lunes, 13 de junio de 2011

LA PETICIÓN DE QUIEBRA Y SUS REQUISITOS

5.1 QUIEBRA SOLICITADA POR EL PROPIO DEUDOR

Todo deudor puede solicitar su propia quiebra (la doctrina y la jurisprudencia han estimado que en este caso el juez está obligado a aceptarla); pero el deudor calificado  está obligado a hacerlo antes que transcurran 15 días desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil (LQ 39 y 41), este plazo no es fatal, por lo que el deudor puede cumplir con su obligación después siempre que no se haya declarado la quiebra a iniciativa de otras personas facultadas legalmente para ello. Si propone un convenio, también la estaría cumpliendo.

Sanciones: Presumiendo la quiebra culpable, no tiene derecho a exigir alimentos a la masa de acreedores.

El art. 42 señala los antecedentes que debe acompañar el deudor que pide su propia quiebra. La solicitud es un escrito judicial que debe cumplir con todos los requisitos comunes a los escritos, debiendo además acompañar los documentos allí señalados; aunque se estima que aun cuando no se acompañen todos estos documentos, el juez está obligado a declarar la quiebra (sin perjuicio de que ésta será culpable).

Es importante señalar que no se exige un balance a aquellos de acuerdo a la ley tributaria o la legislación comercial estén obligados a llevar contabilidad completa, sino sólo a aquellos que de hecho la llevaren, lo que será difícil de presumir en casos concretos.
La elección del síndico titular y del suplente se hará por los 3 acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas. Antes de la declaratoria el juez los citará a una audiencia, la que les será notificada por cédula, a más tardar dentro de tercero día después de dictada la resolución que lo ordene, La audiencia tendrá lugar al tercer día después de la última notificación, con los acreedores que asistan. De este modo, se hace una audiencia con los 3 principales acreedores del fallido para designar al síndico de quiebras, que debe ser aprobada por la mayoría simple del pasivo (esto se reformó con la Ley 20.004, para que no fuese el juez quien designase al síndico). Si no hay acuerdo, se elige por sorteo.

5.2 QUIEBRA SOLICITADA POR LOS HEREDEROS DEL DEUDOR. Art. 50

5.3 QUIEBRA SOLICITADA POR ALGÚN ACREEDOR.

Cualquier acreedor, y aun el único que pueda tener el deudor, puede solicitar la quiebra. No es necesario que se trate de un acreedor cuya obligación sea líquida y actualmente exigible, la ley admite que el acreedor condicional o aquél cuya obligación penda de un plazo, solicite la quiebra de su deudor. Arts. 39, 40 y 43 inc. 1 LQ.
Al declarar la quiebra se producirá la aceleración de los créditos, por lo que los acreedores a plazo pasarán a tener créditos exigibles, y este vencimiento anticipado también se produce respecto a los acreedores condicionales.

5.3.1 REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE QUIEBRA PRESENTADA POR ALGÚN ACREEDOR. Art 44

a) Cumplir con todos los requisitos de la primera presentación judicial

b) Señalar la causal que se está invocando

c) Señalar los hechos que justifiquen la causal, acompañando los documentos justificativos para acreditarla, y ofreciendo rendir prueba necesaria para probarla.

d) Señalar un síndico titular y uno suplente.

e) Acompañar un vale vista o boleta bancaria de 100 UF para los gastos iniciales de la quiebra La suma que se acompaña será considerada posteriormente como un crédito con el acreedor, con preferencia de 4ª clase.

5.3.2 TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. Art 45 incisos 1 y 2.

5.3.3 RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR SOLICITANTE DE LA QUIEBRA. Art 45 inc 3

Si la solicitud es rechazada en definitiva, el deudor puede demandar la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado, cuando pruebe que la actuación del solicitante fue dolosa o culpable (además de probar la existencia de perjuicios).

5.4 QUIEBRA DECLARADA DE OFICIO.

Art. 51 inc. 1° (sociedades colectivas o en comanditas),
Art. 214 (nulidad o incumplimiento del convenio judicial),
Art. 209 (rechazo del convenio judicial preventivo),
Art. 251 (rechazo de la cesión de bienes).

5.5 PERSONAS QUE NO PUEDEN PEDIR LA QUIEBRA. Art 46 y 47