jueves, 28 de abril de 2011

TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO DE LA ÚLTIMA CLASE DE COMERCIAL

ARTÍCULO 67 LEY DE QUIEBRAS: Para entender el artículo 67 tenemos que revisar lo siguiente: la ley nos divide en 4 tipos de crédito. Para situarnos en el contexto, estamos hablando de créditos no vencidos, son créditos no exigibles; distinguimos los reajustables de los no reajustables.

¿QUÉ ES EL REAJUSTE? ¿Cuál es el concepto detrás del reajuste? ¿Por qué lo distinguimos del interés? ¿Para que sirve el reajuste? ¿Por qué incide el reajuste en lo que debo hoy? ¿Qué es reajustable? Los créditos en dinero, pueden o no pueden ser reajustable, ¿Qué le pasa al crédito antes y después del reajuste? Lo que quiero saber es cuanto vale mi crédito hoy en relación a lo que va a valer mañana. ¿Qué término es analogizable en el contexto económico? Podemos usar como valor de reajuste el precio del trigo o del oro y no solo el IPC, del Kilo de pan, del dólar. SI. ¿Por qué? Porque hay libertad contractual, si, también. El reajuste pretende evitar la devaluación ¿cuál es el concepto detrás : REVELAR EL PODER ADQUISITIVO    . Por cierto que con 100 pesos no nos compramos lo mismo que hace 20 años atrás. La idea del reajuste es saber y mantener el valor adquisitivo, para ello hay que aplicar una medida para saber en el tiempo, se aplica un índice que se llama reajuste. Con el reajuste no se gana dinero, sino que se mantiene el mismo valor del dinero.

¿QUÉ ES EL INTERÉS? Definición jurídica del interés. [El precio del dinero es la definición económica] el interés desde el punto de vista jurídico y civil: ES EL FRUTO CIVIL DEL CAPITAL. En el artículo se habla de varios tipos de crédito con sin intereses y/o reajustables.

  • CRÉDITOS REAJUSTABLE CON INTERÉS: revela renta real, mantiene su valor adquisitivo y genera interés

  • CRÉDITO REAJUSTABLE SIN INTERESES solo mantiene su valor adquisitivo en el tiempo

  • CRÉDITO NO REAJUSTABLE CON INTERESES vamos a tener que averiguar cuanto interés está pactado y sin perjuicio de que tenemos una tasa máxima de interés que es la tasa máxima convencional puede ser que incluso analizado en términos reales haya un pacto de reajuste insito por lo tanto aquí en principio no habría una mantención del valor adquisitivo de este crédito pero si hay un pacto de interés

  • CRÉDITO SIN REAJUSTE NI INTERÉS: ley de rentas señala que interés es toda cifra pagada sobre el capital reajustado, plt cualquier cosa que suba de ese monto igualmente será catalogado de interés. Este crédito no reajustable y sin intereses la ley lo mira muy mal porque es extraño que no mantenga su valor adquisitivo y no produzca frutos, lo cierto es que esto, tributariamente normalmente se califica como donación

Tengamos en cuenta estas cuatro tipologías de crédito para efectos de entender que pasa con el artículo 67: tenemos estos créditos que dijimos no eran exigibles y que se iban a vencer con el transcurso del tiempo pero que se llevan a la fecha de la declaratoria de quiebra y queremos saber en el fondo por cuanto vamos a verificar, porque sin duda si nos pusiéramos en el caso que cada uno de estos créditos ha sido pactado a 20 años, si yo cobro este crédito que el día 1 cuesta 100 más reajustes por 20 años mas los intereses de 20 años, al año 20 voy a tener 100 + el reajuste y el interés y esa es la cifra que el acreedor tiene expectativa de recibir. ¿Qué solución nos da la ley? Art 67

Nos dicen que quedarán exigibles las deudas a la declaratoria de quiebra con los valores actuales más los reajustes e intereses que le correspondan desde la fecha de la declaratoria:

  • CRÉDITO REAJUSTABLE CON INTERÉS: será capital mas reajustes e intereses devengados al dia de la declaratoria.

  • CRÉDITO REAJUSTABLES SIN INTERESES: capital mas el reajuste convenido hasta la fecha de la declaratoria.

  • CRÉDITO NO REAJUSTABLES Y QUE DEVENGUEN INTERÉS, será el capital más los intereses devengados a la declaratoria de quiebra. Porque respeta lo pactado por las parte, porque el crédito no tenia la misma expectativa de traer el mismo valor adquisitivo

  • CRÉDITO NO REAJUSTABLE Y QUE NO DEVENGUEN INTERÉS, se descuenta del capital los intereses corrientes para créditos no reajustables desde la declaratoria de quiebra hasta el dia que fuese el o los vencimientos, hacia el futuro. Porque si no hacemos el descuento vamos a estar mejorando su crédito

Si no es posible determinar el índice de reajustabilidad, es decir, si a alguien se le ocurre eliminar la UF, por ejemplo, se aplica el inciso 4, interés corriente para operaciones en dinero no reajustables

“los demás obligados pagarán inmediatamente”: esta es una disposición muy diversa a la situación antes de la reforma, quedó allí sin tener vinculación con el primer inciso. Significa: Ej.: el fallido es aceptante de una letra de cambio o librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré,…los demás obligados pagarán inmediatamente. Que fenómeno ocurre acá. Está el fallido a quien se le vencen todas estas deudas para la verificación de los créditos, esto es lo que valen sus deudas y sus acreedores van a llegar al juicio en este momento aparece como aceptante de un letra de cambio, está obligado al pago, probablemente tenemos otros obligados al pago, se le da derecho al tenedor a verificar allí su crédito y se obliga a los otros obligados a pagar inmediatamente, o sea, no vamos  a esperar a que venza sino que además podemos cobrar de inmediato la letra de cambio o el pagaré a los otros obligados, ¿porqué?, porque este principal obligado probablemente no a va a poder pagar, porque recuerden además que este crédito va a ser quirografario y se va a pagar al final. Hay otros obligados, por lo tanto no es necesaria la exigibilidad anticipada pues los otros que pagan tienen derecho de reembolso en contra del principal obligado y plt igual podrían concurrir a verificar créditos en la quiebra.

SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE EJECUTAR INMEDIATAMENTE AL FALLIDO art 71
                                            
Los acreedores hipotecarios y prendarios pueden. ¿Cuál es el fundamento de ello?

En el inciso cuarto se señala que no se le puede privar de la cosa al acreedor legal sin que se le pague o se le asegure su pago, por cierto, para respetar las preferencias que tienen, pero ¿por qué?

¿Que es lo que se evita? Que no va a suceder respecto de estos bienes.

El síndico tenía que proceder a la incautación de los bienes, plt, se hace un poco difícil perderle la pista al bien raíz, pero en genéricos, en frutos, en rentas, con esta norma la mantiene el acreedor en su poder, evitando la incautación.

En la hipoteca igualmente hay que respetar el crédito de primera categoría, sucede lo mismo con los…











ACUMULACIÓN DE JUICIOS PENDIENTES art 71?

Excepción a la regla de radicación.

De los que no se acumulan, no encuentro en los tres primeros una razón para que no se acumulen excepto que tiene una tramitación muy distinta a la quiebra.

Los juicios que estén conociendo los árbitros, sometidos a compromiso, tienen relación con el tipo de tribunal

Los juicios laborales, de cobro de impuestos y de familia, se funda la excepción en la materia que se trata

Hay una gran gama de materias que hoy están excluidas del conocimiento de los tribunales ordinarios que también debieran estar en este catálogo, todos los procedimientos administrativos, por ejemplo aquellos por infracción a la ley de libre competencia.

Lo que debemos considerar siempre es que estos regímenes son excepcionales, en la ley de quiebra se sale de todos los parámetros que da la constitución, es decir,  estamos haciendo excepción al derecho de propiedad, estamos haciendo excepción al justo y debido procedimiento, plt estas reglas las debemos interpretar de manera estricta y de acuerdo al solo texto de la ley, es decir, no podemos ampliar el catálogo por mucho que quisiéramos dado el fundamento, y plt en teoría el juicio por infracción a la ley de libre competencia debería llegar a este tribunal: cual sería el fundamento para decir que no, la interpretación de concepto de tribunal que habla el artículo primero; sin embargo tampoco nos sirve en estricto rigor para hacer caso omiso de esta regla y sobretodo.

La norma a partir del inciso cuarto distingue que va a pasar de acuerdo a la materia del procedimiento.´

INHABILIDADES art 73: no hay una incapacidad, solo inhabilidad. CC, COT. La característica primordial es que las inhabilidades son TRANSITORIAS, duran mientras dure el estado de quiebra hasta la rehabilitación judicial o legal

Art 235, de la rehabilitación del fallido.

EFECTOS DE LA QUIEBRA EN ACTOS Y CTTOS PENDIENTES a la fecha de la declaratoria de quiebra.

CONTRATOS EN QUE EL FALLIDO ES ACREEDOR, tiene que integrarse la mayor cantidad de bienes posibles a la quiebra y plt el síndico tiene la obligación de ejecutar el ctto y exigir el cumplimiento de este: si el ctto es bilateral, tenemos que hacernos una primera pregunta ¿es o no es beneficioso para la masa el cumplimiento del ctto? Porque si resulta que es bilateral ambas partes tenían obligaciones tanto el fallido como su contraparte, y si el fallido cumple el ctto, es decir, si el síndico va a cumplir ese ctto lo cumple a expensas de la masa, pero esperando la contraprestación de la contraria. Si el ctto es beneficioso a la masa, tiene que ejecutarlo, es preferible ejecutar un ctto si al final del día el beneficio es mayor que lo invertido pues se corre el riesgo que me resuelvan el ctto con indemnización de perjuicios y si lo cobro sin cumplirlo, me pueden excepcionar de contrato no cumplido. Si el ctto cumplido no es beneficioso a la masa entonces se debe abstener de ejecutar el ctto por muy bilateral que sea   

CONTRATOS EN QUE EL FALLIDO SÓLO ES DEUDOR: puede pedirse el cumplimiento de la obligación. Si es una obligación de crédito en dinero, entonces se tendrá que verificar el crédito por el monto; si es una obligación de hacer, se pueden utilizar los materiales que estén para la obra y si no se puede se convierte en obligación en dinero y si es personalísimo se puede compeler. Si es una abstención y no la cumple, se va a tasar y se va a convertir en una obligación en dinero

Si se tiene un crédito pendiente del fallido y tenemos una resolución eventual por el artículo 1489, la condición resolutoria tácita, nosotros podemos pedir la declaración de la resolución del ctto ante el mismo tribunal de la quiebra.

También se produce problema en el caso de nulidad, como en la nulidad hay prestaciones mutuas se va a generar conflicto. Todas las prestaciones mutuas que tenga que hacer el fallido, el acreedor tendrá que verificarlas como créditos. Si la prestación es debida por la otra parte tendrá que hacerla al síndico o el síndico proceder a ejecutar las acciones correspondientes en relación a la nulidad 

Analizaremos casos específicos de otros cttos

CTTO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL, [ctto bilateral y conmutativo por el cual una de las partes permite a otra…] es el ctto más básico que hay, el cuaderno de fiado. La señora que da el fiado en el fondo presta el dinero hasta que le paguen el valor de la mercadería. A gran escala estamos hablando de un ctto entre dos grandes entidades que intercambian grandes flujos de compra, de venta, de pagos, que se manejan en los libros de cta cte y problema se plantea al cierre de la relación contractual, donde habrá que ver si existen saldos deudores o saldos acreedores y en ese momento se harán las compensaciones de los créditos que correspondan. Ahora, si se declara la quiebra de uno de los dos hay que considerar la prohibición de ejercer las compensaciones que no se hubiesen efectuado antes de la declaratoria de quiebra. En teoría NO se puede sin embargo el mismo art  … dice la excepción de aquellas que provengan de un mismo ctto o negociación y como se trata de un ctto de cta cte, porque la relación es permanente, entonces cada cierto tiempo se va sacando quien tiene saldo a favor de quien. De pronto se declara la quiebra del que entregaba o del que recibía los bienes ¿Qué hacemos entonces? En teoría, a partir de la declaratoria de quiebra, existiendo créditos que puedan ser compensados, no se pueden compensar de acuerdo a la regla del 69 si es que no opera la compensación antes; ese mismo 69 nos permite salir de esta regla y como se trata de una misma negociación que está ejerciéndose a partir del ctto de cta cte mercantil. Y saliendo de la cta cte mercantil si pensamos solamente en órdenes de compra y facturas, cada uno es un ctto de compraventa, pero como es una relación permanente y que funciona en base al crédito, un buen abogado huele que es un ctto de cta cte mercantil, será un argumento.

Ctto de cta cte, se sigue las mismas reglas de la cta cte mercantil, sin embargo el banco va a quedar como acreedor. Los cheques pendientes no se podrán cobrar, sino que habrá que protestarlos, pues caducan los derechos del cheque.

El mandato: en el caso del mandato la causal de distinción del mandato que contempla el CC habla de la insolvencia del mandatario 2163 nº 6. Si se trata de la insolvencia del mandatario, termina el mandato pues si es una persona que no puede administrar sus bienes menos podrá administrar negocios ajenos. La insolvencia del mandatario no debiera afectar por ninguna circunstancia la mandante, en teoría, luego, el problema está cuando el mandatario tiene en sus manos bienes mandante, pudiendo confundirse estos bienes, es por ello que se termina la relación jurídica y deberá incautarse lo que corresponda y si se incautan bienes del otro, se ejercerá tercería, ya que NO estamos hablando de un crédito. Ahora, si estamos hablando de un bien que no estaba en mera tenencia sino que poseía y tenía derecho a retener el fallido, entonces es otra circunstancia, y al revés, si se está reteniendo bienes que eran de propiedad del fallido, entonces hay que ejercer el derecho de retención. ¿Qué sucede con la revisión de cuentas del mandato en caso que el mandatario tenga que rendirle cuentas al mandante? Si queda saldo a favor del mandante pasará a ser otro acreedor y tendrá que ir a verificar créditos y si queda el saldo en contra el síndico va a exigirlo

COMISIÓN PARA VENDER: si el comisionista que tenía que vender cae en quiebra el comitente puede reivindicar las mercaderías de la masa. Si las cosas han sido vendidas… Art 83. pueden ser reivindicadas mientras sean identificables, si es género, ayudándole a sentir. Si las mercaderías fueron vendidas, dice el PROPIETARIO de ellas podrá reivindicar de ellas el precio o la parte del precio que al tiempo de la declaratoria no le hayan pagado o compensado entre el fallido y el comprador. Había un comitente que le entregó bienes para la venta al fallido antes de que fuera declarado en quiebra y habían sido vendidas a un tercero que es el comprador, ya se celebró el ctto de C/V, el PROPIETARIO podrá el precio o parte del precio ¿a quien se refiere la norma enunciando al PROPIETARIO? ¿Quién es el PROPIETARIO de ellas? ¿Por qué podría ser PROPIETARIO el comprador? Porque se hubiese verificado la ENTREGA, se puede hacer la entrega incluso enviando un correo. Cuando la norma habla del propietario se está refiriendo al COMITENTE, pero, analizado el caso podríamos encontrarnos frente a un comprador que ya es dueño y por lo tanto esta regla que tenemos que aplicar de acuerdo al criterio estricto puede no ser necesariamente la solución adecuada para nuestro problema. Esta norma debió haber dicho al “original propietario” o al “comitente” o  a “quien las entregó para su venta”, podrá reivindicar el precio o la parte del precio. Pero convengamos en que la norma habla del comitente, quien entregó las mercaderías para que el fallido las vendiera a una persona que era comprador y es el que puede reivindicar, es decir, vamos a ver a la fecha de la declaratoria que pasó, si no ingresó al bolsillo del comisionista entonces yo puedo reivindicar el precio ¿de quien lo reivindico? Del COMPRADOR y se generará una relación directa entre el comitente y el comprador, al ley reconoce la relación jurídica entre ambos porque el ctto lo celebró el fallido pero por cuenta de un comitente, plt no le correspondía al fallido percibir. Hay u a diferencia entre ingresar al patrimonio y haber recibido el dinero. Si el comprador ya pagó el precio o procedió la compensación, entonces ya no se puede reivindicar pero se pueden …. los efectos de comercio siempre que se acredite su origen, o sea, si hay documentos de crédito para pagar esta deuda no se entiende que esté pagado el precio, porque fácilmente se pueden identificar esos documentos y extraerlos incluso de los bienes incautados para entregárselos directamente al comitente y no tener que hacer el ejercicio de incorporarlos a la quiebra; vana a estar en el inventario pero fácilmente el tribunal va a poder aclarar la existencia de esta situación, y la acción que se le da para solicitar que declare el tribunal si es que el síndico no lo hace de inmediato, va a hacer que el tribunal reconozca esta relación comitente comisionista y además le entregue en reivindicación como dueño que es el comitente los efectos de comercio, un cheque un pagaré etc; el dinero, por supuesto como género no podemos reivindicarlo

Que pasa en el caso de la comisión para COMPRAR ¿Quién es el comitente? Art 91 y el art 67 habla de las acciones del vendedor que no se le ha pagado el precio puede dejar sin efecto la tradición adquiriendo la posesión y pidiendo la resolución de la C/V. Entonces, si quiebra el comitente ¿cuál es la figura que tenemos acá? La comisión es para comprar. El comisionista ha pagado con sus propios fondos o se obliga a pagar de sus fondos, esas mercaderías compradas por cuenta del fallido, mientras las mercaderías que están en transito, al vendedor que todavía no se le paga, podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la C/V, es decir, le dirá devuélvame la carta de porte o el BL y voy a buscar yo como consignatario y no el síndico. El vendedor también puede retener las cosas vendidas hasta el pago de su crédito. El comisionista se obligó a pagar ¿cuál va a ser el problema del comisionista? La ley le evita pasar a ser acreedor en la quiebra.

Revisar las normas del 2162 CC 287 288  y 300? CCom

CONTRATO DE CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL 1996 CC ¿que pasa si quiebra el artífice? Da derecho al que encargó la obra para que pida la resolución del ctto y los perjuicios. ¿Cuál es el problema acá? Es ¿a quien pertenece la obra inconclusa? Dependerá si el ctto es de arrendamiento o de venta. Si la obra material es mueble y es arrendamiento, entonces pertenece al que la encargó y puede reivindicarla. Si el que la encargó no ha dado su aprobación, entonces le queda al artífice e ingresa a los bienes de la masa. Puede pedir la resolución del ctto o pedir la devolución de lo que se haya cobrado a cuenta y la indemnización de perjuicios. Si la obra material es inmueble, le pertenece al dueño del terreno, el artífice deberá pedir la terminación del ctto

CTTO DE SOCIEDAD. Si quiebra el socio. Si la SOCIEDAD ES DE CAPITAL por cierto que la sociedad no se va a ver alterada por la quiebra del socio y simplemente la participación que tenía, la masa se va a subrogar en esos derechos y no hay una alteración de la vida de la sociedad. SI LA SOCIEDAD ES DE PERSONAS. CC 2106 expira así mismo la sociedad por insolvencia…podrá con todo la sociedad continuar. Por ende no se termina de pleno derecho. Si la sociedad decide continuar, los derechos del socio en la sociedad no pueden entrar a la masa, el síndico no puede tomarlos para rematarlos  salvo pacto social en contrario. Lo que podrá hacer es participar en las juntas ejerciendo los derechos del socio Los acreedores personales del socio fallido solo pueden ejercer las facultades del administrador. El síndico si puede ceder los derechos del socio fallido, puede embargar las utilidades devengadas. No los puede ceder a título gratuito naturalmente sino sólo a título oneroso y desde este punto de vista y como se permite esta cesión, está modificando las reglas de cuando hay una quiebra, las deroga tácitamente, en esta norma especial, derogando las normas sobre las sociedades en término de que no podemos reemplazar o que no podemos ceder los derechos de un socio, plt, ello no requeriría de acuerdo a la técnica legislativa y de interpretación de las normas, no requeriría la anuencia de los socios. Toda la estructura del derecho societario en el caso de las sociedades de personas se basa en que siempre requerimos la anuencia de los socios para ceder derechos, pero aquí tenemos una norma que deroga al CC en este punto y como norma especial prima frente a la del CC. Entonces la sociedad podría querer disolverse por ya no existir el affetio societatis, pero tendrían que asilarse en una causal legal, es la voluntad de los socios la que tendría que buscar en ese sentido

Esta el tema tributario tmb, si hay por ejemplo fut que esté retenido por ejemplo en una sociedad de responsabilidad limitada….

TÍTULOS DE CRÉDITO

Que pasa cuando hay títulos de crédito involucrados en una quiebra.
LETRA: Si hay una letra de cambio y QUIEBRA EL PORTADOR, es decir aquel portador legítimo. Art 57 de la ley de letras de cambio y pagaré. No se le puede pagar al tenedor legítimo, no puede el endosarla. Sus derechos serán ejercidos por el síndico y si nada hace lo puede hacer incluso el portador. SI QUIEBRA EL LIBRADO O EL ACEPTANTE: art 78 y 79? El portador no queda dispensado de la obligación de protestar la letra por la quiebra. Si quiebra el librado de una letra de cambio se le genera igual el protesto, se hará de acuerdo a estas mismas normas. …

PAGARÉ: si quiebra el suscriptor del pagaré, el beneficiario sin esperar el vencimiento…y si se produce la quiebra después del vencimiento será necesario protestar por falta de pago para cobrar a los obligados por garantía.

CTTO DE ARRENDAMIENTO

Que pasa si quiebra el arrendador, esto no le pone fin al ctto de arriendo y el arrendatario seguirá gozando de las propiedades respecto de este ctto y haciendo uso de los derechos del arrendatario. Las rentas que se vayan generando ingresan a la masa, pero recuerden que como es un ctto de tracto sucesivo, no son rentas, sino que se devengan con posterioridad a la declaratoria de quiebra, plt no pasa por el art 64? sino que son de aquellas obtenidas en forma onerosa del 65? Inc 2º. Podrá ser sometido a intervención. Tendemos a pensar que el arrendador es el propietario, pero no necesariamente. Si fuera propietario vamos a inscribir el gravamen de la quiebra, pero si no hay un juicio hipotecario no es necesario tocar el inmueble. Los bienes incautados son los bienes presentes. Que carácter tiene el derecho del arrendatario, USO Y GOCE. Pudiese pasar que el inmueble se enajene y el adquirente no esta obligado a respetar el ctto.

Que pasa si quiebra el arrendatario art 1968 CC dice que la insolvencia no pone fin al arriendo. El acreedor podrá sustituir al arrendatario. Normalmente los negocios en chile funcionan en un local arrendado, plt esta regla se entiende bien en función a un negocio, puede el acreedor seguir funcionando en la misma empresa. Art 71 Hay 30 días después de la declaratoria de quiebra en que no podemos general el ejercicio del derecho legal de retención, no podemos tomar las cosas dentro del inmueble para venderlos y pagar nuestro crédito, sin perjuicio de solicitar la providencias conservativas. En todo caso, estos bienes que están en el inmueble a que tiene derecho el arrendador a retener, va a ser ejercido ese derecho por el síndico, por ello lo único que le queda a este arrendador es solicitar providencias conservativas, es decir, inventario de los bienes que tiene derecho a retener, monto de los bienes que está reteniendo.
En términos puramente teóricos el derecho legal de retención existe sin declaración judicial, lo único que se pide al tribunal es que lo declare en cuanto consiste. Si puede ser declarado después de la declaratoria de quiebra y el problema que tenemos es la confusión de los bienes, como se puede retener los bienes, a que título, será si soy transportista, posadero. Tengo derecho a señalarle al síndico que me es inoponible su gestión y dado que el síndico tiene que hacer la incautación, quedará trabada la contienda. Este derecho es legal y se le prefiere a los derechos de la masa. El juez dará por acreditado el crédito con documentos que le den por verificado, que podrá impugnarse.