lunes, 18 de abril de 2011

DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO

DOS AUTORES RELEVANTES: GEORGE ERLER, CLIVE SMITTOFF.


GEORGE ERLER: Para Erler, el DEI tiene por objeto la regulación de la economía internacional y cuando hablamos de economía internacional, ha de entenderse que para este autor se trata de las conductas de los sujetos de Dº que pueden participar de una relación económica que cruza las fronteras nacionales estructuradas conforme a finalidades colectivas. Erler agrega que estas normas van a ser dictadas por dos fuentes, la primera de ellas serán los distintos ESTADOS como tmb las aquellos otros sujetos de Dº que los estados admiten o instituyen, como por ejemplo las CORPORACIONES ECONÓMICAS. Ello, en especial en el Dº interno, tmb en el comercio exterior, en aranceles y divisas. Tmb por otros sujetos de Dº internacional, ORGANIZACIONES INTERNACIONALES públicas o privadas. Así todo este autor advierte que el DEI pretendía regular de una manera íntegra determinadas relaciones jurídicas internacionales y si ello era así resultaba imposible reducirle al Dº público.

CLIVE SMITOFF: Parte de la hipótesis de revisar el estatuto jurídico de las relaciones económicas internacionales.  No parte del Dº público ni del Dº internacional, sino del Dº privado. Ve las relaciones económicas como relaciones entre sujetos de distinta personalidad desde la óptica del Dº comercial. Para Smittoff se ha de hablar de Dº COMERCIAL INTERNACIONAL. Era un jurista alemán con desarrollo de su carrera profesional y científica en Inglaterra; una figura relevante en el intento de construir una rama del Dº sobre la base de un Dº comercial internacional. Para algunos autores ello se puede rechazar de plano desde el positivismo jurídico, expresando que para tal Dº no existe una fuente; el legislador dotado de poder estatal en ese sentido no existe. Smittoff responde a esta objeción preliminar señalando que existen distintos tipos de sistemas legales con diferentes grados de autoridad y poder sancionatorio. Así todo, este grupo plantea la existencia de un orden especial que rige el comercio internacional y lo entronca a una lex mercatoria, es decir, a aquel régimen jurídico internacional que para sus negocios establecieron los mercaderes medievales al restablecer la vigencia del Dº romano. Quisieron los mercaderes precaverse de la aplicación de concepciones jurídicas que desconocían y establecieron sus propias normas y jurisdicción arbitral, para sustraerse en materia de ley y de juicio de los poderes estatales que no les resultaban confiables.


GROS ESPIELL nos habla de un Dº INTERNACIONAL del DESARROLLO y lo define como una parte del Dº INTERNACIONAL GENERAL y lo estima integrado por normas y principios jurídicos que regulan aquellos aspectos económicos, comerciales, sociales y técnicos del desarrollo y la cooperación internacional como un sentido global y sistemático y en los países en vías de desarrollo. Es un intento de ir construyendo un Dº INTERNACIONAL del DESARROLLO. Originado en las décadas del 60 al 70, recibió poderosos impulsos en las décadas del 80 y 90. Este Dº INTERNACIONAL del DESARROLLO está comprendido íntegramente en el DEI, tal como nosotros lo entendemos.

Con todo esto, podemos llegar a preguntarnos que evidentemente existe en la denominación de este Dº.

Nosotros planteamos primeramente que podamos adaptarnos hipotéticamente a lo que es la denominación de  DEI en nuestra disciplina, sin embargo, avanzado el estudio de las concepciones filosóficas del ramo cabe preguntarnos derechamente por la denominación.

¿Es un DºEI o un DºIE? Al menos en castellano pudiese que la disquisición terminológica sea irrelevante en el orden de los dos adjetivos; sin embargo, una traducción del idioma indica importantes diferencias. Erler plantea correctamente el problema:

¿QUÉ ES LO INTERNACIONAL EN LA DISCIPLINA? Ya que si se habla de un Dº de la ECONOMÍA INTERNACIONAL, entonces es el OBJETO del Dº lo que presenta carácter internacional. Si hablamos de Dº INTERNACIONAL de la ECONOMÍA, es el SUJETO REGULADOR el que tiene carácter internacional. Nos decidimos por la teoría OBJETIVA, pues es una economía internacional cuya regulación jurídica ha de estudiarse en forma completa sin examen de procedencia de la regulación, por ello preferimos DEI.

Todo ello no debe impedir analizar las relaciones que median entre este Dº y el DºI, en cuanto estuviese preocupado de materia económica.

Autores como GESSUP proponen un Dº TRANSNACIONAL constituido por aquellas leyes que regulan acciones o hechos que trascienden las fronteras internacionales.

¿CUÁL ES LA COMPOSICIÓN DEL DºEI? ¿CUÁL ES SU CARÁCTER? El DºEI es un conjunto complejo de normas, de unidades con una trama que tiene por objeto regular las relaciones económicas internacionales.

Por un lado aceptamos la observación de ERLER en que en esta disciplina se engranan indivisiblemente el Dº NACIONAL y el Dº INTERNACIONAL. Tmb debemos tener presente en esta disciplina el Dº PÚBLICO y el Dº PRIVADO, el escrito y el consuetudinario, el Dº legal y jurisprudencial.

Dº PÚBLICO Y PRIVADO: Es más un problema de valoración y de referencia política y de regulación jurídica que de sustancia de las normas. Erler expresa que el DºEI debe comprender un análisis del Dº PRIVADO si quiere abordar su objeto sin destruirlo; pero, desde otra perspectiva, desde un pto de vista netamente jurídico, el conjunto de las relaciones económicas internacionales entre dos países podemos llegar a decir que son fundamentalmente de Dº PRIVADO, ya que su materia son los actos jurídicos celebrados entre empresarios y consumidores de ambos países. Por otro lado, si sometemos a un idéntico análisis las relaciones comerciales entre Cuba y China, serán entre instituciones de Dº PÚBLICO. En muchos de los casos, el carácter de orden público o privado de una relación jurídica va a estar determinado por el prisma político para enjuiciar tal relación. Podemos sintetizar este pensamiento en el sentido de construir un concepto sobre los campos del Dº PÚBLICO y PRIVADO.

CONTENIDO DEL DºEI: sobre esta materia deben tenerse tmb las ideas claras para la construcción del sistema. El DºEI comprende tres secciones:

  • Dº de las relaciones comerciales internacionales en el que incluye disposiciones internas aduaneras, de contingente, de comercio exterior, establece normas interestatales o de Dº de liberación.

  • Dº monetario internacional: Derechos monetarios y de divisas interno. El Dº interestatal de la liberalización y armonización al respecto.

  • Dº de la planificación económica internacional: se refiere a subvenciones, o las inversiones, stock, carteles y a las compras con efecto internacional; el Dº interestatal de Integración en la materia.

En general, el contenido del DºEI está integrado por aquellas normas que tienen por objeto regular las relaciones económicas internacionales.

Ello se aclara cuando analizamos las relaciones que existen entre esta disciplina y otras que pueden ser: Relaciones entre DºEI y DºI; entre DºEI y Dº COMERCIAL INTERNACIONAL; entre DºEI y el Dº INTERNO; DºEI y el Dº COMUNITARIO.

RAMAS DEL Dº: EL DºEI Y EL DºI

El DºI que nació en el s. XVI producto de los cambios del mundo, de nuevas rutas comerciales, guerra religiosa, renacimiento, navegación, surgimiento de Eºs territoriales, etc. Hay muchos autores que en relación al Dº internacional expresan que sólo el orden estatal tiene posibilidades de dictación y actuación de NJ, por ello entre los Eºs no puede haber un verdadero Dº; sin embargo, una concepción así habría hecho imposible la conciliación entre un Dº internacional y una economía internacional. Estos términos que parecen al principio irreconciliables, se tiende una relación entre ambos conceptos. Así, podemos expresar que el DºI constituye una parte importante del DºEI en cuanto organiza la economía internacional.

RELACIÓN DºEI Y EL Dº COMERCIAL INTERNACIONAL

Este mismo tipo de relaciones existe entre el DºEI y el Dº COMERCIAL INTERNACIONAL. Este Dº que hemos conocido como lex mercatoria es el que en gran extensión va a regular en su funcionalidad las relaciones internacionales económicas. Debe ser destacado que esta ley mercatoria no sólo constituye un Dº consuetudinario a nivel interno, como que tmb se vale de órganos legislativos nacionales e internacionales para su vigencia. Podemos expresar que esta lex mercatoria se vale de los instrumentos de la armonización legislativa, de la adopción de legislaciones nacionales comunes y de la dictación de leyes comerciales universales para el objeto de hacer posible una regulación jurídica común de las relaciones comerciales universales.


DºI y Dº INTERNO: Entre Dº INTERNACIONAL y Dº INTERNO, existe una  integración importante. El DºI precisa del Dº estatal para poder cumplir con su misión sin éste es aquel en muchos sentidos inoperante. Es precisamente el legislador estatal, el Dº interno, quien le da fuerza, le permite actuar, es decir, una red que se extiende por encima de los Eºs, se apoya precisamente en pilares asentados en estos; o sea, el Dº interno en cuanto a ejecutor del Dº internacional, lo que es tmb una creación del DºEI. Pero tampoco debemos pensar que en todo respecto se encuentran el Dº interno y el DºEI en esta relación de interacción, pues terminan muchas veces como adversarios. De esta forma, el DºEI en su expresión de ley mercatoria constituye una evasión de la relación o vinculación a la ley nacional. Por otro lado el dº nacional disputa sectores, relaciones y problemas al DºEI. Las disposiciones internas sobre comercio exterior, arancel y divisas son claros ejemplos.

DºEI y Dº COMUNITARIO: Una parte importante del DºEI lo constituye el Dº COMUNITARIO. Una de las características de la economía moderna (60 en adelante) es su regionalización, que se ha logrado fundamentalmente a través de la Tª económica denominada de INTEGRACIÓN. Desde un pto de vista jurídico la integración más perfecta se alcanza al crear un mercado común, pues en su aspecto de organización se transforma en una ORGANIZACIÓN SUPRANACIONAL y NO internacional cuando la recíproca vinculación de los miembros va tan lejos en determinados casos a los nacionales de un Eº los afectan de forma directa los órganos de la institución, sin que se precise una acción de intermediario por parte de un Eº. Ej.: UE, las políticas del Banco central de la UE. Al hablar de DºI hemos visto que en lo que es su versión clásica, sólo los Eºs son los que pueden hacer actuar cada uno en su territorio la correspondiente normativa. Contra estos postulados clásicos, el Dº COMUNITARIO obliga a los nacionales y residentes de los estados con y aún contra su voluntad, de los respectivos Eºs. Una gran parte del DºI de hoy es Dº COMUNITARIO en el caso de la UE