hechos gravados
El hecho  gravado varía según la  naturaleza del impuesto. Así, el protesto de  un cheque, la expedición de  una libranza, la emisión de una letra  de cambio, etc., son hechos  gravados de la Ley de Timbres; la percepción de sueldos y salarios, el hecho gravado del Impuesto de Segunda Categoría; la  realización de una venta u otra convención que transfiera el dominio de cosas corporales muebles, el hecho gravado del Impuesto a las Ventas, etc.

Característica del hº gravados: [Paolinelli]:

A) Debe estar previsto en la ley: Como requisito o a elemento constitutivo de la correspondiente obligación tributaria, lo cual constituye un desdoblamiento o un aspecto, quizá el más importante, del ya analizado principio de legalidad, en el sentido de que en la ley formal que establece un tributo, es indispensable que el hecho gravado esté determinado, de manera clara y precisa.
A este respecto, cabe tener presente que el tributarista brasileño Geraldo Ataliba, y con él parte impor­tante de la doctrina tributaria latinoamericana, distingue entre lo que él denomina hipótesis de incidencia tributaria y "hecho gravado o imponible", en cuanto en esta materia concurrirían dos momentos cronológicos: "primero la ley describe un hecho y le asigna la capacidad de generar o dar nacimiento a una obligación. Después ocurre el hecho, vaIe decir, acontece, se realiza". Continúa el profesor Ataliba diciendo que la hipótesis de incidencia tributaria es la descripción legal de un hecho es la formulación hipotética, previa y ge­nérica contenida en la ley; es por la tanto, un mero concepto, necesariamente abstracto"; agregando que "el hecho imponible o gravado, es un hecho concreto, locali­zado en tiempo y espacio, sucedido efectivamente en el universo y que, por corresponder rigurosamente a la descripción previa, hipotéticamente formulada por la hipótesis de incidencia, da nacimiento a la obligación 'tributaria", de donde concluye que "cada hecho imponi­ble determina el nacimiento de una obligación tributa­da", ya que, cada hecho imponible se configura, en un momento y lugar determinado.

B) debe constituir un índice demostrativo de la capacidad económica del su­jeto a sujetos a quienes se atribuye. Esto es, lo que el legislador toma en cuenta para calificar algo como "hecho gravado", es su idoneidad o aptitud para servir de medida de la capacidad económica del sujeto pasivo de la obligación tributaria. De allí entonces que algu­nos autores, como Amílcar de Araujo Falcao, hayan afirmado que "en, su esencia, sustantiva o consistencia, el hecho generador es un hecho económico, al cual el derecho  atribuye trascendencia jurídica".

C) se pueden distinguir tres elementos esenciales:                     la objetividad o elemento ma­terial
la subjetividad  o elemento personal
el elemento temporal.       

1)objetividad del hecho gravado: siguiendo en esta materia a los autores Mario y Héctor Fernán­dez Provoste, se puede definir como "la materia a que la norma legal se dirige, como la realidad o sustancia considerada apta para imponer un gravamen", esto es, pueden ser tales un acontecimiento material o de con­sistencia económica, tipificado por las normas tributa­rias y transformado en figura jurídica; un acto o ne­gocio jurídico, tipificado por el derecho privado u otro derecho; el estado, cualidad o situación de una persona, la mera titularidad de cierto tipo de derechos sobre bienes o cosas, etcétera. Frente a cualquier tributo, esa objetividad es, in­dudablemente, lo primero que corresponde determinar y delimitar al intérprete para conocer qué es lo que queda afecto al mismo y, en razón de qué y cuándo nace la obligación tributaria, así como para señalar los lími­tes en que la Ley será aplicada. Así por ejemplo, frente al impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donacio­nes, será indispensable, en primer término, delimitar y precisar el concepto de asignaciones por causa de muer­te y donaciones; el impuesto a la renta, exige determi­nar exactamente el concepto de renta para la ley, pues, tan sólo aquellas objetividades que reúnan sus caracte­rísticas quedarán sujetas a sus disposiciones; en relación con el Impuesto Territorial, será esencial precisar en primer lugar el concepto de bien raíz, y como los anteriores se podrían multiplicar los casos.

2) subjetividad o elemento personal: cabe establecer que se trata de la rela­ción en que debe encontrarse el sujeto pasivo frente a la objetividad. Esto es, no basta con la existencia de esta última, ya que debe estar relacionada con el con­tribuyente, en la forma prevista por el legislador. [Debe tenerse  en cuenta que es diferente el elemento personal del hecho gravado, del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En el primero lo que interesa es quién realiza materialmente el hecho gravado, lo que debe estar descrito en la ley, en el segundo caso, lo que nos interesa determinar es quién deberá hacerse cargo de la obligación tributaria, que puede ser o no quien realiza el hecho gravado, según veremos más adelante.]

Giannini, "la susodicha situación de hecho, sin embargo, que puede ser más o menos compleja, y que varía según la especie del impuesto, se descompone fundamentalmente en dos elementos: el pri­mero es la cosa, acto, el hecho o aún la simple calidad de la persona que constituye según cada ley tributaria, el presupuesto objetivo del impuesto; el otro, es la relación igualmente establecida en la ley, en la cual debe encontrarse el sujeto pasivo del tributo con aquél pri­mer elemento, a fin de que pueda surgir frente a él el crédito del impuesto a favor del ente público".
Así, por ejemplo, tratándose del Impuesto a la Renta, no basta la existencia de una renta, sino que es indispensable que alguien la haya obtenido de la ma­nera prevista por el legislador, esto es, como comer­ciante, industrial, profesional, etcétera;


3) aspecto temporal: circunstancias de tiempo en que el hecho se configurará, a objeto de determinar el momento preciso en que se considerará ocurrido.

Dicho de otra manera, las objetividades del hecho gravado al decir de Mario y Héctor Fernández Provoste "pueden envolver" por sí mismas una referencia de tiempo que señale el momento preciso en que el hecho se cumple, como cuando el nacimiento de la obligación se vincula a actos jurídicos como el pago, en la compraventa, en que, junto con conocerse cuál es la objetividad gravada, se sabe también el momento pre­ciso en que ella se perfecciona o, en que se cumple. Cuando la objetividad a que la ley vincula el nacimiento de un determinado tributo no mantiene en sí una referencia de esta especie, que señale el instante en que concurra y se cumpla el antecedente previsto por la ley, será necesario que esta última señale una fecha o algún acontecimiento que fije ese momento. Tal ocurre, por ejemplo, con los impuestos a los bie­nes raíces y otros".
En función a este aspecto de carácter temporal, la doctrina ha intentado clasificar los hechos gravados, y aunque no todos los autores sostienen criterios coinci­dentes, se distingue, en general, entre hechos gravados instantáneos y sucesivos.

Son instantáneos, de acuerdo a la terminología em­pleada por el tributarista uruguayo José Luis Shaw, "aquellos que reproducen un hecho o situación de con­figuración temporal de carácter inmediato, que se pro­ducen en un instante preciso y determinado. En ellos los variados elementos que conforman el aspecto objetivo o material del hecho se integran cronológicamente en un punto del tiempo. Pertenecen a esta categoría, por ejemplo, hechos tales como la adquisición del dominio por sucesión, la cual se produce instantáneamente en el momento del fallecimiento del causante".

Por otra parte, los hechos gravados continuados, son aquellos "que reproducen un hecho o situación cuya configuración insume cierto lapso, el cual es tomado en cuenta por el legislador, desde que sus diversos ele­mentos materiales u objetivos, cuyo ciclo de formación se prolonga en el tiempo, integran la hipótesis que la norma tributaría consagra como hecho generador. El ejemplo típico de esta dase de hechos generadores es el del impuesto a la renta, en que la obtención de las rentas que configura el aspecto objetivo del hecho, no se produce en un instante, sino en forma paulatina y sucesiva a lo largo de todo el período considerado por la ley".[se cobran todas las utilidades generadas en el año. Mientras no se llegue al 31 de diciembre, no se sabe si hay pérdida o utilidad]

Pero el momento en que efectivamente se realiza el hecho gravado no sólo tiene interés doctrinario, sino que reviste especial importancia práctica por las conse­cuencias que pueden derivarse de dicha circunstancia, tales como determinar si la obligación tributaria se ha cumplido oportunamente, y por ende decidir si proceden o no las sanciones e intereses que llevan con­sigo el cumplimiento tardío; verificar si la obligación se ha extinguido o no por prescripción; resolver la tasa aplicable cuando se ha producido una alteración de la misma, etcétera.

2.2. ELEMENTOS INTERNOS

I- Sujeto Activo del Impuesto: Es el titular del crédito y, consecuencialmente, quien tiene derecho a exigir el pago del tributo.
En nuestro país, como en todas las naciones de organización análoga a la nuestra, y siendo la obliga­ción tributaria una consecuencia del ejercicio del poder tributario, el sujeto activo por excelencia es el Estado y aquellas personas jurídicas de derecho público a las cuales la ley les haya atribuido tal calidad, como su­cede, por ejemplo, con las Municipalidades.
Sujeto Activo y beneficiario de un impuesto: Estas dos expresiones no deben confundirse, el sujeto activo es quien tiene derecho de accionar para  exigir el cumplimiento  de  la obligación tributaria.  En cambio, el beneficiario  es la entidad que recibe en su patrimonio el producto del impuesto recaudado. Anteriormente, algunos organismos públicos  tenían la  calidad de beneficiario. Ej.  Comités  Habitacionales  Comunales, en cuyo beneficio había sido establecido el impuesto  habitacional, contemplado en el DFL 1519 de 1976.

II- Sujeto Pasivo o Contribuyente: Es el deudor del  tributo. En otras  palabras,  la persona  a cuyo respecto  se  dan las  circunstancias previstas  en la  ley  para el  nacimiento de la obligación tributaria, debiendo  por  lo  tanto  entregar  al Sujeto Activo,  las  sumas  determinadas  por la  ley  (Impuestos) y cumplir las obligaciones anexas. La  calidad  de  sujeto pasivo  de  la obligación  tributaria admite graduaciones,  de acuerdo  al  rol que  debe  cumplir frente  al sujeto Activo. Estas Categorías son:

a.- El sujeto pasivo o deudor directo: persona a cuyo cargo pone la ley el cumpli­miento de la prestación, figurando como parte en la relación jurídica correspondiente, pudiendo ejercer los derechos correlativos frente a la Administración. Se le conoce también con el nombre de "contri­buyente de derecho", esto es, señalado por la ley como responsable del pago, pudiendo señalarse las siguientes características principales del mismo:
                                                                               
A) personas naturales, jurídicas y entes de hecho: No sólo las personas naturales y jurídicas -co­mo sucede en el ámbito del Derecho Privado- pue­den ser sujeto pasivo de una obligación tributaria, sino que pueden tener tal calidad, además, los simples en­tes de hecho, tales como las comunidades y las socie­dades de hecho, y ello como consecuencia de que el Derecho Tributario considera para estos efectos lo que doctrinariamente se conoce con el nombre de "persona­lidad económica", esto es, la facultad de producir "he­chos gravados", y esa facultad no es exclusiva de las personas naturales y jurídicas.

En la legislación positiva chilena, si bien es cierto el sujeto pasivo no está definido en términos amplios y generales, la característica en comento se desprende, con bastante evidencia del artículo 66 del Código Tri­butario, al establecer que "todas las personas natura­les y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin per­sonalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos" que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo";

Del artículo 3º del referido Reglamento (D.F.L. Nº 3 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15 de febrero de 1969) ,que establece que "el Servicio de Impuestos In­ternos identificará, incorporando al Rol Único Tributa­rio a las personas naturales y jurídicas, comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones o entes de cualquier especie, con o sin personalidad jurídica, siem­pre que causen y/o deban retener impuestos, en razón ,de las actividades que desarrollan";
Del artículo 3º del D.L. Nº 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, que define a los contribuyentes, para los efectos de dicha ley, como las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquiera otra operación gravada con los im­puestos establecidos en ella".

B) regla general de obligación simplemente conjunta: En caso de existir dos o más sujetos pasivos obligados a satisfacer una misma prestación, en nuestro derecho, al no existir una norma que establezca en general la solidaridad pasiva en materia tributaria, debemos concluir que, por aplicación del artículo 29 del Código Tributario que establece que "en lo no previsto por este Código y demás tributarias se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales", la regla general, al igual que en el Derecho Civil, son las obligaciones simple­mente conjuntas.

    excepciones: La legislación tribu­taria contempla, de manera expresa, numerosos casos de solidaridad pasiva legal, entre los cuales cabe citar, a modo de ejemplo, los siguientes:

1) Ley Nº 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial , artículo: "cuando una propiedad raíz pertenezca a dos o más dueños en común, cada uno de ellos responderá soli­dariamente de los impuestos, sin perjuicio de que éstos sean divididos entre los propietarios a prorrata de sus derechos en la comunidad",  y "si un bien raíz pertenece a una 'Sociedad o persona jurídica, los administradores, gerentes o directores serán responsables solidariamente del pago del impuesto, sin perjuicio de sus derechos contra el deudor principal".

2) ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, contenida en el D.L. Nº 3.475, de 1980,  artículo 12: "en los actos, contratos u otras convenciones celebradas por medio de manda­tarios o representante, éste será solidariamente responsable del pago del impuesto";

3) D.L. Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 3º inciso 2º: "en el caso de comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de he­cho ".

4) Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y donaciones, artículos 59 y 7: “los herederos, árbitros partidores y albaceas con tenencia de bienes se constituyen en codeudores solidarios del impuesto si no cumplen su obligación de velar por el pago de la contribución de herencia, ordenando su entero en arcas fiscales, o reservando, o haciendo reservar los bienes que sean necesarios con tal fin, a menos que el pago se haya garantizado en alguna de las formas que la misma ley establece en su artículo 55”
                                                                                                                                                                                                                                        
b.- Sustituto: persona que, por mandato de la ley, debe enterar en arcas fiscales un  impuesto que no afecta  directamente su patrimonio, sino que  es debido por  otra persona  por cuya cuenta  debe pagar, previa deducción y retención en los casos legalmente determinados.
La institución del  Sustituto la encontramos en los Arts. 73 y 74 de la Ley  de la Renta, la que facilita la percepción y fiscalización del tributo por parte del Fisco. En estos casos, se establece que el ente pagador de las rentas actúa como retenedor del impuesto a cancelar por parte del sujeto pasivo.

c.- El tercero responsable: persona que, sin ser deudor directo ni estar designado "sustituto" por la ley, puede  encontrarse eventualmente en la necesidad de responder por otro (s) ante el Fisco, ya que se trata de impuestos debidos directamente por terceros o que éstos hayan debido retener y pagar a su vez. Ejemplos:

°          El adquirente de un establecimiento comercial que, según el Art. 71  del Código Tributario, tiene  el carácter de fiador respecto  de  las obligaciones tributarias correspondientes  a lo adquirido que afecta al vendedor o cedente. [adquiere activos y pasivos]

°          El comprador de un bien raíz que debe hacerse cargo del pago del impuesto territorial que afectara a dicho bien.


III. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: En general, el objeto  de  toda  obligación  es  el cumplimiento  de la  prestación  debida por  el  deudor en  favor del acreedor:  "aquello que se debe dar, hacer o no hacer". En este sentido, el objeto de la obligación tributaria se confunde con el tributo mismo.

       DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: LA MEDIDA DEL IMPUESTO O BASE IMPONIBLE: La  Ley determina  el  monto del impuesto, de  acuerdo con la naturaleza del hecho gravado, en dos formas:

a.-  Fijando la suma de dinero que debe pagarse cada vez que se dé el hecho gravado. Tal ocurre en los llamados impuestos de tasa fija. Ej.: Peaje.

b.- Fijando los principios de acuerdo a los cuales se valorará el hecho  imponible y la tasa  que se le aplicará.  En otras palabras la Ley fijará los elementos necesarios para determinar la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del impuesto.

©        La base imponible es el valor monetario  que se  le asigna a  la riqueza (bienes) renta, acto o  contrato, sobre el cual se aplica la tasa del impuesto para determinar el monto de la obligación tributaria.

©        La tasa o porcentaje. Es  la cuantía  o razón  Alícuota o  porcentaje del  impuesto que se aplica sobre la base imponible.


      CLASIFICACIÓN DE LAS TASAS 


1.- Fijas
2.- Móviles
2.1. Alícuota             a.- Proporcionales
b.- Progresivas                             Continua
                                      Escalonada
c.- Regresivas
d.- Graduales
2.2. Específicas

1. -  Tasa Fija: Es aquella que indica taxativamente el monto con que se grava un determinado hecho imponible.
Ej.: .- Ley de Timbres y Estampillas. Cheques girados y pagaderos en el país $ 121.

2.-   Tasa móvil o variable: Es  aquella  que  presupone  la  existencia  de  una base imponible y consistente en un coeficiente que se pone en relación con dicha base.
Dentro de la tasa móvil o variable podemos distinguir:

2.1- Alícuota o tasa ad valorem: Es  aquella que se aplica a una base imponible expresada en un valor monetario.

a) Alícuota proporcional: Es aquella que no varía cuando cambia la base imponible, de modo que a una base de $100, corresponde un impuesto de $ 10 (tasa de 10%) y a una base de $ 200, corresponde un impuesto de $ 20.

b) Alícuota progresiva: Aumenta cuando aumenta la base imponible. Por ejemplo, si a una base de $ 100, corresponde un impuesto de $ 10, a una base de $ 200, corresponde  un impuesto mayor que $ 20.
La Alícuota progresiva puede ser:
                                      
Alícuota progresiva continua: Es aquella en que la Alícuota individualizada se aplica en toda la base imponible.

Alícuota progresiva escalonada: Es aquella en que la base imponible se divide en tramos o grados, aplicándose a cada uno de ellos una Alícuota que aumenta a medida que se sube el tramo o escalón. Tasas de este tipo encontramos en el impuesto de 2a. categoría, en el Impuesto Global Complementario y en el de Herencias y Donaciones.

c) Alícuota regresiva: Es la que disminuye a medida que aumenta la base imponible. Por ejemplo, si a una base imponible de $ 100, corresponde un impuesto de $ 10, a una base de $ 200, corresponde un impuesto menor que $ 20.

d) Alícuota gradual: Es aquella en que la base imponible está dividida en tramos o grados, a cada uno de los cuales se le aplica un impuesto fijo diferente.

2.2.- Tasa específica: Es aquella que se aplica a una base imponible no constituida por una cantidad expresada en dinero, sino en peso volumen, número de unidad, capacidad, etc.

IV.- LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Varios autores consideran que la causa también es elemento integrante de la obligación tributaria, pero al igual que lo que sucede con los culto­res del derecho privado, este problema se repite tam­bién en el derecho tributario, ya que otra corriente doctrinal le niega toda trascendencia y sostiene que ca­rece en absoluto de significación.

El principal sostenedor del causalismo dentro del derecho tributario es Benvenuto Griziotti, de la escuela de Pavia, para quien la causa estaría constituida por los beneficios obtenidos del Estado por el contribuyente y por la capacidad contributiva, esto es, la capacidad ciu­dadana para contribuir a las cargas públicas.
Sin embargo, para la mayoría de los autores, entre los cuales cabe citar a Luigi Einaudi, Ingrosso, Baleeiro, Fenech y otros, Ia obligación tributaria existe con pres­cindencia de la causa y ésta carece en absoluto de rele­vancia jurídica, ya que su única fuente es la ley, con­fundiéndose, en consecuencia con la causa, concepto que sólo puede existir tratándose de obligaciones contractuales, en las que puede interesar el motivo o funda­mento que lleva a obligarse.

En Chile se ha seguido la corriente anticausalista, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, pudiendo citarse como ejemplo de lo último una sentencia de Ia Corte Suprema de fecha 23 de marzo de 1938, publicada en el Tomo 35 de la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Segunda Parte - Sección Primera, pá­gina 417) que, refiriéndose al artículo 1467 del Código Civil que determina que "no puede haber obligación sin una causa real y lícita", decidió que "el inciso 2º de este artículo entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato y en la especie se trata de una obli­gación que no emana de un contrato, sino de un acto de autoridad, cuya fuente y causa están en la ley mis­ma, por lo que no es aplicable en ella tal precepto".

3) CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Como se  dijo, las leyes tributarias  no sólo imponen al sujeto pasivo una obligación,  la del  pago del tributo, que será la obligación principal,  sino que para hacer  posible dicho pago o para cautelar el  interés  fiscal establecen  obligaciones  anexas  o complementarias.

3.1.- OBLIGACIÓN PRINCIPAL
Es la anteriormente definida. Jurídicamente se traduce en una  obligación de  dar: "entregar al  Fisco una  suma determinada de dinero"

3.2.- OBLIGACIONES ANEXAS O ACCESORIAS

Son aquellas que complementan a la obligación tributaria principal de pago.
Jurídicamente consisten en prestaciones de hacer o no hacer una cosa.
Son obligaciones accesorias de hacer: Llevar contabilidad, inscribirse en roles, presentar declaraciones, evacuar informes, etc.
Es obligación de no hacer: El no oponerse a la fiscalización del Servicio. [su incumplimiento lleva aparejada una sanción administrativa]

3.2.1.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ANEXAS O ACCESORIAS

a) De Información (Objeto: proporcionar antecedentes al S.I.I.).Por ejemplo

a.1.- Inscripción en RUT
a.2.- Inscripción en Registros de Contribuyentes
a.3.- Declaración de Iniciación de Actividades y de término de giro
a.4.- Obligación de llevar contabilidad
a.5.- Evacuar informes
a.6.- Declaración anuales y mensuales de impuestos,

b) De Control (medios de fiscalización del cumplimiento tributario). Por ejemplo

b.1.- Servicio de Identificación no otorga pasaporte a quien no esté inscrito en el RUT o RUN.
b.2.- Los notarios, en asuntos de venta, permuta, traspaso, hipoteca, cesión de bienes raíces, deben exigir comprobante de pago de impuestos a la renta del último período de tiempo.  Asimismo deberán vigilar el pago del impuesto de timbres y estampillas en los documentos que autoricen o protocolicen.
b.3.- Los Bancos o Instituciones de Crédito para operaciones de crédito o carácter patrimonial deben exigir, al solicitante comprobante del impuesto global complementario o del impuesto único, etc.
b.4.- el conservador no puede inscribir sin que se le acredite el pago del impuesto territorial.

c) De Recaudación (personas que paguen rentas deben deducir y enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente).Por ejemplo:

c.1.- Patrones, empleadores y en general, las personas que paguen rentas consistentes en sueldos, salarios y pensiones, deben retener, deducir y enterar en arcas fiscales el impuesto único de Segunda Categoría que afecta a dichas rentas.

c.2.- Los organismos estatalesMunicipales y personas que obtengan renta de  Primera Categoría y estén obligados a llevar contabilidad, deben retener, deducir y enterar en arcas fiscales con una tasa provisional del  10%, el Impuesto Global Complementario (art. 42 Nº2 LIR), sobre las rentas que paguen a profesionales o personas que ejerzan una ocupación lucrativa.


3.2.2.- PRINCIPALES OBLIGACIONES ACCESORIAS

A) EL RUT
De acuerdo con el art. 66 del C.T. las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica susceptibles de ser sujetos de impuestos deben inscribirse en el Rol Único tributario. El RUT se encuentra reglamentado en el D.F.L. Nº 3, de 15 de Febrero de 1969.
                                                                                                              
B) DECLARACIÓN O AVISO DE INICIACIÓN DE ACTIVIDADES [se entiende que se inicia actividades cuando se realiza cualquier operación que sirve de base para la determinación de impuestos periódicos. Son impuestos periódicos por ejemplo, el impuesto a la renta, el IVA. Se determinan en base a una actividad positiva (ventas) y negativa (compras). La diferencia determina el IVA. En el impuesto a la renta, los ingresos contra los gastos y costos]
                                                                                                                                                                                                                                        
       Regla General

De conformidad con el Art. 68 del Código Tributario las personas que inician negocios o actividades susceptibles de producir rentas gravadas en la primera o segunda categorías de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de  los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada de dicha iniciación, con excepción de:
1.        Aquellos contribuyentes que dan en arrendamiento, subarrendamiento usufructo u otra forma de cesión de bienes raíces agrícolas.
2.        Rentas de Capitales mobiliarios, por ejemplo intereses, bonos etc.
3.        Rentas de trabajadores dependientes.

Asimismo, la ley autoriza al Director Nacional para que mediante normas de carácter general, exima de presentar esta declaración a contribuyentes de escasos recursos económicos sin la preparación necesaria para confeccionar la declaración, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado.
En ejercicio de esta última facultad, el Director ha dictado la Resolución Nº5879, de 31 de Agosto de 1999, en virtud de la cual han quedado eximidos de esta obligación accesoria, como también de la obligación de dar aviso de término de giro, los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, dedicados exclusivamente al transporte de pasajeros acogidos, al régimen de renta presunta.

      Plazo para el aviso de iniciación de actividades.
Dentro de los dos meses siguientes a aquél en que se dé comienzo a las actividades. Ejemplo: Un contribuyente de inicio a sus actividades el día 15 de Agosto de 1999, tiene plazo para dar aviso hasta el día 31 de Octubre de 1999.
Para estos efectos, la ley entiende que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos.

      Forma de efectuar la declaración inicial.
Se verifica a través de un formulario único proporcionado por el S.I.I. que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse.
Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los registros que procedan. [por el sólo hecho de dar aviso de inicio de actividades, automáticamente se queda inscrito en otros registros, como por ejemplo, de Viñas y productores de Alcoholes]

      Modificaciones de los antecedentes contenidos en la declaración inicial.
El inc final del art. 68, obliga a los contribuyentes a comunicar todas las modificaciones importantes de los datos contenidos en el formulario de declaración inicial, para lo cual la ley no establece plazo alguno (sin embargo, el Servicio ha establecido el plazo de 15 días hábiles para cumplir con esta obligación).


C) AVISO DE TÉRMINO DE GIRO
ART. 69 INC. 1º: Las personas naturales y jurídicas que dejen de estar afectas a impuestos por terminación de su giro o actividad comercial o industrial o de sus actividades, deben dar aviso por escrito al Servicio de tal hecho, acompañando un balance final y los antecedentes que éste estime necesarios, dentro de los dos meses siguientes al término de giro o de las actividades.

      Pago del Impuesto correspondiente.
El contribuyente que ha declarado su término de giro, debe pagar el impuesto que adeude hasta el momento del citado balance, dentro del mismo plazo indicado anteriormente.

       Cómputo del plazo de dos meses.[desde el día que se termina]
El plazo de dos meses dentro de los cuales el contribuyente debe declarar su término de giro y pagar el impuesto que corresponda se computa desde la fecha del cese de sus actividades correspondientes al giro.  Así, si la fecha de término de las actividades es el 18 de Mayo, el plazo de dos meses empezaría a correr el 18 de Mayo y terminaría el 18 de Julio.

       Excepciones al término de giro: [la ley contempla tres casos en que el contribuyente que se extingue NO está obligado a dar aviso de término de giro; ello constituye un dato importante al planificar una reorganización empresarial, donde la ley tributaria no es un impedimento]
                                                                                                                                    
1) Conversión de empresa individual en sociedad de cualquier especie: Es el efecto tributario que se produce cuando la persona natural, propietaria de la empresa, aporta en dominio la totalidad de los bienes -activos- que se encontraban afectados a su desarrollo, a una sociedad de cualquier tipo que se crea o constituye, quien asume al mismo tiempo las obligaciones -pasivos- propias de dicha empresa, la cual de esta forma pone término a sus actividades.
El empresario puede quedar relevado de la obligación de dar aviso de término de giro, en la medida que la sociedad que se crea se haga solidariamente responsable en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos a su giro o actividad.
Empero, la empresa que desaparece deberá, de igual forma, efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y la sociedad que se crea pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro de los dos meses siguientes al término de las actividades, y los demás impuestos dentro de los respectivos plazos legales.
Con todo, aun cuando exista asunción de responsabilidad tributaria por parte de la sociedad, deberá comunicarse la conversión al S.I.I., aviso que se deberá dar dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha del perfeccionamiento de la conversión.
La nueva sociedad que se constituye debe realizar la declaración de inicio de actividades e inscribirse en el RUT, porque no existía, a pesar de que continúa con el giro del empresario individual. [los impuestos de ese balance van a afectar  a la sociedad por cláusula expresa en que se establezca solidaridad. Si no hay cláusula, tiene que hacer término de giro]

2) Transformación de  sociedades: cambio de especie o tipo social u organización jurídica  efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. Con todo, la sociedad transformada deberá comunicar tal actuación al S.I.I., aviso que deberá dar dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha del perfeccionamiento de la transformación. [si el contribuyente, producto de la transformación pasa a tener un tratamiento tributario diferente, tiene que hacer un balance final para hacer un corte y pagar los impuestos]

3) fusión de sociedades: reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.[no es necesario dar aviso de término de giro. En la medida en que la sociedad que se crea o subsista después de la fusión, se haga cargo solidariamente, no habrá problema. También debe darse aviso al os 15 días]

©        La fusión es por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.

©        La fusión es por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

También la fusión puede ser clasificada de la siguiente manera:

©        Perfecta: responde a las definiciones dadas anteriormente, constituyendo las fusiones actos corporativos.

©        Imperfecta: que se produce cuando los titulares de acciones y de derechos de una sociedad los aportan a otra sociedad.
Ambos tipos de fusión se encuentran exceptuadas de cumplir con el aviso de término de giro, bajo las siguientes condiciones:

     Que la sociedad que se crea o subsiste, se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada en la respectiva escritura de aporte o fusión, a través de una cláusula de responsabilidad tributaria.
     Que la sociedad que se disuelve o desaparece efectúe un balance de término de giro a la fecha de su extinción, y la sociedad que se crea o subsiste pague los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta dentro de los dos meses siguientes al término de su giro o actividad, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad de los otros impuestos  que pudiere adeudar.

D) DISMINUCIONES DE CAPITAL
ART. 69 INCISO FINAL: No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del SII.
La finalidad de estas normas es evitar que a través de sucesivas reformas de estatutos se produzcan grandes disminuciones de capital, poniendo en peligro el capital de la sociedad y los bienes sobre los cuales el SII puede aplicar los impuestos, que en el caso de las sociedades es el de 1ª categoría.
[si el fisco nada teme, no habrá inconveniente. Actualmente no pone problemas. Si una sociedad se divide, habrá una disminución del capital. Otros opinan que los intereses fiscales no están en riesgo, porque cada sociedad se lleva proporcionalmente los pasivos]

E) CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
ART. 70: Toda sociedad que deba disolverse, necesita un certificado otorgado por el Servicio en que conste que se encuentra al día en el pago de sus impuestos.
[el notario no puede autorizar la disolución de una sociedad (la escritura) si no se acompaña el certificado.//en la práctica la exigencia es mayor, pues se exige el certificado de término de giro, es decir, que la sociedad haya dado aviso, hecho el balance y pagado; ello, porque el notario es solidariamente responsable]

F) DECLARACION DE IMPUESTOS:

Ä        Concepto:[el contribuyente debe comunicar en forma periódica la realización de los hechos gravados y su cuantificación. el contribuyente confiesa o reconoce el monto y la cuantía]
Es un acto que proviene del contribuyente, que contiene todos o parte de los  elementos necesarios para aplicar el correspondiente impuesto, y  que tiene por  objeto dar a  conocer tales elementos  a la Oficina Fiscal competente, a fin de  que  practique el  respectivo  acto de imposición.

Ä        Forma de presentación de las declaraciones.
Se trata de un acto solemne, se presentan por escrito y bajo juramento. [si se miente bajo juramente, procede una querella por perjurio. Si se miente en una declaración tributaria, no se comete perjurio, sólo faculta al servicio a determinar el impuesto. Si se hace maliciosamente, autoriza al servicio para querellarse por delito tributario]
El Servicio debe proporcionar los formularios para las declaraciones, pero la falta de éstos no exime a los contribuyentes de su obligación de presentarlas.
Los artículos 33 y 35 inciso 1º del C.T. ordenan acompañar a las declaraciones los documentos, balance  y demás antecedentes necesarios. Con todo, en la práctica sólo se presenta la respectiva declaración, y los antecedentes en que ella se funda deben ser mantenidos por el contribuyente a disposición del ente fiscalizador.
El Servicio puede autorizar a los contribuyentes para que presenten sus declaraciones en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. En este caso, la impresión en papel que efectúe el Servicio de la declaración tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se presente.

Ä       Lugar de presentación de las declaraciones.
Las declaraciones deben presentarse en las oficinas del Servicio, según dispone el art. 30. Con todo, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3º de dicha norma, el Servicio puede convenir con el Servicio de Tesorerías y con entidades privadas (bancos e instituciones financieras) la recepción de las declaraciones, las cuales deben ser remitidas posteriormente al S.I.I.

Ä        Plazos de presentación.[el código no establece una norma única]
El plazo de declaración y pago de los distintos impuestos se rige por las normas pertinentes de los respectivos tributos. Art. 36, inc. 1º C.T.
Así por ejemplo, tratándose del impuesto a la renta, las declaraciones son anuales, debiendo ser presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario anterior. Por su parte, la declaración del IVA debe presentarse dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de las operaciones. [el impuesto a la renta: en abril de cada año, por las operaciones del año calendario anterior]


Ä       Prórrogas de plazos.

a) Prórroga administrativa. Es aquella que determina el Servicio de Impuestos Internos,  de conformidad con las normas que se comentan a continuación:

1.- Prórroga del Director Regional. El artículo 31 del C.T. faculta al Director Regional para prorrogar el plazo de presentación de las declaraciones de impuestos, siempre que a su juicio existan razones fundadas para ello. La prórroga no puede otorgarse por más de cuatro meses, salvo que la declaración se refiera al impuesto a la renta y el contribuyente se encuentre en el extranjero.
En este caso, los impuestos deben pagarse con los reajustes e intereses penales correspondientes y con ello se obtiene que no se configure la infracción tributaria de retardo en presentar las declaraciones.[y se evita la multa]


2.- Prórroga del Director Nacional. El inciso final del artículo 36, faculta al Director Nacional para ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. .[por lo tanto, no hay reajuste ni interés. Esto ocurre normalmente todos los años cuando el contribuyente ha hecho ppm superiores y en abril el contribuyente tiene derecho a una devolución]


3.-Prórroga del Presidente de la República. Según el art. 36, el Presidente de la República puede modificar (prorrogar o adelantar) la fecha de declaración y pago de los impuestos. Lo hará mediante la dictación de un Decreto Supremo, aplicable a la generalidad de los contribuyentes.
En este caso, los impuestos no se pagan con intereses, pero sí debidamente reajustados.

b) Prórroga por el sólo ministerio de la ley.
El inciso 3º del art. 36, dispone que cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
En este caso los impuestos se pagan sin intereses ni reajustes.

Ä       Secreto de las declaraciones.
Sólo el Servicio puede revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (artículo 35), y los funcionarios fiscalizadores no podrán divulgar, en forma alguna, los antecedentes y datos que figuren o se desprendan de ellas.
Reafirmando dicha garantía la ley  20.420  estableció como derecho del contribuyente: 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código” por lo que ahora se protege todo el contenido de la declaración de impuestos.
Con todo, el secreto tiene calificadas excepciones, pues las declaraciones pueden ser examinadas por los tribunales de justicia u otorgarse a éstos la información que precisen, cuando ello sea necesario para la prosecución de los siguientes juicios:
1.        Sobre impuestos.[el juez puede pedir antecedentes tributarios]
2.        Sobre alimentos.[cuando el contribuyente es trabajador independiente]
3.        Procesos por delitos comunes y delitos tributarios.
4.        Publicación de datos estadísticos. .[no se individualiza al contribuyente en este caso]
5.        Art. 47 y 48 del Código del Trabajo: La Inspección del Trabajo puede solicitar informes sobre el capital propio para los efectos del cálculo de gratificaciones.

Ä       Secreto tributario y Boletín de Informaciones comerciales
[el problema se genera en tesorería, pues en una conducta errática y mañosa, publica en dicom las deudas tributarias, lo que genera problemas para obtener crédito. Publica también el domicilio fiscal del contribuyente. Por el año 97 hubo una polémica entre los contribuyentes y la tesorería y el tema fue zanjado por la contraloría en dos dictámenes que señalan que la cobranza ejecutiva tiene dos etapas, una es el juicio ejecutivo que se desarrolla en tesorería y la otra en un juzgado civil, donde cualquier persona puede acceder a él. Si está en etapa administrativa es secreto.//Tesorería sigue publicando en dicom, y al respecto son los fallos de tribunales siguientes.//los contribuyentes habían ido perdiendo hasta el año 2006 en que ya no se enfoca hacia el secreto tributario, sino a la ley dicom, que enumera las deudas publicables, y el resto sólo puede publicarse mediante decreto supremo, que en este caso no existe. Plt, si eventualmente tesorería publica deuda tributaria, no viola el secreto tributario, sino que viola la ley de protección de datos personales]
              
    Corte Suprema, 28/01/2003, 2, rol 11-2003: El Servicio de Tesorerías cuenta con facultades especiales y determinadas para efectuar el cobro de los tributos, multas y demás créditos en conformidad a la ley, pero esta cobranza sólo puede ejercerla en forma administrativa, actuando el Tesorero como Juez Sustanciador judicial, ante los tribunales de justicia, incluso ejerciendo la coacción sobre los deudores; y extrajudicialmente mediante los procedimientos reglados que establece la ley, pero carece de facultades para emplear otros arbitrios no expresamente autorizados en su Ley Orgánica o en el Código Tributario, como es el caso de enviar la nómina de sus deudores a registros de morosidades y protestos, como ha ocurrido en la especie, lo cual resulta ilegal y una forma arbitraria de presión para el cobro, pues es público y notorio que quien figure en tales registros de Dicom queda inhibido de realizar diversas operaciones comerciales y crediticias. La forma de proceder de la recurrida importa una auto-tutela de sus derechos, pues por sí y sin mediar ley o sentencia judicial ejecutoriada que le autorizara al efecto, decidió incluir en una base de datos una deuda tributaria que debió cobrar por los medios legales, con lo que ha lesionado en esa forma la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. El bien jurídico protegido por la ley Nº 19628 de 28 de agosto de 1999 es la honra de las personas y por eso regula la protección de datos de carácter personal y especialmente el tratamiento de los datos en registros o bancos de datos, cuidando siempre la garantía constitucional mencionada. Dicha ley no autoriza la inclusión de deudas de carácter tributario en tales registros o bancos de datos.

    Corte Suprema, 24 de julio de 2007 rol Nº 2450-2007: 3°) Que el artículo 17 de la Ley N° 19.628, dispone que los responsables de los registros o bancos de datos personales, sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento; 4º) Que, por su parte, el artículo 20 de la ley referida señala que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes; 5°) Que de lo anteriormente consignado se concluye que el Servicio de Tesorerías únicamente puede informar datos de carácter personal en la medida que éstos versen sobre alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la citada ley, por cuanto así lo ordena el artículo 20 del mismo cuerpo legal, y no aquellos que se originan en obligaciones provenientes de impuestos y multas de carácter tributario;

    En el mismo sentido: Corte Suprema, 02/10/2006, rol 4454-2006:
    El Servicio de Tesorerías no puede informar a bases de datos de deudores morosos obligaciones provenientes de impuestos, multas y de carácter tributario sin que el afectado manifieste su consentimiento. De lo contrario, incurre en una conducta ilegal y arbitraria, que afecta la garantía de protección de la vida privada de las personas (Considerandos Quinto y Sexto Corte Suprema).

    En el mismo sentido: Corte Suprema, 20 de marzo de 2.007, rol 500-2007.






    Corte de Apelaciones de Temuco, 08 de Febrero de 2007,
    Rol 26-2007: Resulta ser verdad que Tesorería cobra un impuesto, pero también ha de encontrarse razón al contribuyente cuando sostiene que, por encontrarse en discusión la existencia misma del tributo, toda medida que salga de los marcos estrictamente legales ha de considerarse ilegítima o arbitraria. Esta alegación recién resumida permite recordar que aun cuando no se encuentre ejecutoriada la sentencia que fija un impuesto, éste puede ser cobrado por el Servicio de Tesorería, salvo los casos de excepción que habilitan a los tribunales superiores que conocen de la apelación o casación para suspender su cobro. En el caso a que se refiere este recurso no se ha ordenado la suspensión del cobro, ni podría decretarse dicha suspensión dada la naturaleza del impuesto cobrado, pero debe tenerse presente que el recurrente no reclama contra el cobro mismo, sino contra el proceder de la recurrida que, a más del cobro, ha enviado una información que, publicada como fue, le causa perjuicio. En otras palabras, de lo razonado en este número se desprende que la facultad de cobrar un impuesto cuya determinación no está firme, es distinta a poder publicar la existencia de la obligación tributaria cuya existencia misma está puesta en entredicho.


    Corte de Apelaciones de Concepción, 24 de Septiembre de 2007,
    Rol 262-2007: Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 19.628 el acto imputado a la recurrida Servicio de Tesorerías consistente en remitir y autorizar la publicación por parte de la empresa Dicom de la situación de morosidad en materia de impuestos del recurrente resulta ilegal y vulnera a su respecto la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, referida a la vida privada de las personas. Lo mismo ocurre con la publicación de dicha situación de morosidad por parte de la empresa Dicom.

    Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de Julio de 2007,
    Rol 941-2007: No obstante señalar la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la vida privada en lo concerniente a datos de carácter personal, que el bien jurídico protegido por ella es la honra de las personas y por eso regula la protección de datos de carácter personal no autorizando la inclusión de deudas de carácter tributario en registros o banco de datos, resulta que dicha norma no es aplicable para resolver la cuestión planteada en esta acción cautelar, puesto que la información de morosidad entregada por Tesorería a Dicom, por pertenecer al sistema de reclamación y cobranza que maneja ese servicio, no tiene la naturaleza de reservada o secreta, por cuanto ella ya se encuentra en alguna de las etapas de procedimiento de cobro a que se refiere el Título V del Libro III del Código Tributario.

En sentido contrario:
    C.G.R., 20 junio 1997, R.G.J. N° 204, pág. 225. La información, que en virtud de un convenio con una empresa privada con el fin de reformular el proceso de cobranza judicial de impuestos morosos, entreguen los funcionarios de la Tesorería General en relación con las deudas de los. contribuyentes, no se encuentra amparada por el principio de reserva consagrado en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, en la medida que tal información consta en los expedientes colectivos de cobranza, que son accesibles a cualquier interesado.

    C.G.R., 8 julio de 2002 dictamen Nº 25.336: En consecuencia, teniendo presente el criterio sustentado por este Organismo Contralor respecto de materias similares a la presente, tanto en el citado Dictamen N° 10.322, como en el Dictamen N° 42.760, de 2001, las facultades con que cuenta el mencionado Servicio de Tesorería para celebrar contratos relacionados con el cumplimiento de los fines del mismo, conforme a lo prescrito en el artículo 9º, letra b) N° 4 de su Estatuto Orgánico, y la circunstancia de que la información que se proporcionaría a las empresas aludidas no tiene el carácter de secreta o reservada, sino que es información pública, no se divisa inconveniente de orden jurídico para que dicha repartición pueda, con el objeto de dar mejor cumplimiento a sus funciones, proceder a la suscripción de acuerdos de la naturaleza indicada, siempre y cuando en ellos se adopten los resguardos necesarios para que tal información no sea utilizada para finalidades distintas a las deseadas por el servicio y no se vulneren, además, las disposiciones que regulan información de carácter secreto o reservado.

Ä       Carácter transitorio de las declaraciones.
La autodeterminación tiene carácter transitorio, mientras no transcurran los plazos de prescripción.
En efecto, el art. 59 del C. T. dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

G.- OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD:

1) NORMAS CONTABLES

(ARTÍCULOS 16 AL 20 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO)
El Código de Comercio en sus artículos 25 a 47 ha establecido la obligatoriedad de ciertos libros para el comerciante. Dichos libros eran, bajo la sola vigencia de dicho código, solamente obligatorios para los comerciantes, no para otro tipo de actividades.
Dichos libros de acuerdo al art. 25, son:
1.        El Diario,
2.        El Mayor o de Cuentas Corrientes,
3.        El libro de inventarios y balances y
4.        El copiador de cartas, que actualmente es reemplazado por un registro de correspondencia recibida y despachada.

En las referidas normas del Código de Comercio, se regulan las formalidades que deben seguirse para llevarlos y los efectos o valor probatorio de aquéllos.

Con la dictación del Código Tributario y LIR, se amplía dicha obligación a otras personas, que no necesariamente son comerciantes: Todas aquellas que deban acreditar renta efectiva.

El inciso 1º del artículo 17 del Código establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna.

Renta efectiva es la utilidad real que obtiene una persona por la explotación de un bien o desarrollo de una actividad al cabo de un ejercicio, y se opone al concepto de renta presunta, en razón de la cual dicha renta es establecida en virtud de una presunción, por ejemplo, transportistas agricultores, pequeños mineros.

El Código Tributario no ha definido qué debe entenderse por contabilidad fidedigna, de aquella que exige el art. 17. El Servicio la ha definido como "Aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley le obliga a acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su declaración" (Manual del Servicio párrafo 6 (17) 84.01).

En este orden de ideas la LIR art. 68 inciso final habla de Contabilidad completa, que comprende los mismos libros antes indicados, en oposición a contabilidad simplificada que consiste en un libro de ingresos y gastos.

Artículo 68.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20º, y en el artículo 22º, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26º, en el artículo 34º y en el Nº 1 del artículo 42º, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.

Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.(386-a)

Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final del artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios (386) (386-a)

Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:

a) contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.

b) CONTRIBUYENTES que obtengan rentas clasificadas (387) en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42º, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50 (388), podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos. (386-a)

Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza. (386-a)
Para aquellos contribuyentes cuya declaración de impuesto debe sustentarse en una contabilidad fidedigna, resulta indispensable observar las normas que al efecto establece el Código Tributario. La contabilidad a que se refiere el Código Tributario, debe cumplir con una serie de requisitos y principios contables de acuerdo a un sistema contable generalmente aceptado.

2) Reglas de Contabilidad

Aparte de las normas acerca de cómo debe llevarse la contabilidad, contenidas en los arts. 26 a 32 del Código de Comercio, el Código Tributario ha señalado otras exigencias, a saber.

1) Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana. (17 inc. 2º)

2) Los contribuyentes llevarán la contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan en moneda nacional. Sin embargo, el art. 18 C.T. contempla 2 excepciones:

a.- La Dirección Regional podrá exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas.

b.- En casos calificados, cuando el capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el Director Regional  podrá autorizar que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

3) Los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el SII para la revisión de las declaraciones. (17 inc. 2º) La norma citada, se refiere al plazo que tiene el SII para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos que correspondan, que en conformidad al art. 200 del Código Tributario, puede ser de 3 o 6 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Sin embargo, el Código de Comercio señala que los libros de contabilidad deben llevarse hasta el término de las actividades.

3) Principios Contables

A.- Principio de la generalidad: La contabilidad debe ser llevada de acuerdo a un sistema contable generalmente aceptado y reconocido por la ciencia contable (art 16 inciso 1º CT) Ello quiere decir que la contabilidad, para ser fidedigna debe reunir una serie de Principios de Contabilidad Generalmente aceptados, a saber: [acuerdos, convenciones de los contadores//boletín nº1 del colegio de contadores]

       Principio de la partida doble: Todo hecho económico o transacción para ser reconocido o registrado en la Contabilidad, debe analizarse sobre la base de dos posiciones o puntos de vista:
1) Desde el origen de los recursos o activos, pasivos o patrimonio, y
2) Desde la forma que toman estos recursos una vez invertidos.

       Principio de continuidad de la empresa: La Contabilidad presume, excepto prueba en contrario, que la empresa tiene como plazo un largo e indefinido período de tiempo [como si fuera a ser indefinida]

       El costo como base de valuación: Los activos se presentan o registran al valor que se pagó por ellos [activos como vehículos, fondos mutuos, mercaderías]

       Entidad económica o mercantil: La contabilidad corresponde a la empresa, que es una persona jurídica diferente o distinta a las personas de sus accionistas o dueños [también la empresa es distinta a su dueño cuando es unipersonal]

       Moneda común denominador: La Contabilidad sólo registra los hechos económicos medibles en dinero [el hecho de que el gerente obtenga un MBA no es medible en dinero]

       El principio de la realización: El resultado de la operación se registra en el período en que se liquida la operación, es decir, cuando está razonablemente completada

       Criterio conservador o prudencial: Deben registrarse las pérdidas cuando se conocen y las ganancias cuando se producen

       Consistencia o uniformidad: La empresa al adoptar un principio debe usarlo a través del tiempo para que la información de un período sea comparable con la del siguiente

       Importancia o materialidad: Todos los principios se aplican cuando los montos son significativos

B.- Principio de la veracidad de la contabilidad: La contabilidad debe reflejar en forma clara el movimiento y resultado de los negocios, por lo tanto, debe ser fidedigna, clara y verdadera.

C.- Principio de la consistencia: El contribuyente debe emplear un sistema contable de manera continuada o mantener consistencia en la determinación de las diferentes partidas.
Ejemplo: si en una partida considero a los fletes como costo, no puedo considerarlos después como gasto, ya que hay diferencias en el tratamiento.
Para cambiar el sistema contable hay que solicitar la aprobación del Director Regional.
Si se produce un cambio en el sistema contable respecto del tratamiento de un ítem o partida, la Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Bancos e  Instituciones Financieras, exigen una nota en el balance que contenga una explicación  del cambio de tratamiento, que cuantifique y explique la valorización del ítem o partida.

D.- Principio de la Anualidad: Los balances deben presentarse dentro de un año calendario y deben comprender un período de 12 meses.
      Excepciones a este principio:

a) Término de giro: El balance comprende el período entre el 1 de enero y el día en que se termina el giro.

b) Iniciación de actividades: El balance comprende el período entre la fecha de iniciación de actividades y el 31 de diciembre.

c) Cuando por primera vez se obtiene autorización por parte del Director Regional de un cambio de fecha de balance, ya que el Director Regional está facultado por ley para modificar la fecha de balance de un contribuyente. Sin embargo, en la práctica, esta facultad es inoperante, porque el Director Nacional del SII ha instruido en el sentido, que todos los balances deben estar cerrados al 31 de diciembre, prohibiéndose a los Directores Regionales que hagan uso de esta facultad.

E.- Principio de la Devengación:
Las rentas deben contabilizarse devengadas y los gastos adeudados (art 16 inciso 9º CT)
El art. 2º, Nº2 de la Ley de la Renta señala que se entenderá por renta devengada, aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.




4.- Valor probatorio de los libros de contabilidad:

Por regla general los libros en materia tributaria no tienen el mismo valor probatorio que en materia comercial, salvo los artículos 38, 39 y 40 que no necesariamente se refieren a causas entre comerciantes, sino que son aplicables a todo contribuyente y en particular también en materia tributaria.

En materia tributaria el valor probatorio de los libros y documentación sustentatoria estará dado por la fidedignidad de sus operaciones, atendido el tenor del art. 17 del Código Tributario ya señalado. El inciso 1º del artículo 17 del Código establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna.

El Código Tributario no ha definido qué debe entenderse por contabilidad fidedigna, de aquella que exige el art. 17. El Servicio la ha definido como "Aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley le obliga a  acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su declaración" (Manual del servicio párrafo 6 (17) 84.01).

5.- LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA:

De  acuerdo   al  Art.  21  del  Código  Tributario,  corresponde  al contribuyente probar con sus documentos, libros de contabilidad, u otros medios, la verdad de sus declaraciones.
El Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados y producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que  esas  declaraciones, libros o antecedentes no sean fidedignos.

Si los antecedentes no son fidedignos, previo  trámite de  la  citación, en los  casos  que ella proceda,  liquidará  el  impuesto  correspondiente,  tasando  la  Base Imponible.

Para obtener que  se modifique o anule la liquidación, corresponde al contribuyente  desvirtuar  con pruebas  suficientes las imputaciones del Servicio.

De  acuerdo  al  Art.  1698 del Código  Civil, incumbe probar las obligaciones, o su extinción, al que alega aquellas o ésta. El Art. 21, ya  citado, establece el principio contrario, es  decir, es al contribuyente a quien le corresponde el peso de la prueba para el establecimiento de la obligación tributaria, y para probar su extinción.

El Servicio, en principio, no debe probar esta obligación, pero en virtud de sus facultades, puede considerar como no fidedignos los antecedentes, libros y documentación del contribuyente, quien, en tal supuesto, deberá aportar aún más pruebas para acreditar la fidedignidad de sus antecedentes. En definitiva,  a la autoridad tributaria le corresponde un  papel pasivo en materia probatoria.

En la práctica, pese a la norma transcrita precedentemente, el Servicio ejerce una labor más activa en materia de prueba, lo que no obsta a  la aplicación de las  reglas  ya señaladas en el  proceso de aplicación  de los impuestos.

6) LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

a) CONCEPTO

medios  a los  cuales la  Ley les  otorga el efecto  de terminarextinguir la  obligación tributaria principal, cual es la de pagar el contribuyente un determinado tributo al Fisco.

b) MEDIOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA          l.- EL PAGO
II.- EL MUTUO DISENSO
III.- LA NOVACION
IV.- LA COMPENSACION
V.- LA PRESCRIPCION

l.- EL PAGO:

a) CONCEPTO: De acuerdo al Art. 1568 del Código Civil, el pago "Es la prestación de lo que se debe".
La prestación puede ser de dar, hacer o no hacer.

b) FORMAS DE PAGO: Depende de lo que se deba  pagar es la formalidad que se exige para ello. Ej. Timbres  y Estampillas: la obligación  en tal  impuesto no se  cumple al momento  de comprar la estampilla, sino  cuando se " adosa  ", se usa materialmente (hacer algo) ésta.

c) NORMAS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO CON RESPECTO DEL PAGO

1.- Quien debe pagar: El deudor, o bien cualquier extraño.

2.- A quien debe pagársele: Al Fisco

3.- Formas de Pago:

1.        En dinero efectivo

2.        Cheque cruzado a nombre o a la orden de Tesorerías

3.        Vale vista a nombre o a la orden de Tesorerías

4.        Letra bancaria a la orden de Tesorerías

5.        Por aposición de estampillas, cuando sea procedente.

4.-Reajuste: Según  el Art.  53 inc  1º, todo  impuesto que  no se pague dentro del  plazo legal  se reajustará en la variación del IPC, comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento  y el  último día del  segundo mes  que precede  al de su pago.

5.- Intereses moratorios: Según Art. 53  inc. 3º‚ éste es de un 1,5% por cada mes o fracción de mes.
*Los impuestos  deben reajustarse previamente para el cálculo del interés.
No  procede  el cobro de intereses  cuando la mora es imputable al Servicio o a Tesorerías.

6- La sanción por el no pago oportuno de IMPUESTOS: Conforme al art. 97 Nº 2 si el contribuyente no presenta declaración que sirva de base para la determinación del impuesto, la sanción es de un 10% de ellos  por los primeros 5  meses, y 2%  por cada mes  de retraso con un máximo  de 30%  de los  impuestos adeudados. 
En caso  de no  pago de Impuestos  de Retención  o Recargo, la  sanción es  de un  10% con un recargo de un 2% por cada mes con un máximo de 30%.
En el caso de no pago de otros impuestos, no hay multas, solo reajuste e intereses.

II.- EL MUTUO DISENSO

Es " el perdón de la deuda". En general es" el acto entre deudor y  acreedor de dar  por extinguida determinada  deuda".
No procede en materia tributaria, ya que solo opera por ley tal condonación.

III.- LA NOVACION:

Es la  sustitución de una nueva  obligación a otra anterior que queda por tanto extinguida.
No existe en materia tributaria, por cuanto se requeriría de una ley  especial para ello.  Sería  la única  posibilidad  (Repactar la antigua deuda con el Fisco en virtud de dicha ley).


IV.- LA COMPENSACION:

a) Concepto: Existe cuando dos personas  son deudoras recíprocamente una de otra, extinguiéndose la  obligación  hasta la  concurrencia de  la de menor valor.

b) Casos en que se puede compensar:

1.        El  Tesorero General puede compensar deudas del contribuyente con créditos contra el Fisco cuando los documentos estén en Tesorerías en  condición de ser pagados.

2.        Se  pueden  imputar  los  pagos  hechos en  exceso como pagos provisionales cuando se solicite su devolución. A futuro cuando se produzcan otras deudas se usan estos P.P.M. reajustados.

3.        En caso  de  remanente de Crédito Fiscal  IVA por  6 períodos Tributarios como mínimo. Pueden imputarse a cualquier clase de impuesto fiscal, siempre que sobrepase los  6 meses, porque antes de esos se compensa con los Débitos Fiscales.

V.- LA PRESCRIPCION:

1.- Concepto:

El Art. 2492 del C. Civil la define como "un modo de adquirir  las cosas ajenas, o de  extinguir las acciones y derechos ajenos,  por haberse  poseído las cosas  o no  haberse ejercido dichos derechos  durante cierto  lapso  de tiempo  y concurriendo  los demás requisitos legales."
De  acuerdo a  la  definición  la  prescripción  puede  ser Extintiva, si  extingue  los derechos  y  acciones  ajenos  o bien  Adquisitiva, si por su intermedio  se adquieren cosas ajenas.
En materia tributaria sólo es aplicable la prescripción extintiva.                                          
                     
2.- Características de la Prescripción:

a)-  La prescripción extingue la acción y derecho pero no la obligación. Tiene como consecuencia que  el que paga una obligación prescrita no tiene derecho  a alegar la prescripción sino que se transforma en una obligación natural, que es  aquella en que si bien, el acreedor no puede exigir su cobro, una vez cumplidas por parte del deudor no dan derecho a alegar la prescripción a su respecto.

b)- La prescripción puede ser renunciada, expresa o tácitamente, pero solo después de cumplido el plazo de prescripción. Supongamos que la obligación vence el  30.03, pero el deudor puede después cumplir con la obligación o manifestar que se  quiere cumplir con ésta (Ejemplo una carta  pidiendo más plazo), con lo que se manifiesta una renuncia  de  la  prescripción,  y  su  interés  por  cumplir. Luego  de esta  actuación no  puede volver  a alegar la prescripción.
Todo esto sólo una vez que se cumple el plazo de prescripción no puede renunciarse a ella por adelantado, ya que ello está prohibido.

c) Debe ser  alegada por el interesado: El Juez aunque esté ante un caso evidente  de prescripción, no puede  declararla de oficio, es el deudor  quien debe alegarla.
En materia tributaria  existe una excepción a esta norma: El Director Regional, de acuerdo al Art. 136 del Código Tributario, puede eliminar aquellos rubros  de las liquidaciones practicadas fuera de los plazos de  prescripción. Ello puede  hacerlo  en  el fallo  del  reclamo de liquidaciones, de oficio o a petición de parte.
El  plazo se cuenta desde que  la obligación se ha hecho exigible (cobrable). Desde que  un acreedor  está  en situación  de cobrar una deuda se cuenta el  plazo de  prescripción, no desde  el momento de celebrarse el contrato.

3.- Plazos de Prescripción

      Regla General
De  acuerdo al Art.  200 del  código Tributario, la  regla general en materia de  plazos de prescripción es de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. En el mismo plazo de tres años prescriben las acciones del Fisco para perseguir el castigo de infracciones tributarias.

      Excepciones :
El plazo anterior es de  6 años en caso de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiera presentado o fuera maliciosamente falsa [Rol 2334-2010, Corte Suprema Tercera Sala, 30 de Septiembre de 2010: Cuando la ley tributaria hace referencia al dolo o malicia se refiere a una especie de dolo administrativo y no a un dolo penal, como lo sostiene el recurrente, quien dirigió la discusión hacia el ámbito de la ausencia de un dolo penal o a la carencia de una sentencia firme y ejecutoriada que hubiere condenado al contribuyente. En consecuencia, tales alegaciones se apartan del sentido que tuvo el legislador al referirse a las expresiones señaladas, ya que el artículo 200 del Código Tributario es una norma de carácter estrictamente tributario y tiene que ver exclusivamente, como el propio precepto lo dice, con la revisión de impuestos sujetos a declaración y en ningún caso con la calificación de eventuales delitos y la subsecuente aplicación de sanciones penales]
Hay  que indicar  que  estos plazos  corren  tanto para  revisar y liquidar un determinado impuesto, como para cobrarlo.
                                                                                                                                                                                                                         
      Aumento del plazo:
     El plazo  se aumenta 3 meses desde que se cita al contribuyente, si este plazo  se prorroga, también se aumenta  dicho lapso en los mismos términos.
     Devolución de carta certificada. Si la liquidación o giro se notificare por carta certificada, en el caso que el funcionario de Correos no encontrare persona adulta en el domicilio del contribuyente o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la carta remitida al domicilio postal dentro del plazo de 15 días contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos de la acción fiscalizadora en 3 meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

4.- Interrupción de la prescripción

a) Concepto: Es el hecho de reconocimiento de la obligación por parte del deudor,  o de ejercicio judicial del derecho por el acreedor, cuyo efecto es la pérdida del tiempo ya transcurrido de prescripción. La prescripción de la acción de cobro  se interrumpe por el efecto que producen ciertos actos del acreedor o del deudor, en el sentido de detener el curso de la prescripción, haciendo ineficaz el tiempo transcurrido hasta la fecha del acto en cuestión, dando origen al inicio de un nuevo término de prescripción.

b) Causales de Interrupción de la Prescripción (Art. 201 C.T.)

I.-Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
Se deriva de una actuación voluntaria del deudor. El nuevo plazo de prescripción es de 5 años que corresponde a la prescripción de largo tiempo prevista en el Art. 2515 del C. Civil.
Por ejemplo:
°          La presentación fuera de plazo de una declaración omitida
°          Rectificación de declaraciones presentadas.
°          Petición de giro por parte del contribuyente
°          Abono efectuado a cuenta de un impuesto.
°          Solicitud de condonación de multas e intereses
°          Suscripción de un convenio de pago por parte del deudor

II. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

El nuevo plazo de prescripción es de tres años contados desde la notificación del giro o liquidación (201º C. Trib.).

a.        Notificación de liquidación: Pone término a la pasividad del Fisco como acreedor. Inicia el proceso contencioso tributario.
El nuevo plazo es para que el fisco cobre el impuesto, sin perjuicio de la suspensión de la prescripción del plazo de cobro que establece el inciso final del artículo 201.
No interrumpe la prescripción respecto de la acción fiscalizadora.

b.       Notificación del giro: El giro es la orden competente que extiende el Servicio, para que el contribuyente ingrese en arcas fiscales un valor determinado por concepto de impuestos reajustes, interese y multas.
Debe entenderse que el nuevo plazo de prescripción es conferido para que el Fisco ejerza su acción de cobro.
No interrumpe la prescripción respecto de la acción fiscalizadora.

III. Desde que intervenga requerimiento judicial.
Se configura desde que el Fisco requiere judicialmente al contribuyente moroso del pago de los impuestos, intereses, multas y demás recargos que correspondan.

5.- La suspensión de la prescripción

a) Concepto: Es  la  detención  del  plazo  de  prescripción mientras  concurre alguna causa legal que produce tal efecto.
Es una  detención del período de  prescripción, por motivos ajenos al Servicio. Una  vez que desaparece la  causa de suspensión  vuelven a correr los plazos de prescripción como si no se hubieren suspendido.

b) Casos de suspensión en materia tributaria:

1º)  Los plazos se  suspenden durante  el período en  que el Servicio esté impedido de girar los  impuestos incluidos  en una liquidación reclamada por el contribuyente.

2º)  La  prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende  en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure su ausencia. Transcurridos 10  años, no se tomará en cuenta la suspensión referida. (Art. 103 Ley de Impuesto a la Renta).

3º)  La  pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio (Art. 97 Nº 16 del Código Tributario).





















CAPÍTULO XII. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1.-CONCEPTO
2.-ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
2.1 ELEMENTOS EXTERNOS
I. La Ley
II- El hecho gravado
Característica del hº gravados: [Paolinelli]:
A) Debe estar previsto en la ley
B) debe constituir un índice demostrativo de la capacidad económica del su­jeto a sujetos a quienes se atribuye.
C) se pueden distinguir tres elementos esenciales:                                 
1) OBJETIVIDAD del hecho gravado
2) subjetividad o elemento personal
3) aspecto temporal
2.2. ELEMENTOS INTERNOS
I- Sujeto Activo del Impuesto
II- Sujeto Pasivo o Contribuyente
a.- El sujeto pasivo o deudor directo
A) personas naturales, jurídicas y entes de hecho
B) regla general de obligación simplemente conjunta
 excepciones
1) Ley Nº 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial , artículo
2) ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, contenida en el D.L. Nº 3.475, de 1980,  artículo 12
3) D.L. Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 3º inciso 2º
4) Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y donaciones, artículos 59 y 7    
b.- Sustituto
c.- El tercero responsable: persona que, sin ser deudor directo ni  estar designado "sustituto" por la ley, puede  encontrarse  eventualmente en la necesidad de responder por otro (s) ante el Fisco
III. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
        DETERMINACIÓN  DEL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
a.-  Fijando la suma de dinero que debe pagarse cada vez que se dé el hecho gravado
b.- Fijando los principios de acuerdo a los cuales se valorará el hecho  imponible y la tasa  que se le aplicará.
©         La base imponible
©         La tasa o porcentaje
        CLASIFICACIÓN DE LAS TASAS 
1. -  Tasa Fija
2.-   Tasa móvil o variable
2.1- Alícuota o tasa ad valorem
a) Alícuota proporcional
b) Alícuota progresiva
Alícuota progresiva continua
Alícuota progresiva escalonada
c) Alícuota regresiva
d) Alícuota gradual
2.2.- Tasa específica
IV.- LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
3) CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
3.1.- OBLIGACIÓN PRINCIPAL
3.2.- OBLIGACIONES ANEXAS O ACCESORIAS
3.2.1.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ANEXAS O ACCESORIAS
a) De Información
b) De Control
c) De Recaudación
3.2.2.- PRINCIPALES OBLIGACIONES ACCESORIAS
A) EL RUT
B) DECLARACIÓN O AVISO DE INICIACIÓN DE 
        Regla General:
        Plazo para el aviso de iniciación de actividades.
        Forma de efectuar la declaración inicial.
        Modificaciones de los antecedentes contenidos en la declaración inicial.
C) AVISO DE TÉRMINO DE GIRO
        Pago del Impuesto correspondiente.
        Cómputo del plazo de dos meses.[desde el día que se termina]
        Excepciones al término de giro                                                                            
1) Conversión de empresa individual en sociedad de cualquier especie
2) Transformación de  sociedades
3) fusión de sociedades
©         por creación
©         por incorporación
©         Perfecta
©         Imperfecta
D) DISMINUCIONES DE CAPITAL
E) CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
F) DECLARACION DE IMPUESTOS:
Ä         Concepto
Ä         Forma de presentación de las declaraciones.
Ä         Lugar de presentación de las declaraciones.
Ä         Plazos de presentación
Ä         Prórrogas de plazos
a) Prórroga administrativa.
1.- Prórroga del Director Regional.
2.- Prórroga del Director Nacional.
3.-Prórroga del Presidente de la República.
b) Prórroga por el sólo ministerio de la ley.
Ä         Secreto de las declaraciones.
Ä         Secreto tributario y Boletín de Informaciones comerciales
Ä         Carácter transitorio de las declaraciones.
G.- OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD:
1) NORMAS CONTABLES
2) Reglas de Contabilidad
1) Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana.
2) Los contribuyentes llevarán la contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan en moneda nacional.
3) Los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes
3) Principios Contables
A.- Principio de la generalidad
        Principio de la partida doble
        Principio de continuidad de la empresa
        El costo como base de valuación
        Entidad económica o mercantil
        Moneda común denominador
        El principio de la realización
        Criterio conservador o prudencial
        Consistencia o uniformidad
        Importancia o materialidad
B.- Principio de la veracidad de la contabilidad
C.- Principio de la consistencia
D.- Principio de la Anualidad
      Excepciones a este principio:
a) Término de giro
b) Iniciación de actividades
c) Cuando por primera vez se obtiene autorización por parte del Director Regional de un cambio de fecha de balance
E.- Principio de la Devengación
4.- Valor probatorio de los libros de contabilidad:
5.- LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA:
6) LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
a) CONCEPTO
b) MEDIOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA             
l.- EL PAGO:
a) CONCEPTO
b) FORMAS DE PAGO.
c) NORMAS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO CON RESPECTO DEL PAGO
1.- Quien debe pagar
2.- A quien
3.- Formas de Pago
6.        En dinero efectivo
7.        Cheque cruzado a nombre o a la orden de Tesorerías
8.        Vale vista a nombre o a la orden de Tesorerías
9.        Letra bancaria a la orden de Tesorerías
10.     Por aposición de estampillas, cuando sea procedente.
4.-Reajuste
5.- Intereses moratorios
6- La sanción por el no pago oportuno de IMPUESTOS
II.- EL MUTUO DISENSO
III.- LA NOVACION:
IV.- LA COMPENSACION:
a) Concepto
b) Casos
V.- LA PRESCRIPCION:
1.- Concepto:
2.- Características de la Prescripción:
a)-  La  prescripción  extingue  la  acción  y  derecho  pero  no  la obligación
b)- La prescripción puede ser renunciada, expresa o tácitamente, pero solo después de  cumplido el plazo de prescripción
c) Debe ser  alegada por el interesado
3.- Plazos de Prescripción
        Regla General
        Excepciones :
        Aumento del plazo:
4.- Interrupción de la prescripción
a) Concepto
b) Causales de Interrupción de la Prescripción
I.-Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
II. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
Notificación de liquidación
Notificación del giro
III. Desde que intervenga requerimiento judicial.
5.- La suspensión de la prescripción
a) Concepto
b) Casos