CORTE SUPREMA, 16 MARZO 2011.
“Tesorería General con Corporación de Fútbol Profesional de la Universidad de Chile”
Declaración de quiebra [Recurso de casación en el fondo, acogido]
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO DE QUIEBRAS – Convenios, concepto y clasificación – Concepto de convenio judicial – Respeto del derecho de los acreedores – Quórum exigido para la aprobación del convenio – Voto conforme de 2/3 de los acreedores concurrentes que representen 3/4 del pasivo con derecho a voto – Interpretación restrictiva de las normas sobre exclusión de los acreedores preferentes – Acreedores valistas con derecho a voto no pueden ser excluidos del total del pasivo, cualquiera sea su posición frente al convenio – Causal de impugnación del convenio de haber sido acordado con error de los cómputos de las mayorías exigidos por la ley.
Arts. 190 y 196 Nº 1 CCOM Ley de Quiebras.
DOCTRINA:
I. El legislador, al regular las materias concursales, lo hizo teniendo en consideración dos extremos: por una parte, garantizar los derechos de los acreedores, en atención a que la insolvencia emana del deudor y, por otra parte, posibilitar que de la mejor forma se pague a los acreedores y que no se sacrifique, por circunstancias precisas y determinadas, la viabilidad del negocio del deudor. El derecho de quiebras tiene como principios: a) la par condictio creditorum: el derecho de quiebras se orienta a dar solución a la insolvencia del deudor a través de un juicio universal que comprende todos los bienes y todas las obligaciones del deudor; b) la protección adecuada del crédito: defensa que han efectuado los ordenamientos jurídicos frente a la insolvencia del deudor estableciendo acciones individuales y colectivas, lo que en la actualidad se logra intentando recuperar económicamente al deudor; c) la conservación de la empresa: al derecho concursal le interesa cautelar el mantenimiento de las empresas viables, puesto que el Estado no puede mantenerse indiferente frente a una amenaza que provoque un entorpecimiento en la marcha económica normal que pueda afectar el interés social; d) el aumento del poder de los órganos de la quiebra: los diversos órganos jurisdiccionales y administrativos que intervienen en la quiebra deben estar dotados de facultades que les permitan cumplir las finalidades de la misma; e) la racionalidad económica: importa una preeminencia del factor económico en el contenido e interpretación de la norma de quiebra, manifestado especialmente en la preservación de la empresa, así como en la prosecución de sus actividades para no desalentar la marcha económica (considerandos 4º y 5º, sentencia de casación).
II. Los convenios son acuerdos entre el deudor y la masa de sus acreedores que versan sobre la forma de solucionar el pasivo del deudor, adoptados cumpliendo las solemnidades legales y que tienen por fin impedir o alzar la quiebra y obligan al deudor y a todos sus acreedores, salvo las excepciones legales. Estos convenios pueden ser “preventivos”, cuando tienen por objeto evitar la declaración de quiebra”, y de “solución”, cuando pretende alzar la quiebra; a su vez, según su tramitación pueden ser “judiciales” o “extrajudiciales”, según si se tramitan o no ante los tribunales de justicia. El convenio judicial es un acto jurídico solmene que tiene por objeto resguardar el interés de los acreedores, razón por la cual se ha reglado, de manera detallada, las distintas etapas de su formación, a saber, las proposiciones de convenio, la deliberación en junta y la aprobación judicial e impugnaciones (considerando 3º, sentencia de casación).
Los convenios tienen por objeto evitar o concluir la situación de quiebra, pero no a todo evento, sino respetando siempre los derechos de los acreedores. Al efecto, para acordar el convenio, de acuerdo al artículo 190 de la Ley de Quiebras, se requiere el voto conforme de dos tercios de los acreedores concurrentes que representen el 75% del pasivo con derecho a voto, de manera que todos aquellos créditos que por ley o de hecho no tienen derecho a voto no pueden ser contabilizados en el cómputo de esta mayoría de pasivo, así, no lo serán los créditos impugnados o cuyas verificaciones se encuentren pendiente de impugnación y no admitidos provisionalmente por el juez, los créditos de las personas relacionadas con el deudor, los créditos de los parientes, ni tampoco los créditos de los acreedores preferentes sólo en la tal fracción preferente (considerandos 6º y 8º, sentencia de casación).
En el caso de los acreedores preferentes, ellos pueden votar el convenio si renuncian a la preferencia de sus créditos, lo que se produce por la sola circunstancia de la votación. De esta forma, y como expresamente lo prescribe la ley, la exclusión de los mismos deriva de la abstención en este sentido. En este último caso, la exclusión del voto y del convenio busca la protección de estos acreedores preferentes, quienes constituyen verdaderos terceros extraños al convenio, para así abstraerlos del juego concertado de las mayorías constituidas por los acreedores comunes en perjuicio de la preferencia que aquellos representan. En este estado de la tramitación surge el derecho a excluir a los acreedores con derecho a votar, esto es, quien manifieste opinión negativa podrá ser excluido por otro acreedor acompañando vale vista a su orden, por a lo menos la suma mínima que correspondería, dentro del quinto día. La normativa es clara en cuanto a considerar la exclusión en la fase posterior al rechazo en primera votación del convenio y para el sólo efecto de producir la mayoría legal, puesto que conserva todas las prerrogativas a seguir participando en interés de su crédito. De esta forma la exclusión no está prevista para lograr las mayorías destinadas a realizar la junta, conocer y discutir la propuesta de convenio (considerando 9º, sentencia de casación).
Las normas sobre exclusión de los acreedores preferentes son de carácter especial y de interpretación restrictiva, lo que impide una aplicación analógica o extensiva, puesto que el legislador ha previsto tal excepción en atención a la naturaleza del crédito que detentan tales acreedores, en que solo atribuye efectos al acto de la votación, presumiendo con ello la renuncia tácita a la preferencia, cuando no ha sido expresamente manifestada ya sea de todo o parte de la misma. Entonces sin votación, es decir, ante la abstención, no pueden ser considerados para el cómputo del pasivo exigido por la ley para la aprobación del convenio. Sin embargo, esta franquicia no se encuentra contemplada respecto de aquellos acreedores valistas que, compareciendo a la junta, se abstienen de votar, puesto que no es tal evento al que se refiere el legislador. De esta forma, para estos efectos no se contabilizara los acreedores preferentes que no votan, los parientes, ni los que tienen absolutamente prohibido votar, los impugnados y no aceptados por el juez, los que no figuren en la nómina, los no verificados, entre otros. Los mecanismos utilizados por el legislador contemplan exclusivamente la abstención para los acreedores preferentes, de manera tal que los valistas con derecho a voto, cualquiera sea su posición frente a la proposición de convenio, no pueden ser excluidos del total del pasivo, puesto que su voluntad fue contemplada por el legislador encaminada a la aceptación o rechazo de la propuesta, más no a la variación de un hecho objetivo, como es el pasivo de la quiebra, que no admite subjetivización. Es decir, cualquiera sea la postura del acreedor con derecho a voto que concurra a la junta frente a la propuesta sometida a su decisión para el cese de la quiebra, ello mantendrá inalterable, esto es, no tiene el mérito de modificar la representación de su crédito en el total del pasivo de la quiebra. Se encuentra en esta materia limitada la autonomía de la voluntad (considerando 10º, sentencia de casación).
III. Incurren en error de derecho los sentenciadores al estimar que la exclusión desde el pasivo con derecho a voto de los acreedores valistas por haberse abstenido de votar era procedente, disminuyendo con esta determinación el pasivo de la quiebra, alterando así los quórum exigidos por la ley para la aprobación requerida, en circunstancias que las mayorías eran superiores a las alcanzadas.
De este modo, en la especie, corresponde acoger la impugnación al convenio judicial por la causal del artículo 196 Nº 1 de la Ley de Quiebras, haber sido acordado el convenio con error de los cómputos de las mayorías exigidos por la ley. Esta causal no tiene únicamente como fundamento los simples errores numéricos o aritméticos, sino también las interpretaciones conceptuales equívocas para la determinación del cálculo de las mayorías, que se traduce en la forma en cómo se computaron los créditos y acreedores en razón de los que formalmente tenían derecho a votar. Y precisamente el convenio simplemente judicial presentado por la fallida fue aprobado en contravención a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley precitada, toda vez que los votos favorables al mismo fueron en un porcentaje inferior a los exigidos por el legislador (considerandos 11º y 12º, sentencia de casación y 1º a 3º, sentencia de reemplazo).
SANTIAGO, DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL ONCE.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 9.145–2003, del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre declaración de quiebra, caratulado “Tesorería General (Fisco) con Corporación de Fútbol Profesional de la Universidad de Chile”, el juez subrogante, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 60, complementada a fojas 66, rechazó con costas, entre otras, la impugnación al convenio simplemente judicial formulada por Club Deportivo Magallanes S.A.
La parte perdidosa interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de mayo último, que se lee a fojas 239, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, el impugnante ya individualizado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, expresados en infracciones a lo dispuesto en los artículos 190, 196 Nº 1 y 196 Nº 6 de la Ley de Quiebras.
Explica que la primera de las disposiciones citadas estatuye el quórum necesario para la aprobación del convenio, el que exige se reúna en su favor la llamada doble mayoría, tanto de acreedores concurrentes (2/3) como del total del pasivo con derecho a voto (3/4), debiendo excluirse para tal efecto, únicamente a los acreedores preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar.
De la norma antes dicha, se derivan dos consecuencias, a saber:
a) Los únicos créditos que pueden excluirse en materia de quórum necesario para considerar acordado el convenio, son los preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar;
b) no puede excluirse, para estos efectos, los créditos valistas que se hayan abstenido de votar o que hayan renunciado a su derecho a voto. Estos créditos deben considerarse siempre para efectos del quórum;
c) la ley no permite argucias ni artificios en materia de quórum que implica que no pueden excluirse créditos valistas, ni aún bajo pretexto de hacerlos renunciar a su derecho a voto, porque siguen siendo créditos integrantes del pasivo; d) aparte de los créditos preferentes cuyos titulares de hayan abstenido de votar, sólo podrían excluirse los créditos que se renuncien, es decir, acreedores que renuncien directamente a su crédito.
Argumenta que a pesar de lo expuesto y contraviniendo el doble quórum exigido por el artículo 190 de la Ley de Quiebras, la sentencia recurrida consideró acordado el convenio en cuestión. En efecto, según se consigna en la respectiva acta de la junta, la fallida y los acreedores concurrentes a ella, excluyeron a tres acreedor valistas para el cómputo de las mayorías requeridas que, habiendo concurrió a la misma, se abstuvieron de votar. Tal contravención se constata si se revisan los montos que fueron objeto del convenio acordado y acogido por la sentencia recurrida. Es así como consta en autos que el total del pasivo con derecho a voto asciende a $2.553.908.122, correspondiendo las tres cuartas partes de ese pasivo (75%) –quórum exigido por la ley– a $1.915.431.091, monto muy superior a $1.723.779.769, corresponde a la suma de los acreedores que asistieron a la junta. De una simple operación aritmética se desprende que los acreedores que votaron a favor del convenio representaban tan sólo el 67,5% del total del pasivo con derecho a voto, no alcanzando bajo ningún respecto el 75% exigido por la ley para estos efectos.
En un segundo acápite, se denuncia la infracción al numeral 1 del artículo 196 de la Ley de Quiebras, que expresamente prevé la impugnación del convenio por parte de cualquier acreedor a quien éste pudiera afectarle. En este sentido, explica que ha existido un error en el cómputo de las mayorías, que corresponde justamente al invocado al momento de la impugnación interpuesta por su parte. De esta forma no queda al arbitrio del juez acoger o no la impugnación en esta materia, pues éste deberá ajustar su decisión a lo dispuesto en la norma aludida.
Por último, se alega en el arbitrio la equivoca aplicación del artículo 196 Nº 6 del estatuto normativo precitado, que posibilita la impugnación del convenio en aquellos casos que éste contenga una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a quinto del artículo 178, esto es, cuando éstas adolez9can de objeto ilícito, por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
En el caso específico, explica que el convenio acordado y propuesto por la fallida Corfuch, consiste en que ésta efectuará pagos a los acreedores valistas, mediante el reparto de fondos por el equivalente al 50% del saldo insoluto de sus acreencias, sin perjuicio de destinar los ingresos extraordinarios que pueda percibir a efectuar pagos y a sustentar su vida corporativa y mantener su vigencia hasta el término de la concesión. De esta manera –sostiene– el objeto del convenio es ilícito en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.019, que estatuye “Las organizaciones deportivas que otorguen concesión de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, suspenderán completamente sus actividades por el tiempo de la concesión y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si fuesen accionistas de ella”. En este contexto agrega, el hecho que la fallida continúe en la administración de dinero, y más aún con facultades de pago, es del todo contrario a la ley y de suyo ilícito. Resulta inexplicable que si la ley ordena a las organizaciones deportivas que hayan otorgado concesión suspender por completo sus actividades, sea la propia junta de acreedores quien decida desatender el tenor literal de la norma y continuar con sus operaciones corporativas.
Continúa señalando que del estudio de las normas precedentemente reseñadas, y que la sentencia recurrida omitió, se desprende inequívocamente que una correcta aplicación de las mismas, hubiese llevado al juzgador a disponer en el sentido exactamente opuesto al fallado, es decir, acogiendo la impugnación al convenio ilegítimo, dejándolo consecuencialmente sin efecto.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
1.– Con fecha 9 de diciembre de 2008, según consta en el acta agregada a fojas 110 de este cuaderno, tuvo lugar la junta extraordinaria de acreedores, oportunidad en que la fallida, con la finalidad de alzar el estado de quiebra que la afecta, propuso la suscripción de un convenio simplemente judicial.
En la referida junta se dejó constancia de los siguientes antecedentes:
a) El pasivo valista reconocido y autorizado a concurrir y votar en la junta aludida asciende a $2.273.908.342, el que se incrementa en virtud de la renuncia parcial a la preferencia del acreedor Marcos Godoy Piñera. En consecuencia, el pasivo con derecho a voto asciende a $2.553.908.122.–; b) Los acreedores preferentes Fisco de Chile y Euroamérica, ésta última como cesionaria del crédito de Jorge Socías, no renunciaron a la preferencia de sus créditos; c) Se abstuvieron de votar los acreedores Instituto Nacional de Deportes de Chile –Chile Deportes–, Salas Producciones y Aguas Andinas por un total de $259.581.322.–; d) Los acreedores acordaron descontar del total del pasivo de la quiebra aquellos créditos pertenecientes a los acreedores que se abstuvieron de votar, de manera que determinaron como pasivo de la misma, la suma de $2.294.326.800.–; e) El convenio propuesto por la fallida fue aprobado por los acreedores presentes en la junta con derecho a voto, que representan créditos por la suma de $1.723.779.769, equivalente al 75,1322% del pasivo con derecho a voto, descontado los acreedores que se abstuvieron de votar;
2.– Club Deportivo Magallanes S.A., entre otros, impugnó el convenio aludido por las causales previstas en los números 1 y 6 del artículo 196 de la Ley de Quiebras. Sostiene como primer argumento, que el convenio en cuestión fue acordado en contravención al quórum exigido por la ley. Explica que el pasivo valista reconocido y autorizado para votar en la junta respecto de la propuesta de convenio asciende a $2.273.908.342, a lo que debe añadirse aquella parte del crédito preferente renunciado por uno de los acreedores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Quiebras, quedando fijado el pasivo definitivo de la quiebra en $2.553.908.122.–
Siguiendo con el análisis, señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 190 del mismo cuerpo normativo, el convenio se considerará acordado cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos de los dos tercios o más de los acreedores concurrentes que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar.
Sin embargo, tanto la fallida como los acreedores que concurrieron a la junta en una interpretación equívoca y apartada de la ley para el cómputo de las mayorías requeridas, excluyeron a tres acreedores valistas, que habiendo concurrido a la junta, se abstuvieron de votar con la finalidad de cumplir con el porcentaje exigido por el precepto citado, en circunstancia que los créditos que acordaron favorablemente el convenio sólo representan el 67,5% y no las tres cuartas partes del total del pasivo, puesto que éste asciende a $2.553.908.122, de manera tal que el porcentaje legal exigido equivale a $1.915.431.091 y no a $1.723.779.769 como pretenden.
Sostiene en este mismo sentido, que la correcta interpretación de la norma que regula las mayorías, contiene una regla de excepción que debe ser aplicada de manera restrictiva y que contempla la posibilidad para la aprobación de un convenio, según la cual un acreedor con derecho a voto puede excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la letra c) del número 2 del artículo 178, esto es, por el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor valista en la quiebra. Ello, dentro del plazo de cinco días contados desde la celebración de la junta. Transcurrido el cual, sin que se haya consignado esa cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se intentó excluir. No obstante ello, el procedimiento antedicho no fue empleado por la junta para obtener la mayoría necesaria para aprobar el convenio.
En otra línea argumentativa, impugna el convenio en cuestión por configurarse a su juicio la causal de Nº 6 del artículo 196 de la Ley de Quiebras, en la medida que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 178 inciso 1º y 187 del mismo cuerpo legal, las proposiciones de convenio judicial pueden versar sobre cualquier objeto lícito. Sin embargo, argumenta el recurrente, consta del convenio aprobado y propuesto por la Corfuch, que el objeto del mismo consiste en que la fallida efectuará pagos a los acreedores valistas, mediante reparto de fondos por el equivalente al 50% del saldo insoluto de sus acreencias, sin perjuicio de destinar sus ingresos extraordinarios que pueda percibir, a efectuar pagos y a sustentar su vida corporativa y mantener su vigencia hasta el término de la concesión. Sin embargo, en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.019 dispone “las organizaciones deportivas que otorguen concesiones de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, suspenderán completamente sus actividades por el tiempo de la concesión y conservaran únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si fueren accionistas de ella”.
Continúa explicando, que constituye un hecho de la causa que con fecha 25 de mayo de 2007 se llevó a cabo la subasta pública conforme a las bases de licitación para otorgar en concesión la totalidad de los bienes de la Corporación de Fútbol Profesional de la Universidad de Chile. La licitación se realizó conforme a lo prevenido en los artículos 123 y siguientes de la Ley de Quiebras y 2º y 4º transitorios de la Ley Nº 20.019. Asimismo, también consta que la sociedad Azul Azul S.A. se adjudicó en la referida subasta todos los bienes de la fallida, suscribiéndose el respectivo contrato de concesión que estatuye que sobre los bienes del mismo, la sociedad mencionada ejercerá las más amplias facultades, quedando la Corfuch en el estado de inactividad a que se refiere el Nº 3 del artículo 2º transitorio de la última de las leyes citadas. De lo que concluye, que las estipulaciones del convenio importan una contravención a la suspensión íntegra de las actividades que afecta a la organización deportiva, y por ende, versa sobre un objeto que no es lícito, por no encontrarse conforme a la ley.
3.– Al evacuar el traslado conferido –en lo que importa al recurso–
la fallida señala que no se ha cometido infracción alguna en la tramitación del proceso, dando estricto cumplimiento a lo que dispone tanto el artículo 190 de la Ley de Quiebras como la Ley Nº 20.019. Afirma que el sistema de mayoría utilizado para la aprobación del convenio es el mismo que ha sido usado en otras diversas oportunidades, en especial para la aprobación de avenimientos. No obstante ello, el actuar de la junta en esta materia encuentra asidero en diversas disposiciones legales. Es así como el artículo 12 del Código Civil expresamente contempla la posibilidad de renunciar a los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y no esté prohibida su renuncia. En este sentido, la junta de acreedores entendió que el no hacer uso del derecho a votar, implica su renuncia, de modo que dicha acreencia debe necesariamente excluirse del pasivo con derecho a voto.
Asimismo, el artículo 102 de la Ley de Quiebras prescribe que tienen derecho a votar en las juntas respectivas, los acreedores cuyos créditos se encuentren reconocidos y aquellos que a pesar de no encontrarse reconocidos, el juez de la causa les reconozca tal derecho en una audiencia preliminar. Luego, no es el juez quien determina quienes tienen derecho a votar en una junta.
Por su parte, el artículo 190 aludido entiende aprobado un convenio, cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos de los dos tercios o más de los acreedores concurrentes que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos. Así, si un acreedor preferente que se abstienen de votar, debe excluirse del pasivo, entonces la misma disposición debe aplicarse para aquellos acreedores valistas que se abstienen de votar. Dicho mecanismo, por lo demás, es coincidente con el contemplado por el mismo artículo para obtener las mayorías necesarias para aprobar el convenio, mediante la exclusión del o los acreedores disidentes, es decir, aquel que se opone al convenio, más no de los acreedores que se abstienen de votar. Tal conclusión se ve corroborada con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo en análisis, que expresamente consigna que en el acta levantada al efecto, deberá incluirse tanto a los acreedores que hubieren votado a favor como en contra, con expresión de los créditos que representen, sin que se indique la inclusión de aquellos acreedores que se abstuvieron de votar, lo que permite interpretar que quienes ejercieron efectivamente su derecho a votar –aprobando o rechazando– son quienes constituyen el pasivo con derecho a voto.
En lo referente a la ilicitud del convenio, sostiene que se procedió en la quiebra a la licitación de la concesión de sus activos de acuerdo al artículo 4º transitorio de la Ley Nº 20.019 y no del artículo
2º como erradamente lo arguye el impugnante. Conforme a la norma aplicable a la materia, la fallida debe ajustar sus estatutos a la existencia de la concesión, de modo que mal se puede sostener la inactividad total de la corporación. Sin perjuicio de ello, es efectiva la suspensión de las actividades propias del giro corporativo, las que sólo podrá retomarlas una vez concluida la concesión, lo que a su vez importa que al momento que ello ocurra, es menester se mantenga la existencia civil de la corporación. La que prohíbe la ley es que una corporación que ha entregado en concesión sus activos para el pago de deudas tributarias, inicie o desarrolle actividades deportivas, pero en modo alguno ha decretado su extinción.
4.– El tribunal de primer grado al resolver, en lo pertinente, el rechazo de la impugnación intentada por el Club Deportivo Magallanes S.A. argumentó respecto de la causal de impugnación contemplada en el numeral 6 del artículo 196 de la Ley de Quiebras en relación con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 178 del mismo cuerpo normativo “Que, del análisis del texto del convenio presentado por la fallida y lo prescrito en la ley que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, en especial sus artículos transitorios, permite concluir que no existe objeto ilícito que alegan los impugnantes, por cuanto lo que dicha ley establece es sólo una suspensión completa de las actividades que realiza o desarrolla aquella organización deportiva que concesiona sus bienes a una sociedad anónima y que tengan directa relación con los bienes concesionados, pero no impide que continúe actuando como personas jurídicas, ni les prohíbe realizar actos o ejercer derechos inherentes a su propia condición o capacidad jurídica, así por ejemplo pueden celebrar elecciones, reformar los estatutos, recibir donaciones, etc. De esta manera, no habiendo norma legal que prohíba a la fallida presentar el convenio simplemente judicial que se impugna, ni siendo este contrario a las buenas costumbres o el orden público, en la especie no se configura la causal prevista en el artículo 196 Nº 6 de la Ley de Quiebras…” (Considerando 10º).
En cuanto a los errores del cómputo de las mayorías requeridas por la ley para considerar acordado el convenio judicial materia de autos, sostuvo “…la junta de acreedores es por esencia un órgano deliberativo, con facultades resolutorias, que expresa su voluntad a través de acuerdos que adoptada por mayoría, en la forma determinada por la ley, que imponen a la minoría, sea que hayan votado en contra, se hayan abstenido o no concurrido a ella. Así, los acuerdos de la junta de acreedores tienen la naturaleza de acto jurídico colegiado y, en consecuencia, son válidos y producen sus efectos mientras no sean declarados nulos por resolución judicial.” (Considerando 12º)
Continúa el a quo señalando “Que atendido lo razonado precedentemente, el acuerdo de la junta de acreedores en cuanto a excluir del total del pasivo con derecho a voto a los créditos de aquellos acreedores valistas que habiendo concurrió la junta se abstuvieron de votar, resulta plenamente válido y eficaz, puesto que no ha sido declarado nulo, ni importa modificación o contravención a las mayorías establecidas en el inciso primero del artículo 190 de la Ley de Quiebras y, además, concuerda con la intención del legislador concursal en orden a permitir y facilitar el uso de mecanismos e instrumentos jurídicos que permitan poner término al estado de quiebra, evitando así una duración innecesaria e injustificada de tal estado excepcional, de manera que no existiendo un error en el cómputo de las mayorías a que se refiere el número primero del artículo 196 de la ley 18.175, se rechaza la impugnación fundada en esta causal.” (Considerando 13º)
Por último, concordante con lo resuelto, tuvo por aprobado el convenio simplemente judicial presentado por la fallida Corporación de Fútbol Profesional de la Universidad de Chile y acordado en la junta extraordinaria de acreedores celebrada con fecha 9 diciembre 2008.
5º.– Luego, la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación formulado en contra de la decisión anterior, la confirmó.
TERCERO: Que, efectuada la relación precedente, y a fin de decidir la pertinencia del recurso de casación interpuesto, corresponde a continuación realizar una reseña que permita situar el caso en análisis dentro del marco normativo regulatorio correspondiente.
Así, resulta procedente hacer presente que se han definido los “convenios” –en esta materia– como: “acuerdos entre el deudor y la masa de sus acreedores que versan sobre la forma de solucionar el pasivo del deudor, adoptados cumpliendo las solemnidades legales y que tienen por fin impedir o alzar la quiebra y obligan al deudor y a todos sus acreedores, salvo las excepciones legales.” (Curso de Derecho de Quiebras. Álvaro Puelma Accorsi. Página 198). A su vez, se los ha conceptualizado como “un contrato colectivo y solemne de transacción mediante el cual el deudor y el conjunto de sus acreedores resuelve la insolvencia de aquél evitando o clausurando un juicio de quiebra, y cuyos derechos y obligaciones son oponibles a todos los acreedores, salvo las excepciones legales.” (“Derecho concursal. El convenio de acreedores.” Juan Esteban Puga Vial).
Luego, estos convenios pueden ser “preventivos” cuando tienen por objeto evitar la declaración de quiebra y de “solución” cuando pretende alzar la quiebra; a su vez, según su tramitación pueden ser “judiciales” o “extrajudiciales” según si se tramitan o no ante los tribunales de justicia.
El convenio judicial, que nos convoca, es un acto jurídico solemne que tiene por objeto resguardar el interés de los acreedores, razón por la cual se han reglado, de manera detallada, las distintas etapas de su formación, a saber, las proposiciones de convenio; la deliberación en junta y la aprobación judicial e impugnaciones.
En relación con el primer tema aludido, las proposiciones de convenio pueden realizarse en cualquier tiempo pero, si se presentan antes de la quiebra, serán proposiciones de convenio preventivo y si se hacen con posterioridad, serán de convenio simplemente judicial. Tratándose de la segunda situación, el convenio puede ser propuesto por el fallido o cualquier acreedor, quien presentará la solicitud pertinente ante el tribunal donde se sustancia el juicio de quiebra respectivo. Se trata, como lo señala el profesor Puga Vial, de una oferta, que como tal debe cumplir con todos los requisitos propios de una manifestación de voluntad. Al tenor del artículo 178 del conjunto normativo en cuestión, las proposiciones pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de quiebra del deudor o para dejarla sin efecto, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijadas para determinar el pasivo. La presentación de las proposiciones de convenio no paraliza ni embarazan el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, ni suspenden los procedimientos de la quiebra o los juicios pendientes en su contra, sin perjuicio de la excepción que contempla el artículo 188 del mismo cuerpo legislativo. No produce, en principio, ningún efecto, prosiguiéndose, entonces, con todos los procesos referidos a la quiebra, sean verificaciones, impugnaciones, acciones revocatorias, entre otras.
A continuación, deberá emitirse pronunciamiento sobre las proposiciones en una junta especialmente convocada para ello, mediante notificación en el Diario Oficial.
Seguidamente, se procede a realizar la junta mencionada. En esta etapa se puede abrir debate sobre las proposiciones, en donde el síndico, cualquier acreedor o, el deudor, pueden intervenir, siendo posible defender el convenio, pedir su modificación o solicitarse su rechazo.
Evidentemente podrán concurrir con derecho a voto, los acreedores cuyos créditos se encuentren reconocidos. Respecto de aquellos verificados, pero pendiente el plazo de impugnación y los ya impugnados, deberá celebrarse la audiencia a que se refiere el artículo 102, con antelación a la junta de que se trata, con la finalidad de determinar qué acreedores pueden votar y por qué monto, sin perjuicio de las exclusiones que el artículo 190 expresamente prevé.
Concluida la discusión, deviene la votación; según sea el cómputo resultante se tendrán por acordadas las proposiciones o por rechazadas las mismas. Corresponde levantar un acta de lo operado con indicación de los acreedores que votan a favor y en contra del convenio. El convenio simplemente judicial que es rechazado, no produce en principio efecto alguno, en atención a que su proposición no paraliza el curso del proceso. Sin perjuicio que de encontrarse en la situación excepcional del inciso segundo del artículo 188, que contempla la limitación a las enajenaciones por parte del síndico cuando el convenio se presenta apoyado por a lo menos el 51% del total del pasivo de la quiebra, en cuyo caso deberá reanudarse. Por su parte, el convenio acordado es aquel que ha logrado las mayorías legales de pasivo y número de acreedores concurrentes y el consentimiento del deudor.
Este convenio, acordado, debe ser notificado a los acreedores que no concurrieron a la junta, de acuerdo al artículo 195 del aludido cuerpo legal.
Pues bien, el convenio simplemente judicial en estas condiciones producirá como efecto principal el alzamiento del estado de quiebra, sin perjuicio que queda sujeto a la condición resolutoria de que se acoja en definitiva una impugnación. En efecto, podrá impugnarse el convenio por cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, por alguna de las causales a que se refiere el artículo 196, dentro del término de cinco días desde la notificación del mismo.
CUARTO: Que efectuadas las anotaciones precedentes que permite establecer el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución del tribunal, es dable consignar que el legislador, al regular las materias concursales, lo hizo teniendo en consideración dos extremos, por una parte, garantizar los derechos de los acreedores, en atención a que la insolvencia emana del deudor y, por otra parte, posibilitar que de la mejor forma (obteniendo la mayor cantidad de dinero o bienes), se pague a los acreedores y que no se sacrifique, por circunstancias precisas y determinadas, la viabilidad del negocio del deudor.
QUINTO: Que en directa concordancia con lo que se ha expresado precedentemente se sitúan los principios del derecho de quiebras:
a) La par condictio creditorum que postula que el derecho de quiebras se orienta a dar solución a la insolvencia del deudor a través de un juicio universal que comprende todos los bienes y todas las obligaciones del deudor. El derecho de quiebra según este principio está al servicio de una finalidad primaria cual es dar satisfacción a los acreedores distribuyendo entre ellos el producto de la realización de los bienes bajo una ley de igualdad.
b) La protección adecuada del crédito: defensa que han efectuado los ordenamientos jurídicos frente a la insolvencia del deudor estableciendo acciones individuales y colectivas, lo que en la actualidad se logra intentando recuperar económicamente al deudor.
Se alzan como acciones de protección individuales la ejecución forzada, la excepción de contrato no cumplido, los derechos auxiliares, las garantías reales y personales. Por su parte surgen como acciones colectivas el pago por cesión de bienes, los convenios extrajudiciales, los convenios judiciales, la declaración de quiebra y prelación de créditos.
c) La conservación de la empresa, principio que se explica desde que tal entidad reúne y coordina los factores de producción y su actividad es esencial en la economía, lo que conduce a que el derecho concursal le interese cautelar el mantenimiento de las empresas viables, si se considera que el Estado no puede mantenerse indiferente frente a una amenaza que provoque un entorpecimiento en la marcha económica normal que pueda afectar el interés social. Así, es posible encontrar su consagración legislativa en las siguientes normas del Libro Cuarto del Código de Comercio: artículo 99 que establece la continuación provisoria y la continuación efectiva por causa grave; artículo 112 y siguientes que aluden a la continuación efectiva del giro acordado por la Junta de Acreedores; artículo 124 y siguientes que se refieren a la enajenación el activo como unidad económica; artículo 177 inciso 2º que regula los efectos de la proposición del Convenio simplemente judicial; artículo 177 bis que regla que el convenio judicial preventivo apoyado por más del 51% del pasivo, suspende por 90 días la declaración de quiebra y la realización de los bienes.
d) El aumento del poder de los órganos de la quiebra, por cuanto los diversos órganos jurisdiccionales y administrativos que intervienen en la quiebra deben estar dotados de facultades que les permitan cumplir las finalidades de la misma, razón por la cual se le ha entregado a la Superintendencia de Quiebras mayores atribuciones a fin que pueda cumplir de mejo r manera su cometido, cual es, esencialmente, fiscalizar que en el proceso de quiebras se cumplan los objetivos inherentes a la misma.
e) De la racionalidad económica, principio moderno que importa una preeminencia del factor económico en el contenido e interpretación de la norma de quiebra. Lo dicho se manifiesta especialmente en la preservación de la empresa, así como en la prosecución de sus actividades para no desalentar la marcha económica.
Este principio se hace palmario en el ámbito legislativo si se revisan, entre otras, las normas que regulan en el Libro Cuarto del Código de Comercio la enajenación del activo a través del procedimiento previsto para la realización sumaria de los bienes; la modalidad de la enajenación del activo como unidad económica prevista en el artículo 124 del citado conjunto normativo; la continuación efectiva del giro del fallido (artículos 111 y siguientes); continuidad provisoria de giro de los establecimientos del fallido.
Se ratifica este principio en la incorporación de las recientes modificaciones introducidas en la Ley de Quiebras, con la dictación de la Ley Nº 20.073, que incorpora una normativa nueva en materia de convenios concursales, al punto de facultar al acreedor para solicitar al tribunal de la quiebra que le ordene al deudor formular proposiciones de convenio judicial preventivo, contemplando en el artículo 177 bis los efectos suspensivos del convenio judicial preventivo.
SEXTO: Que los convenios, a la luz de lo expuesto, tienen por objeto evitar o concluir la situación de quiebra, pero no a todo evento, sino que respetando siempre los derechos de los acreedores. De lo anterior, deviene la regulación relativa a la materia que ha sido el centro de debate en el presente litigio. Al efecto, para acordar el convenio –si no se trata de proposiciones discriminatorias– de acuerdo con el artículo 190 de la Ley de Quiebras, la determinación de las mayorías exigidas resulta estar constituida por el voto conforme de dos tercios de los acreedores concurrentes que representan el 75% del pasivo con derecho a voto. De manera que todos aquellos créditos que por ley o de hecho no tienen derecho a voto no pueden ser contabilizados en el cómputo de esta mayoría de pasivo, así, no lo serán los créditos impugnados o cuyas verificaciones se encuentren pendiente de impugnación y no admitidos provisionalmente por el juez; los créditos de personas
“relacionadas” con el deudor; los créditos de los parientes, ni tampoco los créditos de los acreedores preferentes sólo en la tal fracción preferente.
SÉPTIMO: Que, conforme al mérito de los antecedentes no resultan controvertidos, según se desprende del acta que en fotocopia se encuentra agregada a fojas 110, los asistentes a la audiencia de 9 de diciembre de 2008; el pasivo con derecho a voto, considerando los acreedores valistas con derecho al mismo y la renuncia parcial de un acreedor preferente, ascendente en total a $2.553.908.122.–; la abstención en la votación del convenio de tres acreedores por un total de $259.581.322; la aprobación del convenio simplemente judicial por el voto favorable de los acreedores con derecho a voto que representan créditos por la suma de $1.723.779.769.–
OCTAVO: Que al tenor de lo expresado resulta que para tener por acordado el convenio debe concurrir a la audiencia y con su voto conforme el 66,66% de los acreedores, que representen al mismo tiempo, las tres cuartas partes del crédito, quienes, como se ha dicho, deben estar de acuerdo con el mismo. En estas condiciones es factible, por así haberlo previsto la ley aplicable, excluir a quienes se opongan. Para obtener este requisito de procedencia, constituido por la oposición, la voluntad de dicho acreedor debe estar expresamente manifestada en orden a que no quede duda de lo que aquél ha expresado en relación a sus intereses, circunstancia ésta que se dará cuando concurra y se opongan formalmente en la audiencia respectiva. Interpretación ésta que se colige del tenor literal del artículo 190 del Libro IV del Código de Comercio.
Hasta aquí no existe controversia entre las partes, ésta surge luego, en la aplicación del artículo 190 del Título IV del Código de Comercio sobre Quiebra, que dispone: “El convenio se considerará acortado cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos de los dos tercios o más de los acreedores concurrentes que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:
“a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193;
“b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y
“c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.
“Para obtener las mayorías necesarias para aprobar el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta. Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor que se intentó excluir. Para estos efectos, en el convenio simplemente judicial, el síndico deberá informar en la junta a que se someta la aprobación del convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2 del artículo 174.
“El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos acreedores en el convenio por la proporción que corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus acciones en contra de los terceros obligados al pago de su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.
“El convenio se considerará acordado en el caso del inciso anterior cuando el secretario del tribunal certifique la consignación oportuna con la que se obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.
“Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con expresión de los créditos que representaren.
“La modificación del convenio deberá acordarse con el mismo procedimiento y con las mismas mayorías exigidas por el inciso primero de este artículo, excluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a las proposiciones primitivas del convenio aprobado que se pretende modificar, a quienes no obliga.
NOVENO: Que las normas jurídicas deben aplicarse con racionalidad, puesto que ellas pretenden proteger los intereses legítimos de todas las partes. Es así que la regulación de la junta de acreedores, destinada a conocer los términos de la propuesta del convenio simplemente judicial, como primer aspecto a considerar, es el quórum necesario para realizarla y luego para aprobar la propuesta. El legislador requiere el consentimiento del deudor y de los acreedores concurrentes que representen los dos tercios con un porcentaje de tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto.
En dicha junta, las proposiciones de convenio deberán ser conocidas, discutidas y aprobadas por la junta de acreedores.
Luego de conocida y discutidos los términos del convenio y de no ser discriminatorias las proposiciones, se procederá a su votación entre los acreedores que concurran materialmente por sí o por mandatario.
Ya se ha dicho quienes son los acreedores que concurren con derecho a voto a la aprobación del convenio. Sin perjuicio de ello, existen otros que pueden votar bajo ciertas circunstancias, como los acreedores preferentes, quienes podrán también votarlo si renuncian a la preferencia de sus créditos, lo que se produce por la sola circunstancia de la votación. De esta forma, y como expresamente lo prescribe la ley, la exclusión de los mismos deriva de la abstención en este sentido. En este último caso, la exclusión del voto y del convenio busca la protección de estos acreedores preferentes, quienes constituyen verdaderos terceros extraños al convenio, para así abstraerlos del juego concertado de las mayorías constituidas por los acreedores comunes en perjuicio de la preferencia que aquellos representan.
En este estado de la tramitación surge el derecho a excluir a los acreedores con derecho a votar, esto es, quien manifieste opinión negativa podrá ser excluido por otro acreedor acompañando vale vista a su orden, por a lo menos la suma mínima que correspondería, dentro del quinto día.
La normativa es clara en cuanto a considerar la exclusión en la fase posterior al rechazo en primera votación del convenio y para el sólo efecto de producir la mayoría legal, puesto que conserva todas las prerrogativas a seguir participando en interés de su crédito.
De esta forma la exclusión no está prevista para lograr las mayorías destinadas a realizar la junta, conocer y discutir la propuesta de convenio.
DÉCIMO: Que en este sentido y conforme a lo dicho, las normas sobre exclusión de los acreedores preferentes, para el efecto del estudio, son de carácter especial y de interpretación restrictiva, lo que impide una aplicación analógica o extensiva, puesto que el legislador ha previsto tal excepción en atención a la naturaleza del crédito que detentan tales acreedores, en que solo atribuye efectos al acto de la votación, presumiendo con ello la renuncia tácita a la preferencia, cuando no ha sido expresamente manifestada ya sea de todo o parte de la misma. Entonces sin votación, es decir, ante la abstención, no pueden ser considerados para el cómputo del pasivo exigido por la ley para la aprobación del convenio. Sin embargo, esta franquicia puesto que como se dijo, constituye una protección para sus titulares, no se encuentra contemplada respecto de aquellos acreedores valistas que, compareciendo a la junta, se abstienen de votar, puesto que no es tal evento al que se refiere el legislador. En efecto, el inciso sexto del artículo 190 ya transcrito, expresamente señala que en el acta se mencionará “a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con expresiones de los créditos que representaren”. Antecedente que tiene por objeto precisar el quórum y porcentaje de los créditos, presupuestos necesarios para llegar a la aprobación. Estos acreedores no son otros que aquellos que tienen derecho a emitir su parecer sobre el convenio propuesto, y que corresponde a los acreedores valistas reconocidos, aquellos que no tienen la calidad de tal por encontrarse impugnados o pendiente el plazo para ello, por haberlo determinado así una resolución judicial que asistan a la junta con derecho a voto y a los preferentes que hayan renunciado a sus preferencias.
De esta forma, para estos efectos no se contabilizara los acreedores preferentes que no votan, los parientes, ni los que tienen absolutamente prohibido votar, los impugnados y no aceptados por el juez, los que no figuren en la nómina, los no verificados, entre otros.
Los mecanismos utilizados por el legislador contemplan exclusivamente la abstención para los acreedores preferentes, de manera tal que los valistas con derecho a voto, cualquiera sea su posición frente a la proposición de convenio, no pueden ser excluidos del total del pasivo, puesto que su voluntad fue contemplada por el legislador encaminada a la aceptación o rechazo de la propuesta, más no a la variación de un hecho objetivo, como es el pasivo de la quiebra, que no admite subjetivización. Es decir, cualquiera sea la postura del acreedor con derecho a voto que concurra a la junta frente a la propuesta sometida a su decisión para el cese de la quiebra, ello mantendrá inalterable, esto es, no tiene el mérito de modificar la representación de su crédito en el total del pasivo de la quiebra. Se encuentra en esta materia limitada la autonomía de la voluntad, afirmación verificable del propio régimen de excepciones que expresamente ha previsto el legislador, en atención a los diversos principios que informan la materia, según someramente se anunció en el fundamento quinto de este fallo de casación.
Resultando de esta forma equívoca la postura que pretende enarbolar la renuncia enfocada en el interés individual del renunciante, en cuanto existe norma expresa que rige el asunto y su modificación, como ocurrió en el caso específico, afecta a la masa de acreedores en su conjunto que pretenden el pago íntegro de sus créditos. Distinta es la posibilidad expresa que contempla el legislador a un acreedor de excluir a otro disidente, según lo prevé el inciso segundo del artículo 190 aludido, que no fue utilizada en el caso de marras.
UNDÉCIMO: Que, determinada de esta manera la claridad de la disposición en examen no resultaba pertinente decidir que los acreedores Instituto Nacional de Deportes de Chile –ChileDeportes–, Salas Producciones y Aguas Andinas que representan un total de $259.581.322.–, no deben ser considerados para la determinación del pasivo con derecho a voto de la quiebra al haberse abstenido de votar, en los términos y para la aplicación del artículo 190 aludido.
Conforme lo expresado, su exclusión como acreedores, según se dijo, no se ajustó al procedimiento previsto en la norma citada, puesto que se dio por acreditado un presupuesto de manera errónea, que ha tenido la grave consecuencia de permitir el acuerdo aprobatorio del convenio simplemente judicial.
En efecto, según lo que ha sido la narración de los hechos, el total del pasivo con derecho a voto, que incluye a los acreedores valistas asistentes y al preferente en aquella parte que renunció a la misma, asciende a $2.553.908.122, de manera tal que era menester para aprobar el convenio en cuestión, el voto favorable de los acreedores que representen la suma de $1.915.431.091. Sin embargo, el quórum considerado con dicha finalidad es inferior al legal, pues que sólo alcanza a $1.723.779.769, según se dejó constancia en el acta respectiva.
DUODÉCIMO: Que del modo indicado, los jueces recurridos han vulnerado el artículo 190 de la Ley de Quiebras, al estimar que la exclusión desde el pasivo con derecho a voto de los acreedores valistas precitados por haberse abstenido de votar era procedente, disminuyendo con esta determinación el pasivo de la quiebra, alterando así los quórum exigidos por la ley para la aprobación requerida, en circunstancia que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando que antecede, las mayorías eran superiores a las alcanzadas. Tal errada interpretación ha llevado a desestimar la impugnación formulada por el Club Deportivo Magallanes S.A. y, consecuencialmente a confirmar la decisión de primer grado, que tuvo por aprobado un convenio simplemente judicial, sin contar con los porcentajes de aprobación y representación exigidos, incurriendo en un yerro de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de su determinación.
DECIMOTERCERO: Que de acuerdo con lo expuesto procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 246 por el abogado José Jiménez Parada en representación del impugnante Club Deportivo Magallanes S.A. y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinte de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 239, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya Elizalde.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros
Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G. No firman los Ministros Sres. Muñoz y Araya, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con feriado legal el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
Rol Nº 5.775–10.
SANTIAGO, DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL ONCE.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a decimocuarto, así como los motivos tercero a undécimo de la resolución de casación que antecede.
Y TENIENDO PRESENTE:
1º.– Que Club Deportivo Magallanes S.A., impugnó el convenio simplemente judicial mediante el cual se ha pretendido alzar el estado de quiebra de la fallida por las causales previstas en los números
1 y 6 del artículo 196 de la Ley de Quiebras. La primera de ellas por haber sido acordado el convenio en cuestión con error de los cómputos de las mayorías exigidos por la ley, como consecuencia de la equivocada aplicación de las disposiciones sobre la materia. Explica en apoyo de su impugnación que el pasivo definitivo de la quiebra con derecho a voto asciende a $2.553.908.122, de manera tal que dicha suma debe servir de base para el cálculo de los cómputos de mayoría para la aceptación del convenio simplemente judicial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Quiebras que expresamente exige para entenderlo acordado, el consentimiento del deudor y el voto favorable de los dos tercios o más de los acreedores concurrentes que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar.
Sin embargo, la mayoría exigida por la ley no fue satisfecha, puesto que para la aprobación del convenio se excluyó a tres acreedores valistas, que habiendo concurrido a la junta, se abstuvieron de votar con la finalidad de cumplir con el quórum exigido por el precepto citado, en circunstancia que los créditos que acordaron favorablemente el convenio sólo representan el 67,5% y no las tres cuartas partes del total del pasivo.
Sobre la segunda causal de impugnación invocada, sostiene que las proposiciones contravienen lo dispuesto en los artículos 178 inciso 1º y 187 del mismo cuerpo legal, puesto que adolece de objeto ilícito. En efecto, se dispone en la propuesta que la fallida pagará las deudas de los acreedores valistas mediante reparto de fondos equivalente al 50% del saldo insoluto de sus acreencias, sin perjuicio de destinar los ingresos extraordinarios que pueda percibir, a efectuar pagos y a sustentar su vida corporativa y mantener su vigencia hasta el término de la concesión. Tal finalidad, explica, resulta contraria a lo preceptuado en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.019 que dispone que las organizaciones deportivas que otorguen concesiones suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que ésta dure. De lo que concluye que las estipulaciones del convenio importan una contravención a la suspensión íntegra de las actividades que afecta a la organización deportiva, recayendo por esta razón en un objeto que no es lícito, por no encontrarse conforme a la ley.
2º.– Que respecto a la primera de las causales, en aquella parte que se invoca, el legislador no ha contemplado únicamente como fundamento de la misma los simples errores numéricos o aritméticos, sino que interpretaciones conceptuales equívocas para la determinación del cálculo de las mayorías, que se traducen en la forma en cómo se computaron los créditos y acreedores en razón de los que formalmente tenían derecho a votar, y que se produce, por ejemplo, con la errada exclusión de un disidentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 o en el cálculo de las renuncias parciales a las preferencias.
Asimismo, se ha sostenido por los autores que el error en esa materia debe revestir el carácter de sustancial y determinante en la mayoría, puesto que como toda nulidad, requiere que irrogue perjuicio y sea trascendente.
3º.– Que con el mérito de los fundamentos de la sentencia de casación que se han dado por reproducidos, resulta palmario que en la especie se configuran los presupuestos que hacen procedente la causal de impugnación en análisis, toda vez que el mecanismo de cómputo de las mayorías utilizado en la junta extraordinaria de acreedores de la quiebra de la Corfuch, celebrada con fecha 9 de diciembre de 2008 con la finalidad de someter a aprobación un convenio simplemente judicial presentado por la fallida, lo fue en contravención a lo dispuesto en el artículo 190 tantas veces citados, toda vez que los votos favorables al mismo fueron en un porcentaje inferior a los exigidos por el legislador, razón por la que se acogerá la impugnación en este aspecto, según se dirá en lo resolutivo.
4º.– Que en atención a lo resuelto, es innecesario emitir pronunciamiento sobre la segunda de las causales de impugnación alegada.
Por estas consideraciones y con el mérito de las disposiciones legales citadas y de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia apelada de cuatro de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 60 y su complementación de cinco del mismo mes y año, que se lee a fojas 66, y en su lugar se declara que se acoge la impugnación al convenio simplemente judicial de fecha 9 de diciembre de 2008, formulada a fojas 1 por el Club Deportivo Magallanes S.A. por la causal contemplada en el artículo 196 Nº 1 de la Ley de Quiebras, por lo que se rechaza el referido convenio, manteniéndose de esta manera el estado de quiebra que afecta a la fallida Corporación de Futbol Profesional de la Universidad de Chile, debiendo procederse en consecuencia a la misma.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya Elizalde.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G. No firman los Ministros Sres. Muñoz y Araya, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con feriado legal el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
Rol Nº 5.775–10.